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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Miércoles, 28 de mayo de 2014 Pág. 24110

III. Otras disposiciones

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2014 por la que se hace pública la aprobación definitiva y las disposiciones normativas del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace público el Acuerdo de 30 de abril de 2014, adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba definitivamente el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, que literalmente dice:

«1. Aprobar definitivamente el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos establecidos por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, y 8.2 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, se deberá modificar el planeamiento urbanístico municipal para adecuar sus determinaciones al plan aprobado.

3. El plan sectorial de referencia entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Diario Oficial de Galicia. Las disposiciones normativas entrarán en vigor cuando sean publicadas en el Diario Oficial de Galicia, en virtud de la disposición adicional 2.1 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia».

En virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia), se hacen públicas las disposiciones normativas del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia (PSOAEG) para su entrada en vigor.

Normativa del PSOAEG

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia (en lo sucesivo PSOAEG) abarca todo el territorio de Galicia.

2. El PSOAEG establece las condiciones generales para el futuro desarrollo de las actuaciones de preparación de suelo para actividades empresariales que son su objeto, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad y su inserción en el territorio. Sus determinaciones:

2.1. Responden a los criterios establecidos en las directrices de ordenación del territorio (en lo sucesivo DOT) para el desarrollo del suelo empresarial en Galicia.

2.2. Se adaptan, en el ámbito territorial comprendido en el Plan de ordenación del litoral (en lo sucesivo POL), a las determinaciones contenidas en dicho instrumento de ordenación territorial, así como a las determinaciones de los demás instrumentos de ordenación territorial aprobados que puedan incidir en el PSOAEG.

Artículo 2. Naturaleza y objeto

1. El PSOAEG es un instrumento de ordenación territorial de incidencia supramunicipal redactado al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, y del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

2. El objeto del PSOAEG es regular la implantación y determinar las condiciones generales para el desarrollo de actuaciones de preparación de suelo para actividades empresariales/industriales.

Artículo 3. Funciones

Las funciones que persigue el PSOAEG, integradas en sus propios objetivos, son las siguientes:

1. Establecer las reservas de suelo necesarias para cubrir los déficits de suelo empresarial al año horizonte del PSOAEG, bajo criterios de sostenibilidad y en congruencia con el modelo territorial establecido en las DOT.

2. Determinar los criterios para que puedan incorporarse, con posterioridad a la aprobación del PSOAEG, al desarrollo del suelo empresarial nuevas actuaciones que tengan como objetivo dar respuesta a las necesidades de suelo empresarial derivadas de la aplicación de las determinaciones de las DOT, permitir la implantación de proyectos industriales estratégicos, en concordancia con lo establecido en la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, y posibilitar, con criterios de sostenibilidad, la incorporación al desarrollo de suelo empresarial de asentamientos industriales al margen del planeamiento.

3. Garantizar el respeto al patrimonio natural y cultural, determinando el contenido de los estudios necesarios que permitan identificar las afecciones, tanto de las ampliaciones de las actuaciones existentes como de las nuevas actuaciones previstas en el PSOAEG o de aquellas otras que puedan incorporarse en el futuro al proceso de desarrollo del suelo empresarial, para adoptar las medidas correctoras necesarias para minimizar las afecciones que pudieran generar al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio cultural.

Artículo 4. Eficacia

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las determinaciones contenidas en el presente PSOAEG tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente de los ayuntamientos en los que se asienten las actuaciones objeto del PSOAEG.

Artículo 5. Revisión y modificaciones del PSOAEG

1. El PSOAEG tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de los plazos que para la ejecución de cada una de las actuaciones previstas en el mismo se fije en los correspondientes proyectos sectoriales.

2. El PSOAEG podrá ser revisado o modificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 80/2000. A estos efectos, se entiende por revisión la reconsideración total del modelo establecido por el PSOAEG como consecuencia de la adopción de nuevos criterios y objetivos.

3. Por modificación se entiende la mera alteración de manera puntual y aislada de sus determinaciones. No se considerarán revisión ni modificación del PSOAEG las alteraciones puntuales que los proyectos sectoriales puedan introducir al regular detallada y pormenorizadamente los distintos ámbitos de las actuaciones de suelo empresarial. A este efecto, los proyectos sectoriales podrán reajustar, por causas debidamente justificadas, la superficie de los ámbitos delimitados, siempre que tal reajuste no suponga una modificación igual o superior al 10 por 100 de la superficie del ámbito delimitado por el plan sectorial. Se exceptúan de esta limitación aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por la eventual aparición de elementos arqueológicos de importante valor, conforme a lo dispuesto en el apartado 22 del artículo 33 de la presente normativa.

Artículo 6. Régimen

1. Las determinaciones establecidas en el PSOAEG no implican clasificación urbanística del suelo. Serán los ayuntamientos los que en el momento de la revisión o modificación de su planeamiento urbanístico clasifiquen el suelo del término municipal, de conformidad con las clases y categorías de suelo establecidas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUG), o en la legislación urbanística que pueda sustituirla en el futuro, en coherencia con las determinaciones del presente PSOAEG.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, los planes y proyectos sectoriales se establecerán en el marco de las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, por lo que el presente PSOAEG recoge las determinaciones de las DOT, en particular las relativas al desarrollo de suelo empresarial, así como las determinaciones del POL que tengan incidencia sobre las actuaciones de suelo empresarial. En este contexto, aquellas áreas empresariales que puedan emplazarse en el ámbito del POL, o la reordenación de aquellas otras existentes en dicho ámbito, respetarán los valores reconocidos por dicho documento.

Artículo 7. Coordinación administrativa

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 84.3 de la LOUG, iniciada la fase del planeamiento general, la consellería competente en materia de urbanismo, previa solicitud de la Administración municipal que lo hubiera formulado, suministrará a la misma, en el plazo máximo de dos meses, cuanta documentación considere necesaria o de interés a los efectos de la adaptación del planeamiento al Plan sectorial de ordenación de las áreas empresariales de Galicia y coordinará cuanta información deba ser tenida en cuenta para la redacción del instrumento de ordenación de que se trate y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica.

Artículo 8. Interpretación

Las determinaciones recogidas en esta normativa deben interpretarse siguiendo los criterios de:

1. Congruencia. Con los principios y objetivos establecidos en el PSOAEG, así como con las determinaciones de los demás documentos del mismo.

2. Caución. En caso de que haya varias interpretaciones posibles, se escogerá aquella que mejor salvaguarde la defensa de los valores descritos en el presente PSOAEG para cada uno de los elementos del modelo territorial.

3. Precisión cartográfica. En la aplicación de este instrumento al aproximarse a una escala menor se atenderá a la cartografía más precisa, actualizada y contrastada, salvo contradicción manifiesta con la de escala superior.

4. Escala. El plan se presenta a escalas entre 1:425.000 y 1:850.000 para los planos del estudio territorial a nivel autonómico. La planimetría de los ámbitos delimitados estudiados en detalle se elaboró a escala 1:25.000 y 1:5.000 según cada caso.

TÍTULO II
Desarrollo del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales (PSOAEG)

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 9. Introducción

En el presente capítulo se define el proceso a seguir para el desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG.

Artículo 10. Clasificación de las actuaciones de suelo empresarial

Las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG se dividen en dos grandes grupos:

1. Actuaciones delimitadas.

Se incluyen dentro de este grupo las actuaciones delimitadas en el PSOAEG siguientes:

1.1. Las que actualmente se encuentran en ejecución, en tramitación o en estudio que proceden de las determinaciones del Plan estratégico 2009-2015.

1.2. Las actuaciones nuevas delimitadas en el presente PSOAEG, con la finalidad de cubrir los déficits de suelo empresarial resultantes del estudio de mercado del suelo empresarial.

