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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Miércoles, 13 de agosto de 2014 Pág. 34963

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2014, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV D/C entre el apoyo 15 del entronque derivación a Estelo y apoyo 4 del entronque de entrada Boimente (Lugo), así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, la Dirección General de Energía y Minas dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 12 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV D/C entre el apoyo 15 del entronque de derivación a Estelo y el apoyo 4 del entronque de entrada a Boimente (Lugo), promovido por E.On Distribución, S.L.

2. De conformidad con el contenido del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 26.1.2006, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de Mondoñedo, Alfoz, O Valadouro, Ourol y Viveiro (Lugo) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional 2ª de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas de dicho proyecto sectorial.

Santiago de Compostela, 11 de julio de 2014

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV D/C entre apoyo 15 del entronque de derivación a Estelo y el apoyo 4 del entronque de entrada a Boimente (Lugo)

1. Análisis de la relación con el planeamiento urbanístico local vigente y la propuesta de modificación.

La LAT 132 kV D/C afectará a los términos municipales de Mondoñedo, Alfoz, O Valadouro, Ourol y Viveiro, pertenecientes a la provincia de Lugo.

De conformidad con el artículo 11.1 del Decreto 80/2000, las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal resultarán vinculantes para las administraciones y particulares y habrán de prevalecer sobre las determinaciones del planeamiento vigente.

En este sentido, una de las finalidades del presente proyecto sectorial es adaptar el Planeamiento vigente en los municipios afectados a las limitaciones que conlleva la ubicación de las instalaciones dentro de sus límites, para lo cual se han estudiado los planeamientos de cada uno de ellos.

El artículo 32.2.c) de la LOUG, que distingue las categorías de suelo rústico, establece, dentro del suelo rústico especialmente protegido, que es aquel sometido «a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación», el siguiente:

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 37 de la LOUG:

«El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.

[...]

2º Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

[...]

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio».

Los usos mencionados, a estos efectos, en el artículo 33 son los siguientes:

Actividades y usos no constructivos:

Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

2. Actividades y usos constructivos:

Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

En todo caso, las edificaciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras y servicios técnicos en suelo rústico que sobrepasen los 50 m2 edificados precisarán autorización autonómica previa a la licencia urbanística municipal, con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41 de la presente ley.

En consecuencia, el suelo sobre el que se ubiquen las instalaciones objeto del presente proyecto sectorial deberá ser calificado de suelo rústico de protección de infraestructuras.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Decreto 80/2000, los municipios de Viveiro, Ourol, O Valadouro, Alfoz y Mondoñedo deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido de este proyecto sectorial de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes.

1.1. Propuesta general de modificaciones del planeamiento municipal de los ayuntamientos afectados.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en los municipios afectados por las instalaciones objeto del presente proyecto para compatibilizarlas con los usos del suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Con carácter general, y salvo las peculiaridades que se señalan en los próximos apartados para el de cada municipio, las modificaciones propuestas para el planeamiento deberán respetar las siguientes prescripciones:

Se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos del proyecto clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme a lo establecido por el artículo 32.2.c) de la LOUG y según el régimen de usos y las condiciones de edificación establecidos por los artículos 37 y 42 de la LOUG, complementada con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

2. Condiciones de uso.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas de alta tensión, previa aprobación definitiva de un plan o proyecto sectorial, según lo establecido en los artículos 22 a 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y tras someterse a un estudio de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia y con la Ley 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica se establece en 50 metros (franja de afección que será de 25 m a cada lado de la traza de la línea) según la necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial.

Según el Real decreto 1955/2000:

Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, sino existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los prejuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.1.1. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Viveiro.

1.1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Viveiro.

Mediante el Decreto 102/2006, de 22 de junio, se suspende la vigencia de las normas subsidiarias del Planeamiento municipal de Viveiro, aprobadas el 29 de abril de 1986 y revisadas y adaptadas a la Ley del suelo el 2 de septiembre de 1997, y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento; así como el Decreto 89/2010, de 3 de junio, por el que se modifica la ordenación provisional aprobada en el Decreto 102/2006.

