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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Martes, 22 de julio de 2014 Pág. 32045

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (915/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 915/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Beatriz Allo Recarey contra Tórculo Artes Gráficas, S.A., Fotocopias Maxin, S.L.U., Fogasa, María Sierra Rodríguez, Unidixital, S.L., Randstad Empleo ETT, S.A., Campus na Nube, S.L., sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza: Carolina Nores Díaz.

Santiago de Compostela, 19 de junio de 2014.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha de 25 de abril de 2014 se ha dictado sentencia en el presente procedimiento. Por la demandada se ha interesado por escrito aclaración de sentencia, del que se ha dado traslado a la parte actora.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. Se interesa por la demandada que se indique que fecha se ha tenido en cuenta a fin del cálculo de la indemnización, si la fecha en que la subrogación debiera tener lugar o la de la extinción de la relación laboral en el ERE.

Del propio contenido de la resolución al indicar que la condena de estas demandadas es por no haber procedido a la subrogación, cuando la misma debía operar, la consecuencia legal es que el efecto del despido se produce cuando la subrogación no tuvo lugar, estando obligado a ello, esto es el 21 de agosto de 2013, fecha tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Tercero. Se interesa igualmente aclaración acerca de la procedencia de las entidades Tórculo Artes Gráficas y Campus na Nube a descontar la indemnización percibida por la actora en el procedimiento de extinción de la relación laboral seguido contra Fotocopias Maxin en el Juzgado de lo Mercantil.

De las consecuencias del despido han de responder solidariamente las empresas cedente y cesionaria, por aplicación del artículo 44.3 del ET, que impone la responsabilidad solidaria, durante tres años, de cedente y cesionaria por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, en este caso, de las consecuencias del despido improcedente de la actora; no obstante, dicha responsabilidad solidaria respecto de Fotocopias Maxim, S.L.U. alcanzará únicamente al abono de la indemnización –o en su caso diferencias de la indemnización con respecto a la fijada en el procedimiento concursal– por no resultar posible respecto de dicha empresa la readmisión al haberse extinguido el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandante en el procedimiento concursal con anterioridad al presente pronunciamiento. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de optarse por la indemnización el abono por ambas empresas cedente y cesionaria únicamente de las diferencias que procedan en la indemnización, que la trabajadora hubiese percibido ya la cantidad fijada por el Juzgado de lo Mercantil.

De manera que para una mayor claridad el fallo debería quedar expuesto en los siguientes términos:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Beatriz Allo Recarey, asistida del letrado Sr. Blanco Loberias, contra la entidad Fotocopias Maxin, S.L.U. (declarada en concurso, siendo nombrada administradora concursal María Sierra Domínguez), que debidamente citados no han comparecido y contra las entidades Unidixital, S.L., que no ha comparecido en este acto pese a estar debidamente citada, las entidades Tórculo Artes Gráficas, S.A. y Campus na Nube, S.L., asistidas por el letrado Sr. Lobato Iglesias, y la entidad Randstad Empleo ETT, S.A., asistida por el letrado Sr. Fernández Victoria, y contra Fogasa, que no ha comparecido pese a estar debidamente citada,

Debo declarar y declaro:

La improcedencia del despido, condenando a las entidades Tórculo Artes Gráficas y Campus na Nube, de forma solidaria, a optar por la inmediata readmisión de la trabajadora (lo que, en su caso, le correspondería a la actual adjudicataria) en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 39,40 euros/día o, en su caso, al abono de 5.161,40 euros en concepto de una indemnización. Alcanzando la responsabilidad solidaria respecto de Fotocopias Maxim, S.L.U. únicamente al abono de la indemnización –o, en su caso, diferencias de la indemnización con respecto a la fijada en el procedimiento concursal– por no resultar realizable respecto de dicha mercantil la readmisión, al haberse extinguido el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandante en el procedimiento concursal; y todo ello sin perjuicio, de optarse por la readmisión por la nueva empresa adjudicataria, del reintegro de la indemnización por la trabajadora, en caso de haberla percibido ya en el procedimiento concursal; o bien del abono por las empresas Fotocopias Maxim, S.L.U., Tórculo Artes Gráficas, S.A. y Campus na Nube, S.L., únicamente de las diferencias que procedan en la indemnización, en caso de que se optase por la indemnización y que la trabajadora hubiese percibido ya la cantidad fijada por el Juzgado de lo Mercantil.

Debo condenar y condeno a las demás demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva:

Procede la aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 25 de abril de 2014 en el sentido recogido en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Fotocopias Maxim, S.L.U., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 27 de junio de 2014

La secretaria judicial