2. Actuaciones no delimitadas o de incorporación posterior a la aprobación del PSOAEG.

Se entienden como actuaciones no delimitadas o de incorporación posterior a la aprobación del PSOAEG, aquellas actuaciones de suelo empresarial susceptibles de incorporarse al proceso de desarrollo del PSOAEG con posterioridad a la aprobación definitiva del mismo, con la finalidad de cubrir necesidades de suelo derivadas de la aplicación de las determinaciones de las DOT, desarrollar proyectos industriales estratégicos o permitir la incorporación al desarrollo de suelo empresarial de asentamientos industriales al margen del planeamiento.

2.1. Actuaciones derivadas de la aplicación de las determinaciones de las DOT.

Son actuaciones que puedan surgir en el futuro para la creación de suelo empresarial con la finalidad de realojar actividades industriales existentes en lugares inadecuados, facilitar la implantación de actuaciones hoy pendientes de la ejecución de infraestructuras de transporte o de servicios previstas en la planificación territorial.

2.2. Proyectos industriales estratégicos.

Se entiende por proyectos industriales estratégicos aquellas propuestas de inversión para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales, que tengan como resultado previsible una expansión significativa del tejido industrial gallego o la consolidación del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia (en lo sucesivo Ley 13/2011). Considerando que la localización y dimensiones de estas actuaciones son imprevisibles en la actualidad, el PSOAEG permite la incorporación al desarrollo del suelo empresarial de estas actuaciones industriales, con posterioridad a la aprobación del mismo.

2.3. Asentamientos industriales al margen del planeamiento.

Estas actuaciones de suelo empresarial se corresponden con los asentamientos industriales al margen del planeamiento a los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera de la LOUG. El PSOAEG establece las condiciones para la incorporación de estos asentamientos industriales al proceso de desarrollo del suelo empresarial, que requerirá de acuerdos o convenios entre administraciones y empresarios, para garantizar la incorporación al desarrollo del suelo empresarial y que se justifique su inserción en el modelo territorial de las DOT.

CAPÍTULO II
Instrumentos para el desarrollo del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia (PSOAEG)

Sección 1ª. Instrumentos de ordenación

Artículo 11. Tipos de instrumentos de ordenación

1. De las actuaciones delimitadas en el PSOAEG.

1.1. El desarrollo de la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial delimitadas en el PSOAEG se llevará a cabo a través de proyectos sectoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1995 y en el Decreto 80/2000.

1.2. Las actuaciones de suelo empresarial delimitadas que proceden de los PGOM con clasificación urbanística adecuada y con determinaciones compatibles con las establecidas en el PSOAEG se desarrollarán a través de los correspondientes instrumentos de desarrollo urbanístico, establecidos en la LOUG o en la legislación que pudiera substituirla en el futuro, en función de la clase de suelo en el que se localice la actuación; es decir, plan parcial en suelo urbanizable delimitado, plan de sectorización en suelo urbanizable no delimitado y plan especial de reforma interior en suelo urbano no consolidado, de uso industrial o terciario.

2. De las actuaciones no delimitadas o de incorporación posterior a la aprobación del PSOAEG.

2.1. Actuaciones derivadas de la aplicación de las determinaciones de las DOT.

El desarrollo de la ordenación de las actuaciones que puedan surgir por aplicación de las determinaciones de las DOT se llevará a cabo mediante alguno de los instrumentos de ordenación establecidos en el apartado 2 anterior, para las actuaciones en estudio o nuevas delimitadas en el PSOAEG.

2.2. Asentamientos al margen del planeamiento.

El desarrollo de la ordenación de los asentamientos al margen del planeamiento también se llevará a cabo a través de algún de los instrumentos de ordenación establecidos anteriormente.

2.3. Proyectos industriales estratégicos.

Para la implantación de los proyectos industriales extratéxicos deberá seguirse el procedimiento de declaración establecido en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

Artículo 12. Ampliación de áreas empresariales existentes

Las ampliaciones de las áreas empresariales existentes, ordenadas mediante un proyecto sectorial, se considerarán, a efectos de su tramitación, como modificación del proyecto sectorial que desarrolló la ordenación del ámbito original, por lo que no será necesaria la declaración de la incidencia supramunicipal.

Sección 2ª. Estudios de viabilidad

Artículo 13. Desarrollo del estudio de viabilidad

1. Ámbito de aplicación.

1.1. Será obligatorio el desarrollo de estudios de viabilidad en las actuaciones delimitadas en el PSOAEG en los siguientes casos:

a) En las actuaciones delimitadas que se encuentran en estudio (no se inició el planeamiento de desarrollo) y en las actuaciones nuevas.

b) En las actuaciones no delimitadas o de desarrollo posterior a la aprobación definitiva del PSOAEG que surjan como consecuencia de la aplicación de las determinaciones de las DOT y en los asentamientos industriales al margen del planeamiento.

Las actuaciones que procedan de proyectos industriales estratégicos se regularán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

1.2. Objetivos.

Los estudios de viabilidad tienen como objetivo el análisis de los factores a que se refieren los apartados siguientes en las actuaciones a las que se refiere el apartado 1.1 anterior para:

a) Justificar la idoneidad de un determinado emplazamiento y evaluar el efecto que tendrá la actuación prevista sobre el territorio.

b) Establecer la ordenación en coherencia con las medidas correctoras que deben adoptarse para minimizar los efectos negativos que pudiera generar la actuación.

1.3. Tramitación de los estudios de viabilidad.

Los estudios de viabilidad se presentarán ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) que será el órgano encargado de informar sobre la viabilidad del área empresarial propuesta. A tal efecto, el IGVS consultará a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en calidad de órgano ambiental, y a los demás organismos que estime oportunos con el objetivo de determinar la viabilidad de la actuación propuesta tanto desde un punto de vista económico como ambiental.

1.4. Contenido del estudio de viabilidad.

El estudio de viabilidad deberá contener como mínimo:

a) Un análisis sobre la capacidad de acogida del territorio.

b) Grado de adaptación al modelo territorial establecido por las DOT.

c) Alternativas propuestas para el caso de las actuaciones a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 10.

1.5. Análisis de la capacidad de acogida del territorio.

Los estudios de viabilidad de los proyectos sectoriales y de los demás instrumentos de ordenación que desarrollen las actuaciones delimitadas y las que puedan incorporarse en el futuro al proceso de desarrollo del suelo empresarial tendrán en cuenta para el análisis de la capacidad de acogida del territorio los factores que se citan a continuación que pudieran afectar al ámbito de la correspondiente actuación. El análisis de dichos factores se realizará conforme a los criterios y recomendaciones contenidos en el informe de sostenibilidad del PSOAEG (DOC. XI) y en las directrices para el desarrollo del PSOAEG y de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del mismo (DOC. VIII).

a) Factores ambientales.

▪ Áreas estratégicas de conservación (espacios naturales, reservas de la biosfera, humedales, hábitats prioritarios, etc).

▪ Masas forestales autóctonas y montes vecinales.

▪ Cursos de agua y zonas inundables.

▪ Zonas quemadas.

b) Factores patrimoniales.

▪ Patrimonio arquitectónico y etnográfico.

▪ Yacimientos arqueológicos.

▪ Caminos de Santiago.

c) Factores físicos.

▪ Pendientes.

▪ Geotecnia.

d) Factores socioeconómicos.

▪ Expropiación de terrenos.

▪ Edificaciones, instalaciones e infraestructuras existentes en el ámbito y su entorno.

▪ Cercanía entre áreas empresariales.

▪ Identificación de terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1.6. Grado de adaptación al modelo territorial establecido por las DOT.

Para el análisis del grado de adaptación de cada actuación al modelo territorial establecido por las DOT, los estudios de viabilidad deberán analizar, en función de los tipos de áreas empresariales, la relación de éstas con los asentamientos de población y con las infraestructuras de transporte y de servicios que se citan en los apartados siguientes. Dicho análisis se realizará conforme a los criterios y recomendaciones contenidos en las directrices para el desarrollo del PSOAEG y de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del mismo.

a) Áreas empresariales.