Las zonas afectadas por la implantación de la línea de alta tensión se clasifican como suelo rústico especialmente protegido, según el Decreto 102/2006 y su modificación en el Decreto 89/2010.

Esta ordenanza será de aplicación:

– A los terrenos clasificados en el documento de adaptación a la Ley del suelo de Galicia de las normas subsidiarias de planeamiento de Viveiro, aprobado definitivamente en fecha de 2.9.1997, como suelo no urbanizable internuclear en cualquiera de sus categorías, así como el suelo no urbanizable especialmente protegido.

Condiciones de uso y edificación.

Las condiciones de uso y edificación aplicables en el ámbito de la presente ordenanza serán las establecidas en los artículos 31 a 44 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las siguientes particularidades:

a) La ocupación máxima en planta de las nuevas edificaciones no podrá superar los 200 m2.

b) En todo caso, se prohíben las nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales e industriales.

Es necesario solicitar la autorización autonómica previa a la concesión de licencia municipal en suelo rústico o no urbanizable para la totalidad de los usos y actividades, excepto los señalados en los números 1.b), 1.c) y 2.i) del artículo 33 de la Ley 9/2002.

Por tanto los terrenos calificados como suelo no urbanizable internuclear normal y suelo no urbanizable de protección de cauces y costas, por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Viveiro aprobadas definitivamente con fecha de 2 de septiembre de 2007, según el Decreto 102/2006, pasan a ser denominados como suelo rústico especialmente protegido.

1.1.1.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal del Ayuntamiento de Viveiro.

Cuando se redacte el Plan General de Ordenación Municipal de Viveiro se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano I0568-01 07.01, clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras:

1. Ámbito y licencias.

Regulación general indicada en el apartado 13.1. Se hará referencia al plano o planos en que se indique la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

El área de afección al Ayuntamiento de Viveiro de la LAT 132 kV D/C Sub. Mondoñedo-Sub. Boimente es de 9,70 ha.

2. Condiciones de uso.

Las generales indicadas en el apartado 13.1.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.1.2. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Ourol.

1.1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Ourol.

Está constituido por las normas subsidiarias de planeamiento municipal (N.S.P.), aprobadas el 9 de octubre de 1984, las cuales clasifican la zona afectada por la implantación de la presente infraestructura como suelo no urbanizable no protegido.

Según la normativa municipal vigente:

«Normas de regulación-Suelo no urbanizable.

3-5-5.-Zona Z-1.-Suelo no urbanizable no protegido.

3-5-5-1. Definición.

Constituyen el suelo no urbanizable no protegido todos aquellos terrenos no incluidos en ningún otro subtipo de suelo por las presentes normas.

3-5-5-2. Delimitación.

Se encuentra delimitado, de acuerdo con lo especificado en los artículos 80.a) de la Ley del suelo, y 93.b) del Reglamento de planeamiento, en los planos clasificados del suelo municipal, a escala 1:10.000.

3-5-5-3. Condiciones de uso.

El suelo calificado como no urbanizable no protegido por las presentes normas, constituye un estado final en sí mismo, no siendo susceptible de transformación por no ser apto para el asentamiento urbano, ni necesaria su inclusión en el mismo para acoger la demanda de suelo.

No obstante, se podrán autorizar las construcciones e instalaciones especificas en los artículos 86.1 y 85 de la Ley del suelo, y 45.1 y 44 del Reglamento de gestión, en las condiciones que en los mismos se establecen.

3-5-5-4. Condiciones de actuación.

a) Actuaciones características: la explotación normal de los recursos o características de este tipo de suelo, o aquellas que establezcan los correspondientes planes especiales, sin que se produzca ninguna degradación de sus características naturales, así como las edificaciones destinadas a:

– Explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, siempre y cuando se ajusten a los planes y normas del Ministerio de Agricultura (BOE nº 141, de 13 de junio de 1958).

– Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

b) Actuaciones posibles: la realización de edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en el medio rural, según el trámite previsto en los artículos 43.3 de la Ley del suelo y 42.2 del Reglamento de gestión de viviendas unifamiliares aisladas sin constituir núcleo de población, siguiendo igualmente el procedimiento previsto en los artículos 43.3 de la Ley del suelo y 44.2 del Reglamento de gestión.

c) Actuaciones prohibidas: todas las restantes, incluidas las establecidas en los artículos 94 y 96 de la Ley del suelo.

3-5-5-5. Condiciones de edificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36.c) del Reglamento de planeamiento, las condiciones de edificación serán las siguientes:

[…]

La altura máxima de 9 metros o tres plantas sólo se podrá autorizar excepcionalmente cuando se trate de edificios de interés público y social y se justifique la necesidad de alcanzar esa altura por razones de tipo funcional.

3-5-5-6. Condiciones de diseño y calidad.

Los materiales de construcción y los acabados utilizados en el exterior de la edificación habrán de adaptarse a los tradicionales del municipio.

Las construcciones habrán de respetar especialmente los valores del ambiente y paisaje que se encuentren dentro de su campo de influencia visual.

Para el cierre de los terrenos deberán utilizarse sistemas adaptados a los existentes, teniendo carácter preferente los de tipo vegetal.

A fin de evitar que las edificaciones destaquen notoriamente sobre el paisaje rural, habrá de relacionarse la altura con su posición dentro de la parcela para que no constituyan desde fuera hitos notables.

Deberán respetarse los perfiles naturales del terreno, especialmente los de vaguadas, cauces y laderas de pendiente superior al 20 %.

[…]»

Acorde con lo establecido en la LOUG, en su disposición transitoria primera: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado.

«1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de esta ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no-urbanizable o rústico, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico, sin prejuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente.

…»

1.1.2.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal del Ayuntamiento de Ourol.

En las N.S.P. de Ourol se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos del proyecto clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme a lo establecido por el artículo 32.2.c) de la LOUG y según el régimen de usos y las condiciones de edificación establecidos por los artículos 37 y 42 de la LOUG, complementada con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Regulación general indicada en el apartado 13.1. Se hará referencia al plano o planos en que se indique la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

El área de afección al Ayuntamiento de Ourol de la LAT 132 kV D/C Sub. Mondoñedo-Sub. Boimente es de 1,33 ha.

2. Condiciones de uso.

Las generales indicadas en el apartado 13.1.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.1.3. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de O Valadouro.

1.1.3.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de O Valadouro.

Está constituido por las normas subsidiarias de planeamiento (N.S.P., aprobadas el 28 de septiembre de 1993, las cuales califican la zona afectada por la implantación de la presente infraestructura como suelo no urbanizable. Dentro de esta categoría se distingue suelo no urbanizable en régimen normal y suelo no urbanizable con protección específica. Incluidas en esta última clasificación, existen varias categorías que son: suelo no urbanizable de protección de espacios naturales, suelo no urbanizable de ríos, riachuelos y zonas húmedas, suelo no urbanizable de infraestructuras.

Incluidos en los suelos no urbanizables no protegidos, se distingue la categoría suelo no urbanizable de protección de cultivos.

«…

Ordenanza de suelo no urbanizable.

II. Dentro del suelo no urbanizable se distinguen:

a) Suelo no urbanizable en régimen normal.

b) Suelo no urbanizable con protección específica.

Régimen urbanístico:

i. En el suelo urbanizable no existe, en sí mismo, ningún aprovechamiento urbanístico distinto del que corresponde a la utilización del suelo, según su naturaleza de destino. Sin embargo, con las limitaciones establecidas en el artículo 84 de T.R., se podrán autorizar usos, actividades u obras con las limitaciones que corresponden.

División en zonas:

El suelo no urbanizable se subdivide en áreas que corresponden a regulaciones diferenciadas, y que son las siguientes:

I. Suelos no urbanizables de protección específica.

P.H.A.-S.N.U. de protección del patrimonio histórico artístico.

