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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Viernes, 12 de septiembre de 2014 Pág. 38648

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (583/2012).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 583/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de José Pérez Suárez contra Semar Aluminio, S.L., Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura, S.L., Marcial García Guillín, María del Carmen Guillín Rey, María Abel Tarrío Fernández, Marcial García, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto:

Santiago de Compostela, 25 de agosto de 2014.

Antecedentes de hecho.

Único. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimo íntegramente las demandas interpuestas por José Pérez Suárez frente a Semar Aluminio, S.L., Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura, S.L., Marcial Garciá Guillín, María Abel Tarrío Fernández, Marcial García, S.L., María del Carmen Guillín Rey y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia:

1. Declaro extinguida la relación laboral existente entre José Pérez Suárez y los demandados a día de hoy (8.7.2014) y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos de 10.9.2012, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 26.396,10 euros en concepto de indemnización.

2. Declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 5.701,58 euros por los conceptos de paga extra de diciembre de 2012, salarios de mayo y junio de 2012, liquidación de vacaciones, atrasos y parte proporcional de la paga extra de julio 2012 y paga extra de navidad de 2012, condenando a Moure Pan, S.L. a abonar dicha cantidad incrementada con el 10 % de intereses de mora ex artículo 29.3 de la LRJS.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma y en relación con la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Efectivamente, tal y como sostiene la parte solicitante de aclaración, y a pesar de lo establecido en la fundamentación jurídica de la propia sentencia, en el fallo de la sentencia no se transcribe la condena al abono de salarios de tramitación, error que debe ser subsanado en los términos interesados, por cuanto, acreditada la causa de resolución y estimada la misma en sentencia, con independencia de la estimación de improcedencia del despido, procede la condena a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que estima la demanda principal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Parte dispositiva.

Que rectifico el error de transcripción que contiene el fallo de la sentencia, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera:

Que estimo íntegramente las demandas interpuestas por José Pérez Suárez frente a Semar Aluminio, S.L., Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura, S.L., Marcial García Guillín, María Abel Tarrío Fernández, Marcial García, S.L., María del Carmen Guillín Rey y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia:

1. Declaro extinguida la relación laboral existente entre José Pérez Suárez y los demandados a día de hoy (8.7.2014) y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos de 10.9.2012, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 26.396,10 euros en concepto de indemnización, así como a abonar al actor la cantidad de 32.554,08 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia (666 días), calculados a razón de 48,88 euros diarios.

2. Declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 5.701,58 euros por los conceptos de paga extra de diciembre de 2012, salarios de mayo y junio de 2012, liquidación de vacaciones, atrasos y parte proporcional de la paga extra de julio 2012 y paga extra de navidad 2012, condenando a Moure Pan, S.L. a abonar dicha cantidad incrementada con el 10 % de intereses de mora ex artículo 29.3 de la LRJS.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en esta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Semar Aluminio, S.L., Sistemas Especiales Metálicos para la Arquitectura, S.L., Marcial García Guillín, María del Carmen Guillín Rey; María Abel Tarrío Fernández y Marcial García, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 25 de agosto de 2014

La secretaria judicial