▪ Parques de carácter estratégico: los nuevos parques de carácter estratégico cumplirán los siguientes requisitos:

– Deberán estar asociados a las regiones urbanas o en las áreas urbanas.

– Deberán tener posibilidades de conexión con la red de carreteras de altas prestaciones, la red ferroviaria y los servicios de transporte colectivo, tanto preexistentes como de nueva implantación.

▪ Parques empresariales de influencia supracomarcal: para el análisis de la localización de los parques empresariales de influencia supracomarcal se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

– Deberán estar asociados a alguna de las villas y pequeñas ciudades del sistema urbano intermedio.

– Tendrán posibilidades de conexión con la red de carreteras de altas prestaciones y, en su caso, con la red ferroviaria, debiendo hacer, en todo caso, las oportunas previsiones de movilidad sostenible que garanticen la accesibilidad con diferentes modos.

▪ Parques empresariales de rango comarcal: para la localización de los parques empresariales de rango comarcal se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

– Deberán estar asociados a alguno de los nodos para el equilibrio del territorio.

– Deberán estar conectados con las carreteras de mayores prestaciones del término municipal y considerar los servicios de transporte colectivo.

▪ Parques tecnológicos: la localización de los parques tecnológicos (orientados a innovación, desarrollo e investigación) estará condicionada por el cumplimiento de su vinculación a los campus universitarios.

▪ Parques especializados: la localización de los parques especializados estará condicionada por la zona a la que deben atender, por la dinamicidad de la misma o para acompañar medidas de reequilibro territorial.

▪ Plataformas logísticas: para la localización de las plataformas logísticas se tendrá en cuenta que deberán estar asociadas a los siguientes ámbitos:

– A los puertos comerciales autonómicos y a los puertos de interés general del Estado.

– A los nodos de confluencia de infraestructuras viarias de alta capacidad o ferroviarias.

– A los núcleos del sistema urbano que destaquen por su accesibilidad.

b) Infraestructuras y nodos de transporte.

Los estudios de viabilidad y el planeamiento de desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial deberán tener en cuenta, en relación con las infraestructuras y nodos de transporte, lo siguiente:

▪ Red viaria: además del análisis de la accesibilidad al emplazamiento del área empresarial desde el viario recomendado para cada tipo de área empresarial, se tendrán en cuenta las limitaciones en lo tocante al uso y edificación en los terrenos colindantes con el viario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta normativa.

▪ Ferrocarril: en aquellas actuaciones de suelo empresarial destinadas a actividades vinculadas con la logística de transporte y asociadas a los puertos de interés general del Estado, a los puertos comerciales autonómicos y a los nodos de confluencia de infraestructuras viarias y/o ferroviarias, se analizarán las posibilidades de conexión del área empresarial, con el viario y con el ferrocarril.

También se tendrán en cuenta las limitaciones en lo tocante a la edificación y uso de los terrenos colindantes con el ferrocarril, conforme a lo establecido en el artículo 27 de esta normativa.

▪ Puertos: en el diseño de las áreas empresariales se tendrá en cuenta que el uso que precisan los puertos es el logístico, así como las previsiones sobre ferrocarril citadas en el apartado anterior.

En el que respeta a la participación de las autoridades portuarias en sociedades y otras entidades, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de esta normativa.

▪ Aeropuertos y servidumbres aeronáuticas.

Los estudios de viabilidad y el planeamiento que desarrolle las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG tendrán en cuenta las servidumbres aeronáuticas establecidas legalmente, lo que implica que las afecciones por dichas servidumbres pueden tener incidencia, no sólo en las áreas empresariales localizadas en terrenos próximos a los aeropuertos y radares, sino también a las ubicadas en las cercanías de las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea, de las zonas de superficie de aproximación, de la superficie de subida en despegue y superficie de transición o terreno que se encuentra próximo a dichas superficies limitadoras, así como las superficies limitadoras del resto de servidumbres aeronáuticas, conforme a la regulación del sistema general aeroportuario y servidumbres aeronáuticas establecida en el artículo 29 de la presente normativa.

c) Infraestructuras de servicios.

Los estudios de viabilidad y el planeamiento que desarrolle la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG deberán tener en cuenta, en relación con las infraestructuras de servicios, lo siguiente:

▪ Abastecimiento de agua y saneamiento. Las nuevas áreas empresariales deberán resolver el ciclo de agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta normativa.

▪ Energía eléctrica: los estudios de viabilidad y el planeamiento que desarrolle la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial establecidas en el PSOAEG tendrán en cuenta las servidumbres de las infraestructuras eléctricas, establecidas legalmente.

Tanto en lo que respeta a las limitaciones de edificación y uso de los terrenos por los que discurren las infraestructuras eléctricas como en lo relativo al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente normativa.

▪ Infraestructuras petrolíferas y gasistas: los estudios de viabilidad y el planeamiento que desarrolle la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial establecidas en el PSOAEG tendrán en cuenta las servidumbres de las infraestructuras petrolíferas y gasistas que discurren por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección 3ª. Proyectos sectoriales

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 14. Objeto de los proyectos sectoriales

1. Los proyectos sectoriales tienen por objeto la regulación detallada y pormenorizada de la implantación de las actuaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localice, ajustándose a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y la localización que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes.

2. Los proyectos sectoriales se redactarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, que la desarrolla, y, por remisión de estas, con la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, y por la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Artículo 15. Determinaciones de los proyectos sectoriales

1. Las determinaciones que deberán contener los proyectos sectoriales que desarrollen las actuaciones de suelo empresarial previstas en el presente PSOAEG serán, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 80/2000, las siguientes:

1.1. Localización exacta de la actuación empresarial objeto del proyecto sectorial, así como de todas las obras y usos del suelo previstas para su adecuado funcionamiento y delimitación del ámbito territorial de incidencia del proyecto.

1.2. Justificación del interés público o utilidad social de la instalación prevista.

1.3. Justificación del cumplimiento de los estándares urbanísticos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 80/2000.

1.4. Descripción detallada de las características técnicas de las actuaciones.

1.5. Medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el territorio físico y el paisaje.

1.6. Medidas de articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

1.7. Plazo de inicio y terminación de las obras.

1.8. Identificación completa de la Administración pública, entidad mercantil, persona física o jurídica promotora del proyecto sectorial y responsable de su ejecución.

2. Además de estas determinaciones, los proyectos sectoriales deberán contener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, en su redacción modificada por la Ley 6/2007, y de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, las determinaciones urbanísticas establecidas en el artículo 66 de la Ley 9/2002, para las que remite al artículo 64 de la Ley 9/2002. Estas determinaciones son las siguientes:

2.1. Delimitación del ámbito de planeamiento.

2.2. Calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona.

2.3. Señalamiento de las reservas mínimas para dotaciones que establece la Ley 9/2002 en su artículo 47.2 en relación con los apartados:

a) Sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población.

b) Sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, deportivos y otros que sean necesarios.

c) Plazas de aparcamientos de vehículos.

2.4. Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto, en su caso, en el plan general, con señalización de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria.

2.5. Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, de alcantarillas, energía eléctrica, iluminación pública, telecomunicaciones, gas y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el proyecto sectorial.

2.6. Determinaciones necesarias para la integración de la nueva ordenación con los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación.

2.7. Medidas necesarias y suficientes para garantizar la adecuada conexión del sector con los sistemas generales exteriores existentes y, en su caso, la ampliación o refuerzo de dichos sistemas y de los equipamientos y servicios urbanos. Igualmente deberá resolver los enlaces con las carreteras o vías actuales y con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas, residuos sólidos y otros.

2.8. Al amparo del artículo 23 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por el artículo 19, apartado 1, de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en dicho artículo, las que se indican en el artículo 66 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, determinaciones recogidas en los apartados 2.1 a 2.7 anteriores, y cuando dichos proyectos afecten a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que ostente la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección.