P.F.-S.N.U. de protección de ríos, riachuelos y zonas húmedas.

P.I.-S.N.D. de protección de infraestructuras.

P.N.-S.N.D. de protección de los espacios naturales.

II. Suelos no urbanizables no protegidos.

N.U.N.-S.N.D. de núcleos rurales de población.

N.T.-S.N.D. de tolerancia de área alrededor.

N.U.-S.N.D. común.

S.A.-S.N.U. de protección de cultivos.

S.F.-S.N.U. de zonas forestales.

Ordenanza de suelo no urbanizable:

Común (NU).

Características:

Comprende el suelo que, por sus condiciones rústicas, naturales o posicionales, debe ser preservado del proceso de desarrollo urbano, admitiendo sólo usos adecuados al medio y a su salvaguardia, aunque sin establecer una protección específica en particular. Abarca, asimismo, todo suelo no incluido en otro tipo.

«Uno».

Uso principal.

Agropecuario, forestal y propios de la explotación, conservación, protección y mejora de la naturaleza.

Usos permitidos.

Además de todos los derivados de la explotación de los recursos agropecuarios y forestales, se permiten los usos inherentes a la construcción, mantenimiento y servicios de las obras públicas y los que sean declarados de utilidad pública e interés social, siguiendo los criterios y trámites señalados en los artículos 15 y 16 de la L.S. y 40, 41 y 42 de la L.A.G.S.A, de las normas complementarias y subsidiarias provinciales, así como los usos de garaje-aparcamiento y de los espacios privados libres de edificación en la categoría y modalidad adecuada al uso autorizado para la edificación principal.

«Uno»: edificabilidad modalidad I.

b) Construcciones para servicio y mantenimiento de las obras públicas.

Edificaciones auxiliares de ff.cc. y de transporte público de viajeros, y/o mercancías en líneas regulares.

Construcciones o instalaciones auxiliares de transporte de energía eléctrica, telecomunicaciones, faros y balizamientos de navegación marítima y tráfico aéreo.

Ordenanza, S.A. Suelo no urbanizable de protección de cultivos.

I. Definición.

Comprende esta ordenanza los terrenos destinados a explotación de cultivos agrícolas, huertas y prados que por su interés económico y homogénea disposición conjunta, deben seguir siendo destinados a tal uso.

II. Delimitación.

Se encuentra delimitado en los planos de ordenación a escala 1:10.000.

III. Condiciones de uso.

a) Usos característicos.

La explotación normal de los recursos agropecuarios, o aquellos que establezcan los correspondientes planes especiales, sin que se produzca ninguna degradación de sus características naturales, permitiéndose con tal finalidad las edificaciones destinadas a explotaciones y viviendas agropecuarias y forestales que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, siempre y cuando se ajusten a los planes y normas del Ministerio de Agricultura (BOE número 141, de 13 de junio de 1958), de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de L.S.G.

b) Usos posibles.

Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, cuando no existe posibilidad de utilizar para ese fin suelo no urbanizable de régimen normal.

Industrias vinculadas al medio rural. Sólo las correspondientes a la explotación familiar agraria, o talleres artesanales, vinculados a viviendas existentes.

Ordenanza P.F. Suelo no urbanizable de protección de ríos, riachuelos y zonas húmedas.

Comprende el suelo inmediato a los canales de agua y masas de agua superficiales, vinculado a su protección o al asentamiento de determinados usos especificados de agua.

Ámbito de aplicación.

Se delimitan de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 del T.R. y 93.b) del R.P., y comprende las franjas de terreno definidas en los planos a escala 1:10.000.

Condiciones de uso.

Se trata del establecimiento de prohibiciones que impidan un uso que implique la transformación de su destino, naturaleza o dañen su valor natural predominante, por lo que dentro de la zona delimitada como protección de ríos, riachuelos y zonas húmedas sólo estarán permitidos aquellos usos contemplados como tales por el artículo 9 del vigente Reglamento del dominio público hidráulico.