Subsección 2ª. Documentación y contenido de los proyectos sectoriales

Artículo 16. Documentación y contenido general de los proyectos sectoriales

La documentación de los proyectos sectoriales estará integrada por la documentación y contenido siguiente:

1. Memoria descriptiva detallada de las características técnicas de la actuación, así como del ámbito territorial afectado.

2. Memoria justificativa.

• Del interés público o utilidad social.

• De su carácter supramunicipal, en base al artículo 4 del Decreto 80/2000.

• De la idoneidad del emplazamiento elegido, indicando las alternativas analizadas.

• De la viabilidad económico-financiera de la actuación.

• De la adecuación del proyecto sectorial a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y al propio PSOAEG.

Esta justificación se realizará teniendo en cuenta las determinaciones de las directrices de ordenación del territorio (DOT) y del Plan de ordenación del litoral (POL), a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente normativa.

3. Estudio de la incidencia territorial de la actuación, que incluya las medidas de corrección o minimización de impactos producidos sobre el territorio físico y el paisaje.

4. Justificación del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en los artículos 104 y 106 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

5. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente, y justificación y detalle de las modificaciones que el proyecto propone. A tal fin se aportará información urbanística municipal emitida por los ayuntamientos afectados. Se indicará tanto en la memoria como en los planos:

Planeamento vigente en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

Clasificación y calificación de la totalidad de los terrenos.

Nueva clasificación propuesta.

6. Viario. El estudio del viario incluirá:

Un anexo justificativo de la adaptación del acceso.

Un anexo de tráfico.

7. Movilidad. Además del estudio sobre previsión de plazas de aparcamiento y estándares exigidos legalmente, se deberán tener en cuenta, desde el punto de vista de la movilidad, los impactos negativos del uso de vehículos privados.

8. Estudio acústico. Deberá realizarse un estudio acústico de la situación actual y prevista del área afectada por cada área empresarial que se desarrolle, estableciendo las medidas correctoras necesarias para minimizar las posibles afecciones sobre la población del entorno y el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para el área acústica correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

9. Reglamentación detallada de los usos pormenorizados, volúmenes, características técnicas y condiciones de diseño y adaptación al entorno de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones.

10. Plazo de inicio y finalización de las obras.

11. Identificación del promotor y responsable de su ejecución, obligaciones asumidas y garantías.

12. Planos:

• De situación a escala 1/5.000 o 1/2.000 según los terrenos afectados estén clasificados como suelo rústico o urbano.

• Señalización de los usos, viario, servicios y edificaciones existente en el contorno.

• De clasificación y calificación vigente de los terrenos.

• En los que se refleje la propuesta de nueva ordenación con la clasificación de los terrenos, conforme a las clases y categorías de suelo establecidas en la Ley 9/2002, a escala 1/2.000.

• De emplazamiento exacto de las dotaciones o instalaciones, en los que se reflejen:

– Trazado y características de los accesos viarios (existentes y de nueva apertura).

– Redes de conducción y distribución de servicios.

– Edificaciones, usos del suelo y líneas delimitadoras de las zonas.

13. Relación de bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación.

14. Evaluación del impacto ambiental. De conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Subsección 3ª. Adecuación del proyecto sectorial a los instrumentos
de ordenación del territorio

Artículo 17. Directrices de ordenación del territorio (DOT)

1. Análisis de compatibilidad estratégica (ACE).

Según lo dispuesto en la determinación 10.1 18 de las directrices de ordenación del territorio (DOT), los instrumentos de ordenación territorial y de urbanismo en ausencia de estos, se ajustarán a las determinaciones de las DOT, concretando aquellas que se desarrollen de manera particular en su ámbito de actuación, evitando redundancias e incoherencias e incluirán un análisis de compatibilidad estratégica (ACE), para garantizar la coherencia de la planificación en cascada y la consideración de la prevención y minimización de los posibles efectos que pudieran generar. Tanto la justificación de la integración de las determinaciones, como la ACE deberán formar parte de la documentación de dichos instrumentos.

2. Adecuación de los proyectos sectoriales a las determinaciones de las DOT para el desarrollo de las áreas empresariales.

Los proyectos sectoriales deberán adecuarse a las determinaciones de las DOT para el desarrollo del suelo empresarial. En concreto, del contenido de las determinaciones 3.2.1, 3.2.1.g), 3.2.3 y 3.2.6, se desprende la conveniencia de redactar un estudio justificativo de la idoneidad del emplazamiento de la correspondiente actuación y de su integración en el modelo territorial establecido en las DOT. Los objetivos y contenido de este estudio, denominado estudio de viabilidad, se recogen en la sección 2ª del presente capítulo.

Artículo 18. Plan de ordenación del litoral (POL)

Tal y como señala el artículo 5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, y el artículo 5.3 del POL, los planes y proyectos sectorial se establecen en el marco de las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, por lo que las determinaciones del presente PSOAEG recogen los criterios establecidos en el Plan de ordenación del litoral.

Tal y como se establece en las determinaciones de la memoria ambiental del POL:

1. Los instrumentos de ordenación del territorio que se aprueben al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, incluidas sus modificaciones, así como otros planes previstos en la legislación sectorial no incluidos en los precedentes, que se encuentren o puedan afectar al ámbito del POL, se ajustarán a los objetivos, criterios y procesos previstos en este.

2. Los instrumentos de ordenación territorial que se tramiten dentro del ámbito del POL tras su aprobación definitiva incluirán dentro del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, a través del informe de sostenibilidad ambiental, las medidas para su articulación con las determinaciones del POL, debiendo establecerse mecanismos que garanticen la coherencia en cascada y transversal. El análisis de compatibilidad estratégica (ACE) se presenta como un instrumento adecuado para este fin.

3. La consellería competente en materia de ordenación del territorio informará sobre los planes y programas promovidos por una administración pública que incidan sobre el ámbito litoral gallego, en concreto, sobre la coherencia de los planes urbanísticos, regulados en la LOUG, y los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, o en las normas que las sustituyan.

Subsección 4ª. Evaluación ambiental

Artículo 19. Evaluación ambiental estratégica

Segundo lo dispuesto en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, modificada por la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal serán objeto de evaluación ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental.

A tal efecto se seguirá el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico, descrito en los artículos 29 a 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

De conformidad con lo señalado en la memoria ambiental, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del trámite de información pública y consultas que establece el procedimiento de AAE así como el establecido en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las áreas empresariales del PE de Chaos en Lobeira, del PE de Moaña, la ampliación del PE de O Novo Milladoiro en Ames, el PE Seixalbo-O Cumial en Ourense y el PE de As Encrobas en Cerceda (incluidas como resultado de la fase de información pública) se someterán a un procedimiento de evaluación ambiental ordinario, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental

Los proyectos de ejecución de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones que se prevén ejecutar serán objeto de evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

De conformidad con la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, los proyectos que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberán incorporar un estudio de impacto e integración paisajística y de impacto sobre el patrimonio cultural con las condiciones y documentos establecidos en los apartados siguientes:

1. Estudios de impacto e integración paisajística.

1.1. Determinaciones: los proyectos sectoriales integrarán los criterios de la Ley 7/2008, de 7 de junio, de protección del paisaje de Galicia, y de aquellos instrumentos de la legislación paisajística necesarios para asegurar una adecuada protección, gestión y ordenación del paisaje como son:

• Los catálogos del paisaje.

• Las directrices del paisaje.

• Los estudios de impacto e integración paisajístico.

• Los planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

De conformidad con la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, en todos los proyectos que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según establece la legislación vigente, las entidades promotoras incorporarán en el estudio de impacto ambiental un estudio de impacto e integración paisajística, en las condiciones que determina el artículo 11.2 de la citada ley, como un documento específico en el que se evaluarán los efectos e impactos que el proyecto pueda provocar en el paisaje y las medidas de integración paisajística propuestas.

En los estudios de impacto e integración paisajísticos se recomienda la aplicación de las directrices y criterios contenidos en la Guía para la elaboración de estudios de impacto e integración paisajística.