Las especies forestales de ribera y los matorrales característicos del paisaje fluvial serán protegidos y conservados.

Además de las protecciones aquí descritas, será de entera aplicación lo dispuesto en la Ley 29/1995, de 2 de agosto, de aguas.

La zona de serventía está formada por una franja de terreno de cinco (5) metros de anchura desde el linde con el canal de corriente.

Usos permitidos.

En la zona de serventía, los propietarios del suelo podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso para el personal del servicio de vigilancia, actividades de pesca fluvial, salvamento de personas, y varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Será necesario para la plantación de especies arbóreas la obtención de autorización por parte del Organismo de Cuenca (Reglamento del dominio público hidráulico. Real decreto 849/1986, de 11 de abril).

En la zona de policía, quedan sometidas a lo dispuesto en el Reglamento del D.P.M., las siguientes actividades:

I. Las alteraciones substanciales del relieve natural del terreno.

II. Las extracciones de áridos.

III. Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

IV. Cualquier otro uso o actividad que suponga una traba a la corriente en régimen de avenidas, o que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

Suelo no urbanizable de protección de los espacios naturales.

Ordenanza SUNP (PU) (Naturaleza).

Regulan esta ordenanza aquellos espacios naturales que por sus valores ambientales, ecológicos, biológicos, botánicos, geológicos, por ser hábitat de una determinada fauna de propio o de tránsito migratorio habitual, deben ser protegidos de toda actuación que pueda alterar las condiciones o elementos objeto de la protección, así como favorecidos respecto a la promoción de estudios científicos y educativos sobre ellos.

Comprenden, por lo dicho, todos los espacios naturales con la condición de protección reconocida por estar inscritos en el registro general de espacios naturales creado por la Xunta de Galicia (Decreto 82/1989), así como los que en la presente normativa se determinaran como tales, asumiéndose en ellos los relacionados en el anexo 2 de las N.S. provinciales, en tanto estén regulados por plan especial al efecto, y los que en adelante sean declarados con este carácter por los organismos competentes.

Delimitación.

La establecida en el correspondiente plano de zonificación.

Condiciones de uso.

a) Espacios naturales no inscritos en el Registro General de Espacios Naturales.

En los espacios naturales protegidos con arreglo a las presentes determinaciones se prohíbe toda construcción que no esté directamente vinculada a la actividad de vigilancia, salvaguardia y atenciones del medio ambiente, como los cobijos y servicios complementarios para guardamontes, cazadores, montañeros, etc., siempre realizadas de manera rústica y totalmente integradas en el medio, sin que ninguna de estas obras presente más de 30 m² en planta excepto las torres de vigía y observatorios, que pueden levantarse cuanto sea técnicamente preciso.

Se admiten amueblamientos y complementos, como mesa y bancos rústicos, pías de fuentes, fundamentos para el fuego de los vivaques y otros similares, restringidos a los lugares específicamente previstos para disfrute de la naturaleza.

No se permiten explotaciones industriales ni sistemáticas de los recursos, admitiéndose exclusivamente los aprovechamientos tradicionales en estos ámbitos, como la caza y la pesca (estrictamente controladas y sometidas a las determinaciones de los organismos competentes) puntualmente localizadas en los cotos al efecto establecidos, la cría de caballos bravos y las formas de pastoreo que vengan de costumbre, limitadas a las áreas autorizadas al efecto para cada temporada, en tanto no se tenga convicción de perjuicio al medio.

Previo informe pericial favorable pueden ser autorizadas para cada temporada y modalidad las recogidas de los frutos, resina, setas y otras semejantes que no supongan alteración ni perjuicio al medio.

Se permite la continuidad, sin modificación del medio y modos propios, de los cultivos, actividades agropecuarias e industriales domésticas derivadas, de carácter familiar, así como de las viviendas rústicas y construcciones adjetivas que, existiendo con anterioridad a la redacción de la presente ordenanza, no sean foco probado de daño ecológico o contaminantes del medio.