1.2. Contenido: los estudios de impacto e integración paisajística tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

• Análisis y diagnosis de los componentes del paisaje, caracterización sensorial y distribución territorial.

• Justificación, descripción y alcance de la actuación prevista.

• Determinación de impactos. Fragilidad paisajística y capacidad de acogida.

• Análisis de visibilidad.

• Valoración de impactos y grado de afectación y reversibilidad.

• Valoración de la estrategia de integración paisajística, con expresión de las alternativas analizadas.

• Justificación del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la legislación vigente, así como las derivadas de los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje que les sean de aplicación.

2. Estudio de impacto sobre el patrimonio cultural.

2.1. El estudio de impacto ambiental deberá incluir un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural, que permita localizar los elementos de patrimonio cultural (de tipo arqueológico, etnográfico o arquitectónico), incluyendo las medidas correctoras a adoptar.

2.2. La ordenación que se formule por los proyectos sectoriales y, en su caso, por otros instrumentos de ordenación urbanística que desarrollan el PSOAEG, integrará los bienes culturales en su ordenación, tanto los identificados por el PSOAEG como los que se identifiquen en los trabajos de elaboración del estudio de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta normativa.

Sección 4ª. Planes parciales, planes de sectorización y planes
especiales de reforma interior

Artículo 21. Disposiciones generales

1. Los instrumentos de ordenación urbanística que, en su caso, desarrollen actuaciones previstas en el PSOAEG cumplirán las condiciones específicas establecidas en la LOUG para dichos instrumentos y, además, incluirán la siguiente documentación:

1.1. Justificación de la adecuación del plan parcial, plan de sectorización o plan especial de reforma interior a los instrumentos de ordenación del territorio, de acuerdo con las determinaciones de los artículos 17 y 18 de la presente normativa.

1.2. Estudio de viabilidad.

1.3. En su caso, estudio de impacto e integración paisajística y estudio de impacto sobre el patrimonio cultural, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la presente normativa.

2. También se tendrán en cuenta las directrices para el desarrollo del PSOAEG y de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del PSOAEG y las medidas contenidas en el apartado 7 del ISA (DOC.XI).

Artículo 22. Evaluación ambiental estratégica

Según lo dispuesto en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

A tal efecto, se seguirá el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico, descrito en los artículos 29 a 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Como resultado de la fase de información pública se incluyeron nuevas actuaciones en la propuesta del PSOAEG sobre las cuales no hubo la posibilidad de formular alegaciones. Con el objetivo de garantizar el cumplimiento del trámite de información pública y consultas que establece el procedimiento de AAE así como lo señalado en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las áreas empresariales del PE de Chaos en Lobeira, del PE de Moaña, la ampliación del PE de O Novo Milladoiro en Ames, el PE Seixalbo-O Cumial en Ourense y el PE de As Encrobas en Cerceda se someterán a un procedimiento de evaluación ambiental ordinario, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el fin de que quede garantizada la participación pública.

CAPÍTULO III
Gestión y ejecución de las actuaciones de suelo empresarial

Artículo 23. Promotores de las actuaciones de suelo empresarial

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 80/2000, los proyectos sectoriales podrán ser promovidos y desenvueltos por iniciativa pública o privada. El artículo 9.3.h) del citado Decreto 80/2000, en relación con los promotores, especifica: que entre la documentación de los proyectos sectoriales deberá aportarse la identificación de la Administración pública, entidad mercantil, persona física o jurídica promotora del proyecto sectorial y responsable de su ejecución.

2. La promoción de los instrumentos de ordenación urbanística podrá ser por iniciativa pública o privada.

Artículo 24. Sistemas de actuación

1. Los polígonos de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración determine en cada caso (artículo 126.1 LOUG).

2. El sistema de actuación a aplicar se elegirá teniendo en cuenta las características y complejidades de la iniciativa a desarrollar, los medios con que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran. De acuerdo con estas condiciones, los sistemas de actuación a aplicar se corresponderán con alguno de los establecidos en el artículo 126.2 de LOUG:

2.1. Sistemas de actuación directos (cooperación y expropiación).

2.2. Sistemas de actuación indirectos (concierto, compensación y concesión de obra urbanizadora).

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto sectorial, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social de las obras, instalaciones y servicios previstos de manera concreta, así como la necesidad de la ocupación a efectos de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto sectorial, siempre que conste la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

TÍTULO III
Normas derivadas de la aplicación de la legislación urbanística y sectorial vigentes

Artículo 25. Disposiciones de carácter general

1. El presente PSOAEG se adapta a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio: directrices de ordenación del territorio (DOT), Plan de ordenación del litoral (POL) y a los demás instrumentos de ordenación territorial, aprobados definitivamente, que pudieran verse afectados por las determinaciones del presente PSOAEG, así como a las determinaciones de la legislación urbanística y sectorial vigentes.

2. Los proyectos sectoriales y los demás instrumentos de ordenación urbanística se sujetarán, con carácter general, a las determinaciones contenidas en la legislación urbanística y sectorial vigentes, que sean de aplicación y, en concreto, a las contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 26. Viario

1. Los estudios de viabilidad, así como el planeamiento que desarrolle la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG, respetarán las determinaciones establecidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras estatales, por la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, y por la Ordenanza reguladora de uso y defensa de las carreteras provinciales, especialmente en cuanto a las limitaciones establecidas en la zona de dominio público, en la zona de servidumbre y la línea límite de edificación.

2. El planeamiento de desarrollo deberá incorporar:

Anexo justificativo de la adaptación del acceso.

Anexo de tráfico.

3. De acuerdo con el informe del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Explotación y Gestión de la red) y de la Diputación de A Coruña, el planeamiento de desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial deberá tener en cuenta lo siguiente:

• El informe y, a efectos globales, posteriormente la ejecución de las obras pertinentes en cada caso serán objeto de informe individualizado.

• Previamente a cada proyecto sectorial se verificará la existencia de estudios informativos pendientes de redacción y aprobación o aprobados que puedan afectar al ámbito de actuación. También se verificarán con el organismo competente las previsiones de obras, proyectos,…

• Las solicitudes individualizadas deberán de contener:

– Planos a escala adecuada con zonas de protección del viario estatal, limitaciones de usos y las dotaciones de servicios previstas que se sitúen fuera de la zona de dominio público.

– Se reflejarán la línea límite de edificación así como las prohibiciones de cualquier tipo de obra según la legislación vigente, dentro de la misma.

– Se delimitará correctamente el suelo urbano.

– Las nuevas conexiones con la red requerirán de informe favorable, así como de un estudio de tráfico y capacidad.

– La normativa recogerá que para las nuevas construcciones será necesario un estudio previo de ruidos con el mapa de isófonas.

– En lo tocante a la diferente clasificación de suelo, a normativa del PSOAEG tendrá en cuenta a compatibilidad de actuaciones y limitación de actividades en la zona de protección.

Artículo 27. Ferrocarril

Los estudios de viabilidad, así como el planeamiento que desarrolle la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG, respetarán las prescripciones establecidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, y el Real decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, Reglamento del sector ferroviario, especialmente en cuanto a las limitaciones establecidas en la zona de dominio público, en la zona de protección y la línea límite de edificación, así como las modificaciones a ellas referidas en la Orden FOM 2230/2005 y Real decreto 354/2006, de 29 de marzo, y las modificaciones introducidas en la Ley del sector ferroviario y en su reglamento por la disposición adicional 7ª del Real decreto 810/2007, de 22 de junio (Reglamento de seguridad de la circulación) y por el punto primero de la disposición final 23 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

Artículo 28. Puertos

1. La participación de las autoridades portuarias en sociedades y otras entidades está regulada en el artículo 46 del texto refundido de la Ley de portos del Estado y de la marina mercante.