Se permite también la continuidad de los colmenares preexistentes, con la cerca rústica en la altura precisa para al contar, así como los molinos o aceñas tradicionales, construidos con anterioridad a la presente normativa.

Igualmente se permite la continuidad de las construcciones característicamente aisladas y particularmente asumidas por la tradición en el medio ambiente, como cruceiros, petos de ánimas, ermitas, capillas, santuarios y monasterios, las defortificaciones que ya perdieran este uso, como baluartes, torres, castillos, y las singularidades de la antigua arquitectura civil enraizada en el contexto territorial, como los pazos.

Perduran también las obras públicas preexistentes, como puentes, faros, zanjas, cortafuegos, así como todas las construcciones, restos y yacimientos catalogados -o incoados- como patrimonio histórico, artístico y cultural comprendidos en el entorno.

No se admiten otros cierres de campos que los preexistentes, siempre que se presenten -de origen o por consecuente adecuación- en forma de setos vallados, chantas o cachoteira rústica tradicional, con altura no superior a 1,3 m.

Los predios que no formen conjunto con edificación podrán mantener la materialización de sus lindes que esté resuelta con valor de piedras y tierra, cachoteira rústica o chantas, todos ellos de escasa altura (hasta 0,7 m) o setos de zarza, saúco, mimbre, mirto, acerolo y demás arbustos menos comunes en estos casos, con la altura normal de crecimiento.

No se permiten modificaciones de veredas ni caminos, ni alterar cursos de agua, remover tierras o extraer áreas, rocas, etc.

Del mismo modo se debe solicitar permiso para cualquier actividad que pueda presumir riesgo para el medio, especialmente las realizadas por colectivos, dada la concurrencia de factores incidentes que pueden generarse, como las acampadas, y las de investigación y cultura con actuación directa sobre la flora y la fauna, como el anillamiento de herbolarios y cualquier otra forma de coleccionismo naturalista, habituales en las actividades de los escolares sobre la naturaleza.

b) Espacios naturales inscritos en el Registro General de Espacios Naturales:

Quedan sometidos a las determinaciones establecidas en él.

...»

En cuanto al suelo no urbanizable de protección de infraestructuras en las ordenanzas no se menciona nada con respecto a sus condiciones de uso.

Acorde con lo establecido en la LOUG, en su disposición transitoria primera: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no-adaptado.

«1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de esta ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

f) El suelo clasificado por el planeamiento vigente como no-urbanizable o rústico, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico, sin prejuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente.

1.1.3.2. Propuesta de modificaciones para el planeamiento municipal del Ayuntamiento de O Valadouro.

En las N.S.P. de O Valadouro se incluirán las delimitaciones señaladas por el proyecto calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme a lo establecido por el artículo 32.2.c) de la LOUG y según el régimen de usos y las condiciones de edificación establecidos por los artículos 37 y 42 de la LOUG, complementada con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Regulación general indicada en el apartado 13.1.

Se hará referencia al plano o planos en que se indique la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

El área de afección de la LAT 132 kV D/C al Ayuntamiento de O Valadouro es de 38,70 ha.

2. Condiciones de uso.

Las generales indicadas en el apartado 13.1.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.1.4. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Alfoz.

1.1.4.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Alfoz.

El municipio de Alfoz carece de normativa urbanística propia, por lo que nos remitimos a las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial de Lugo.

De acuerdo con la LOUG, según la disposición adicional segunda. Régimen de suelo en los municipios sin planeamiento. En el punto 3, expone:

«…

3. En el resto de los terrenos se le aplicará el régimen de suelo rústico establecido en esta ley.

…»

En el estudio de impacto ambiental incluido el documento refundido documentación ambiental LAT 132 kV D/C Sub. Mondoñedo Sub. Boimente diciembre de 2006, se realizó un exhaustivo estudio de la vegetación y del paisaje existente en las zonas por donde discurre la traza de la línea proyectada. Además también se ha realizado una simulación infográfica incluida en el mismo EsIA.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto, según el artículo 32. Categorías, de la LOUG, cabe calificarlo como:

Suelo rústico de protección ordinaria.

Suelo rústico de protección agropecuaria.

Suelo rústico de protección forestal.

Suelo rústico de protección de las aguas.

Suelo rústico de protección de infraestructuras (servidumbre de paso de la línea existente a sustituir).

Entre los usos permitidos por licencia municipal en estos cinco tipos de suelo, desarrollados por los artículos 36, 37 y 38, se encuentran los recogidos por el apartado f) del artículo 33, punto 2: «centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica».

1.1.4.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal del Ayuntamiento de Alfoz.

Cuando se formule el Planeamiento Municipal de Alfoz al amparo de la LOUG, se incluirán las delimitaciones señaladas en el proyecto calificándolos como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme a lo establecido por el artículo 32.2.c) de la LOUG y según el régimen de usos y las condiciones de edificación establecidos por los artículos 37 y 42 de la LOUG, complementada con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Regulación general indicada en el apartado 13.1.

Se hará referencia al plano o planos en que se indique la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

El área de afección de la LAT 132 kV D/C al Ayuntamiento de Alfoz es de 32,37 ha.

2. Condiciones de uso.

Las generales indicadas en el apartado 13.1.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.1.5. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Mondoñedo.

1.1.5.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Mondoñedo.

Está constituido por las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento (N.S.P.), aprobadas el 12 de julio de 1978, las cuales clasifican la zona afectada por la implantación de la presente infraestructura como suelo no urbanizable.

En el suelo no urbanizable existen varias categorías, como son, suelo no urbanizable sin protección especial y suelo no urbanizable con protección especial. En esta última se incluyen tres tipos de suelo como son: suelo no urbanizable de protección paisajística, suelo no urbanizable de protección forestal y suelo no urbanizable de protección de infraestructuras (y suelo no urbanizable de protección del área central), según las N.S.P., categorías a las que afecta la infraestructura objeto del presente proyecto.

Según la normativa municipal vigente:

«…

E5. Normas urbanísticas.

1. Normas generales.

1.1. Clasificación del suelo.

[…]

1.1.2. Suelo no urbanizable: se integra de la superficie no considerada como suelo urbano en el proyecto de delimitación de suelo urbano para Mondoñedo.

1.2. Clasificación de superficies.

Dentro de esta clasificación de suelo, la calificación de superficies se ajustará, en su caso, a las siguientes definiciones:

Viales.

Zonas libres.

Terrenos destinados a edificación pública.

Terrenos destinados a edificación privada.

Suelo de protección de infraestructuras.

Suelo no urbanizable con protección especial.

Suelo no urbanizable sin protección.

[…]

E.54. Normas para suelo urbanizable.

5.1. Calificación de superficies.

Como figura en el apartado 1.2 del capítulo E.5. el suelo no urbanizable se divide en dos tipos:

f) Suelo no urbanizable con protección especial.

g) Suelo no urbanizable sin protección especial.

El tipo f), a su vez, comprende tres sectores:

f.1) Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras.

f.2) Suelo no urbanizable de protección paisajística.

f.3) Suelo no urbanizable de protección forestal.

Todos los tipos y sectores están recogidos en el plano nº 5 de estas normas.

5.2. Normas generales para todos los sectores.

En todo el suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el artículo sesenta y nueve uno, segunda y cuarta de la Ley 19/1975.

Se podrán construir viviendas unifamiliares en núcleos de hasta cuatro unidades separadas un mínimo de 150 m de otro núcleo similar o 200 de los núcleos urbanos definidos en el plano nº 4 de estas normas; esto equivale a una densidad de 5 viviendas por ha. La parcela mínima edificable será de 2.000 m2.

Estas viviendas podrán tener hasta 6 m de altura máxima, equivalente a dos plantas y su volumen no será superior a 1 m3 por cada 5 m de parcela.

Edificios de otro tipo se tramitarán según lo previsto en el artículo treinta y cuatro de la Ley del suelo.

Los usos permitidos serán: vivienda unifamiliar (con posibilidad de anexos de tipo agrícola) y los de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.