2. En virtud de lo antedicho las autoridades portuarias sólo podrán participar en actividades ligadas al desarrollo de actividades portuarias, logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan de manera directa la competitividad de los puertos y tráficos portuarios, siendo preceptivo un informe previo de Puertos del Estado.

Artículo 29. Sistema general aeroportuario y servidumbres aeronáuticas

1. Sistema general aeroportuario.

1.1. El perímetro que delimita el área del sistema general aeroportuario será el que figura en el correspondiente plan director del aeropuerto de conformidad con sus respectivas ordes:

a) Orden FOM/2385/2010 del Ministerio de Fomento, de 30 de junio, por la que se aprueba el Plan director del aeropuerto de Vigo (BOE nº 223, de 14 de septiembre). Plan director del aeropuerto de A Coruña aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2001 (BOE nº 220, de 13 de septiembre).

b) Orden FOM/3416/2010, de 29 de noviembre, por la que se aprueba el Plan director del aeropuerto de Santiago.

c) Orden FOM/581/2004, de 1 de marzo, por la que se modifica la definición numérica de las coordenadas que delimitan la zona de servicio del aeropuerto de A Coruña.

1.2. En el ámbito del sistema general aeroportuario de dichos aeropuertos, los usos admisibles serán exclusivamente los previstos en la planificación aeroportuaria y, en general, los necesarios para la explotación del aeropuerto. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria, de conformidad con el artículo 8 del Real decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución del dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de la orden social.

1.3. Los planes territoriales y los instrumentos de planeamiento que desarrollen el PSOAEG o las construcciones que no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, cuando se encuentren en ámbitos afectados por las huellas de ruido incluidas en el Plan director de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo para los escenarios actuales y la configuración de desarrollo previsible, dejarán claramente establecida la incompatibilidad de nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios.

1.4. Las construcciones e instalaciones, así como cualquiera otra actuación que se contemple en el plan sectorial, incluidos todos sus elementos (como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, así como cualquier otro añadido sobre tales construcciones, así como los medios mecánicos necesarios para su construcción (grúas, etc.) modificaciones del terreno u objeto hizo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea no pueden vulnerar las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de As Pontes y Espiñeiras, que vienen representadas nos planos nº XII.1.1.11 de servidumbres aeronáuticas del plan sectorial, salvo que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en el Decreto 584/1972, en su actual redacción.

1.5. En las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con el artículo 15, apartado b), del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/1974.

2. Servidumbres aeronáuticas.

2.1. Los planes urbanísticos o territoriales que afecten a los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de Espiñeiras y As Pontes, o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer deberán ser remitidos antes de su aprobación inicial (planes urbanísticos) o durante el proceso de información pública (planeamento territorial) a la Dirección General de Aviación Civil para que sean informados conforme al indicado en la disposición adicional segunda del Real decreto 2591/1998, acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad, sin que puedan aprobarse definitivamente los planes que no acepten las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, en el que afecte a las competencias exclusivas del Estado.

2.2. Igualmente, las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación, incluidos los medios necesarios para su construcción, como pueden ser postes, antenas, aerogeneradores, incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc., aunque no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, que se sitúen en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de Espiñeiras y As Pontes requerirán resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972, modificado por Real decreto 297/2013, debiendo presentarse, en caso necesario, junto a un estudio aeronáutico de seguridad.

2.3. En caso de que las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas no permitieran materializar la totalidad de los aprovechamientos fijados por los planes urbanísticos, proyectos sectoriales, planes parciales o planes de sectorización, dicha circunstancia no dará lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.

2.4. Siempre que las actuaciones contempladas por el PSOAEG o las construcciones que se pretendan desarrollar vulneren las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de Espiñeiras y As Pontes, y en particular siempre que se pretenda realizar cualquier tipo de actuación en ámbitos en los que el terreno vulnera o se encuentre próximo a las mencionadas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, se considera que es necesario un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de la autoridad competente en materia de seguridad operacional aeronáutica, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, que debe estar firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional competente.

2.5. En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores o líneas de transporte de energía eléctrica debido a sus grandes dimensiones se deberá asegurar que en ningún caso vulneren las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de Espiñeiras y As Pontes. Lo mismo se aplicará para las infraestructuras de telecomunicaciones tales como antenas de telefonía, enlaces de microondas y demás estructuras que por su funcionamiento precisen ser situadas en plataformas elevadas. En relación con la implantación de instalaciones cuya actividad pueda suponer un peligro para las operaciones aéreas, cuando se presente la solicitud a que se hace referencia en los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1970, modificado por Real decreto 297/2013, y con el fin de justificar el dispuesto en el artículo 10 de dicha norma deberá presentarse acreditación sobre los siguientes aspectos, a los que se hizo referencia anteriormente, en relación a su inclusión en el documento de planeamiento:

a) Que todos los vehículos de transporte de residuos sean de cabina cerrada.

b) Que todas las operaciones de transferencia se realicen en recinto cerrado.

c) Que en ningún caso se produzcan acumulaciones de residuos a la intemperie que atraigan aves.

d) Si se realizan operaciones de lavado de cubas de camiones, que las aguas residuales sean tratadas adecuadamente.

e) Que se adopten las medidas para minimizar la producción de olores.

f) Que las instalaciones se mantengan limpias y su plan de gestión incluya previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.

2.6. Según el artículo 10 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, modificado por Real decreto 297/2013, el planeamiento deberá tener en cuenta que la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres de aeródromo y de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago, Vigo, aeródromo Rozas (Lugo) y radares As Pontes y Espiñeiras queda sujeta la una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud a Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.

b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.

c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramentos.

d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.

e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fixos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.

f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquiera otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.

g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquiera otra índole.

2.7. Para las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG, que puedan verse afectadas por las servidumbres aeronáuticas, conforme al informe emitido por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento se tendrá en cuenta el siguiente:

a) El planeamiento de desarrollo de dichas actuaciones deberá contar con informe favorable emitido por Aviación Civil o con autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para las construcciones o instalaciones previamente a su ejecución cuando estas no precisen de instrumento urbanístico superior.

b) AESA deberá acreditar que se garantiza la seguridad y de manera significativa la regularidad de las operaciones aéreas mediante estudio aeronáutico del promotor informado por AENA, debiendo el planeamiento de desarrollo recoger este estudio.

c) En caso de proceder a algún desarrollo urbanístico dentro del área de cautela, este deberá acordarse con AENA, al objeto de compatibilizarlo con el desarrollo de la infraestructura aeroportuaria.

d) En caso de que las limitaciones de la servidumbre no permitan materializar la totalidad de los aprovechamientos fijados por el planeamiento de desarrollo, pudiendo resultar inviable dicha área, en ningún caso dará lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.

e) Los estudios de viabilidad de los proyectos sectoriales y de los demás instrumentos de planeamiento de desarrollo de las nuevas actuaciones de suelo empresarial o de aquellas que puedan incorporarse en el futuro al proceso de desarrollo del suelo empresarial, conforme a las determinaciones del presente PSOAEG, se tendrán en cuenta en el proceso de delimitación del ámbito correspondiente, las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, del aeródromo de Rozas y de los radares de As Pontes y Espiñeiras, en particular:

e) 1. Las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea localizadas en los términos municipales de Oleiros, Culleredo, Santiago de Compostela, Oroso, O Pino, Boqueixón, Ames, Vigo, Redondela, Mos, O Porriño y As Pontes de García Rodríguez.

e) 2. En las zonas del ámbito territorial del PSOAEG en las que el propio terreno vulnera la superficie de aproximación, superficie subida en despegue y superficie de transición o el terreno se encuentra próximo la dichas superficies limitadoras, no se permitirán nuevas construcciones, instalaciones, modificación del terreno u objetos fijos o aumentar en altura las ya existentes. Excepcionalmente, podrán ser autorizados los respectivos proyectos constructivos que superen los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas cuando se presenten estudios de apantallamiento que acrediten, a juicio de la AESA que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o bien que queden apantallados.

e) 3. En las zonas del ámbito territorial del PSOAEG en las que el propio terreno vulnera o se encuentra próximo a vulnerar las superficies limitadoras del resto de las servidumbres aeronáuticas en los términos municipales de Culleredo, A Coruña, Cambre, Cerceda, A Laracha, Oleiros, Arteixo, O Pino, Santiago de Compostela, Boqueixón, Soutomaior, Redondela, Pazos de Borbén, Ponteareas, Mos, Vigo y O Porriño no se permitirán nuevas construcciones, instalaciones, modificación del terreno u objetos fijos o aumentar en altura las existentes. Excepcionalmente, podrán ser autorizados los respetivos proyectos constructivos que superen los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas cuando se presenten estudios aeronáuticos o estudios de apantallamiento que acrediten, a juicio de la AESA que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o bien que queden apantallados.

f) Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana clasificarán las áreas de cautela como suelo rústico, no procediendo a la consolidación de aquellas zonas no consolidadas comprendidas en ellas, ya que su urbanización podría suponer un impedimento al desarrollo futuro del aeropuerto.

g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y en el Real decreto 1093/1997, la afección por servidumbres aeronáuticas se hará constar, mediante anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad, en los términos siguientes:

«Esta finca se encuentra incluida en la zona de servidumbres aeronáuticas legales correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago, Vigo, aeródromo de Rozas (Lugo) y los radares de Espiñeira y As Pontes, encontrándose sometida a eventuales sobrevuelos de aeronaves a baja altura, como consecuencia de su cercanía a las instalaciones aeroportuarias y de su ubicación bajo las trayectorias de las maniobras de las aeronaves que operan en el referido aeropuerto, por lo que la realización de edificaciones, instalaciones o plantaciones en la misma no podrá superar en ningún caso las alturas resultantes de la aplicación de dichas servidumbres».

2.8. En relación con las autorizaciones en materia de servidumbres aeronáuticas, se tendrá en cuenta el siguiente:

a) Al afectar el ámbito del PSOAEG a las zonas de servidumbres aeronáuticas legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura y la instalación de los medios necesarios para su construcción requerirá resolución favorable previa de AESA, circunstancia que se recogerá en los documentos de planeamiento de desarrollo.

b) En aquellas zonas del ámbito del plan sectorial que no se encuentran situadas bajo las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, al aeródromo de Rozas (Lugo) y a los radares de As Pontes y de Espiñeiras, la ejecución de cualquier construcción o estructura, y la instalación de los medios necesarios para su construcción, que se eleve a una aguanta superior a los 100 metros sobre lo terreno o sobre el nivel del mar requerirá pronunciamiento previo de la AESA en relación con su incidente en la seguridad de las operaciones aéreas.

2.9. En caso de contradicción entre la presente normativa o entre la normativa urbanística y los planos recogidos en el plan sectorial, prevalecerán las limitaciones o condiciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas sobre cualquiera otra disposición recogida en el planeamiento urbanístico.

3. Normativa de aplicación.

3.1 En el planeamiento de desarrollo (proyectos sectoriales, planes parciales y planes de sectorización) del PSOAEG, además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, será de aplicación la normativa siguiente:

a) Normativa general.

▪ Real decreto 297/2013, de 26 de abril (BOE nº 118, de 17 de mayo) por el que se modifica el Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, y el Real decreto 2591/1998, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio.

▪ Ley 48/60, sobre navegación aérea, modificada por la Ley 55/1999, sobre medidas fiscales administrativas y de orden social.

▪ Ley 21/2003, de seguridad aérea.

▪ Disposición adicional tercera y transitoria tercera de la Ley 37/2003, de ruido.

▪ Artículo 166 de la Ley 13/1996, de medidas fiscales administrativas y de orden social.

▪ Real decreto 374/1996, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas en el aeropuerto de A Coruña.

▪ Real decreto 799/1991, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas en el aeropuerto de Santiago de Compostela.

▪ Real decreto 2278/1986, por el que se establecen las nuevas servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Vigo.

▪ Real decreto 1240/1990, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del aeródromo de Rozas.

▪ Real decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del ruido, en el referente a la zona acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

▪ Orden FOM/926/2005 por la que se regula la revisión de huellas de ruido de los aeropuertos de interés general.

▪ Orden del Ministerio de Fomento por la que se aprueba el Plan director del aeropuerto de A Coruña.

▪ Orden del Ministerio de Fomento por la que se aprueba el Plan director del aeropuerto de Santiago.

▪ Orden del Ministerio de Fomento por la que se aprueba el Plan director del aeropuerto de Vigo.

▪ Real decreto 2050/2004, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea radar de As Pontes.

▪ Real decreto 2276/1986, por el que se establecen las servidumbres de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea radar en Espiñeiras.

b) Sistema general aeroportuario.

▪ Ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

▪ Real decreto 2591/1998, de ordenación de los aeropuertos de interés general y de su zona de servicio, modificado por el Real decreto 1189/2011 y modificado por Real decreto 297/2013.

▪ Plan director del aeropuerto de A Coruña aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2001.

▪ Orden FOM/581/2004 por la que se modifica la definición numérica de las coordenadas que delimitan la zona de servicio del aeropuerto de A Coruña.

▪ Plan director del aeropuerto de Santiago aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2010.

▪ Plan director del aeropuerto de Vigo aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de junio de 2010.

c) Afecciones acústicas: normativa aplicable.

▪ Ley 48/1960, sobre navegación aérea modificada por la Ley 55/1999, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social.

▪ Disposiciones adicionales tercera y transitoria tercera de la Ley 37/2003, del ruido.

▪ Real decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del ruido.

▪ Orden FOM/926/2005 por la que se regula la revisión de las huellas sonoras de los aeropuertos de interés general.

d) Servidumbres aeronáuticas. Normativa aplicable.

▪ Servidumbres establecidas en la Ley 48/1960, sobre navegación aérea, y en el Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/1974, por el Real decreto 1541/2003, por el Real decreto 1189/2011 y por Real decreto 297/2013

▪ Real decreto 374/1996, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de A Coruña.

▪ Real decreto 799/1991, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Santiago de Compostela.

▪ Real decreto 2278/1986, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Vigo.

▪ Real decreto 1240/1990, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Rozas (Lugo).

▪ Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de A Coruña aprobado por orden del Ministerio de Fomento definida en base al Decreto de Servidumbres Aeronáuticas y a los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

▪ Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de Santiago de Compostela aprobado por orden del Ministerio de Fomento definida en base al Decreto de servidumbres aeronáuticas y a los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

▪ Propuesta de servidumbres aeronáuticas contenidas en el Plan director del aeropuerto de Vigo aprobado por orden del Ministerio de Fomento definida en base al Decreto de Servidumbres Aeronáuticas y a los criterios vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

▪ Real decreto 2050/2004, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea radar de As Pontes.

▪ Real decreto 2276/1986, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea radar de Espiñeira.

Artículo 30. Energía eléctrica

De conformidad con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, los proyectos sectoriales, planes parciales, planes de sectorización y ordenación detallada de los PGOM tendrán en cuenta lo siguiente:

1. El artículo 2 de la Ley del sector eléctrico establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.

2. Las afecciones a las instalaciones eléctricas competencia de esta administración deberán estar sujetas a la normativa sectorial, en especial a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

3. Desde el punto de vista económico cabe señalar que con respecto a las inversiones a realizar en el proceso de urbanización se deberá contemplar lo establecido en:

3.1. Real decreto 2819/1998, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

3.2. Real decreto 325/2008, por la que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1.1.2008.

3.3. Real decreto 222/2008, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de la energía eléctrica.

3.4. Real decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica.

4. La Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, establece que será de aplicación a las instalaciones de red de transporte de energía eléctrica:

4.1. Soterramiento de líneas.

Deberá reducirse el impacto ambiental y paisajístico de las redes de transporte energético, procediendo a su soterramiento y acondicionamiento, dando prioridad a las que discurren por espacios urbanos y por espacios naturales protegidos.