Se prohíbe el vertido libre en cualquier uso.

En cuanto a condiciones estéticas, la composición será, en general, libre remitiéndose en el sector f.2., de protección paisajística, a las normas estéticas específicas de dicho sector.

5.3. Normas específicas para los sectores de protección.

5.3.1. Suelo de protección de infraestructuras.

[…]

5.3.1.2. Cauces públicos y embalses.

En el caso de edificaciones o instalaciones a orillas de cauces o embalses, se atenderá a lo establecido en los artículos 35 y 39 de la Ley de aguas de 13 de junio de 1879, a las condiciones contenidas en los artículos 339 y 407 del Código civil y en el Decreto 2495/66.

5.3.1.3. Canalizaciones y líneas eléctricas.

Se respetarán las servidumbres establecidas legalmente.

5.3.1.4. Protección del área central.

En esta zona, que bordea en ciertos lugares el límite del suelo urbano del área central, además de no poderse construir (por estar dentro de la faja de protección de 300 m que figura en el apartado 5.2. del capítulo E55) no se admite ningún tipo de vertido de residuales.

5.3.2. Suelo de protección del paisaje.

En este suelo se está a las siguientes normas estéticas específicas:

5.3.2.1. Normas estéticas.

No se autorizan edificios con largo superior a 50 m o altura superior a 6 m salvo que se justifique que, por su situación, no son visibles desde la N-634.

En cuanto a los materiales de fachada se recomiendan los enfoscados y encalados y para las cubiertas de pizarra o material de similar aspecto.

[…]

5.3.3. Suelo de protección forestal.

Se establece esta calificación de suelo con el propósito de conservar las zonas forestales existentes.

5.3.3.1. Normas específicas.

Es obligado el respeto al arbolado existente. Si fuera precisa tala para el establecimiento de los usos autorizados se garantizará la repoblación del mismo número de pies que desaparezcan.

Asimismo, se aconseja la repoblación de aquellas zonas, incluidas dentro del sector, carentes de arbolado y que no sean solicitadas por otros usos».

[…]

Acorde con lo establecido en la LOUG, en su disposición transitoria primera: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado.

«1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de esta ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no-urbanizable o rústico, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico, sin prejuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente.

…»

1.2.1.1. Propuesta de modificación del planeamiento municipal de Mondoñedo.

En las N.S.P. de Mondoñedo se incluirán las delimitaciones señaladas por el proyecto, clasificando las zonas por las que pasa la línea de suelo no urbanizable, incluyendo sus diferentes calificaciones, como suelo rústico de protección de infraestructuras, conforme a lo establecido por el artículo 32.2.c) de la LOUG y según el régimen de usos y las condiciones de edificación establecidos por los artículos 37 y 42 de la LOUG, complementada con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Regulación general indicada en el apartado 13.1.

Se hará referencia al plano o planos en que se indique la zona delimitada destinada a la instalación de infraestructuras: transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

El área de afección al Ayuntamiento de Mondoñedo de la LAT 132 kV D/C es de 37,62 ha que quedarían catalogadas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Condiciones de uso.

Las generales indicadas en el apartado 13.1.

3. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

1.3. Plazo.

La adecuación de los planeamientos urbanísticos municipales vigentes al proyecto sectorial deberá realizarse con anterioridad a que se produzca el anterior de los siguientes hechos:

La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde alguno de los ayuntamientos, sin perjuicio de que dicha modificación se pueda efectuar específicamente para realizar la adaptación al proyecto sectorial.

La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

La adaptación del planeamiento a la LOUG en caso de no haberse efectuado.

1.4. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de cuando se adecue el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Asimismo, según el artículo 34.4 de la LOUG, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el Decreto 80/2000, capítulo I, artículo 4, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, en su texto modificado por la LOUG, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones de la LAT 132 kV D/C.

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 11.4 del Decreto 80/2000, no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en el proyecto sectorial que se apruebe por el Consello de la Xunta de Galicia.