4.2. Aficiones de servidumbres aeronáuticas.

En relación con la posible instalación de aerogeneradores o líneas de transporte de energía eléctrica debido a sus dimensiones, no deberán vulnerarse las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos.

Artículo 31. Aguas

1. Los estudios de viabilidad y el planeamiento de desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial establecidas en el PSOAEG, respetarán las determinaciones establecidas en la Ley de aguas y en el Reglamento de dominio público hidráulico y, en concreto, las siguientes:

1.1. Deberá justificarse para cada área empresarial:

a) La disponibilidad de recursos hídricos.

b) El destino de los vertidos.

c) Las afecciones al dominio público hidráulico.

1.2 Las obras a realizar en la zona de policía están sujetas a autorización.

1.3. Están prohibidos los vertidos directos.

1.4. Las características de los vertidos cumplirán con las condiciones establecidas en la Ley de aguas y en el Reglamento de dominio público hidráulico.

2. Los instrumentos de desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial establecidas en el PSOAEG, deberán remitirse a la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico, que establecerá las prescripciones concretas en cada caso.

3. De acuerdo con el informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Duero, Comisaría de Aguas), se tendrá en cuenta lo siguiente:

3.1. Para cualquier obra que afecte a los canales se deberá solicitar la autorización administrativa correspondiente.

3.2. En relación con el ciclo del agua de cada actuación:

a) Se proyectarán redes de saneamiento separativas.

b) La evacuación de las aguas pluviales a canal público exigirá la previa autorización del organismo de cuenca, además se deberá realizar un pretratamiento de las aguas.

c) La red de aguas residuales podrá resolverse mediante conexión a depuradora existente o con depuradora propia (se tendrá en cuenta el documento «Ejecución del Plan nacional de calidad de las aguas: saneamiento y depuración 2007-2015»).

d) Deberán de tenerse en cuenta las obligaciones en cuanto a vertidos.

3.3 En relación con la disponibilidad de recursos hídricos, se tendrá en cuenta el siguiente:

a) Justificación de la demanda de agua prevista en función de los usos del suelo.

b) Acreditación del derecho al uso del agua para las demandas previstas mediante concesión administrativa o autorización que lo ampare.

Artículo 32. Zonas quemadas

Las zonas quemadas no podrán ser urbanizadas, por imperativo legal, en los diez años posteriores a la fecha del incendio. Asimismo, y según la LOUG en su artículo 32.2.b, este suelo deberá ser clasificado en el planeamiento urbanístico municipal como suelo rústico de protección forestal.

Artículo 33. Patrimonio cultural

1. Determinaciones.

De conformidad con lo establecido en el apartado 9.5 de las determinaciones de las DOT, los instrumentos que desarrollen la ordenación detallada de las actuaciones
establecidas en el PSOAEG, deberán incorporar las acciones y medidas necesarias para garantizar la protección y conservación de los ámbitos de interés del patrimonio cultural, relacionados en las DOT, así como aquellos otros ámbitos susceptibles de presentar valores patrimoniales de cualquera de sus manifestaciones.

2. Informes.

En virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 8/1995, los instrumentos que desarrollen el PSOAEG precisarán de informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio cultural que establecerá las medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural de Galicia. Estas medidas podrán incluso condicionar el desarrollo y la redelimitación del entorno aunque supere el límite del 10 % establecido en el apartado 3 del artículo 5 de la presente normativa, por la eventual aparición de elementos arqueológicos de importante valor.

3. Medidas protectoras y correctoras.

La ordenación que se formule por los proyectos sectoriales y los otros instrumentos de planeamiento que desarrollen el PSOAEG integrará los bienes culturales en su ordenación, tanto los identificados por el PSOAEG como los que se identifiquen en los trabajos de elaboración del estudio de impacto ambiental. En este sentido, se tendrán en cuenta las medidas establecidas en el apartado 7 del ISA (DOC XI), y en general:

3.1. Se vincularán las cesiones de zonas verdes y espacios libres a los bienes culturales y a sus entornos de protección.

3.2. Se estudiará la posible asignación del uso dotacional de equipamientos a los bienes arquitectónicos existentes en el ámbito para su recuperación y puesta en valor.

4. Catálogos.

Los proyectos sectoriales y los otros instrumentos de planeamiento que desarrollen el PSOAEG deberán contener un catálogo de protección de los bienes con valor cultural existentes en su ámbito con el siguiente contenido mínimo:

4.1. Datos identificativos: denominación del bien y código arqueológico para este tipo de bienes.

4.2. Datos de localización: identificación de la parroquia y del lugar, coordenadas UTM, plano de situación a escala adecuada sobre la cartografía base de los planos de ordenación con un grafismo que permita la identificación clara del bien y de sus ámbitos de protección, y la referencia a los planos de ordenación y de gestión en los que aparezca el bien. Se indicará el sistema de referencia al que se refieren las coordenadas UTM, que podrá ser el ETRS89 o el ED50, en ambos casos con el huso 29.

4.3. Delimitación de su ámbito de protección: en el plano de situación antedicho se incluirá la delimitación del bien y la de su entorno de protección.

4.4. Descripción gráfica: las fichas incluirán cuando menos una fotografía del bien que sea representativa tanto del bien como de su relación con el entorno inmediato.

4.5. Descripción de sus características constructivas: breve descripción de la tipología.

4.6. Descripción del estado de conservación: se indicará el estado de conservación tomando como referencia el estado original del bien.

4.7. Determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación: deberá indicarse el nivel de protección asignado (integral, estructural o ambiental para los bienes arquitectónicos y etnográficos y los correspondientes para los bienes arqueológicos) así como aquellas actuaciones singulares que se consideran necesarias.

5. Normativa de aplicación.

• Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español.

• Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

• Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

• Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago.

• Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

• Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, conservación y mejora de los ríos gallegos.

• Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

• Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.

• Decreto de 22 de abril de 1949 sobre los castillos españoles.

• Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.

• Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por lo que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Galicia y Asturias.

• Decreto 199/1997, de 10 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

• Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

• Decreto 232/2008, de 2 de octubre, sobre Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

• Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio.

• Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Artículo 34. Costas

Las actuaciones de suelo empresarial localizadas en el ámbito del POL cumplirán, conforme a lo establecido en el presente PSOAEG, con las determinaciones contenidas en dicho instrumento de ordenación territorial, lo que también implica el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación de costas, al estar recogida en el POL.

Artículo 35. Patrimonio de suelo autonómico

La aprobación de proyectos sectoriales y de los instrumentos de planeamiento urbanístico que desarrollen la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el PSOAEG, que afecten a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán notificadas a la consellaría competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental titular de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Medio ambiente

Segun las DOT, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incorporarán las acciones y medidas necesarias para garantizar la protección de los recursos naturales e incentivar la mejora de la calidad ambiental del territorio, garantizando su uso sostenible por parte de la sociedad.

Normativa de aplicación.

Con carácter general para la protección del medio ambiente se tendrán en cuenta las determinaciones contenidas en la siguiente normativa:

• Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia (LPAG).

• Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

• Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental (EIA).

Artículo 37. Residuos

Se tendrán en cuenta las determinaciones de las DOT relativas a la gestión de residuos.

En los proyectos de ejecución de obras se realizará un estudio de la gestión de residuos de la construcción y demolición atendiendo al Real decreto 105/2008, tal y como recoge el ISA, y se considerarán diferentes alternativas para la gestión de los residuos industriales atendiendo a las consideraciones del Programa de residuos industriales recién aprobado a través de la Resolución de 29 de agosto de 2013, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Normativa de aplicación.

• Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

• Real decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

• Real decreto 208/2005, de 20 de diciembre, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

• Real decreto 21168/1998, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales.

• Ley 11/1997, de 24 de abril, de residuos y envases.

• Real decreto 59/2009, de 20 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos.

• Orden de 20 de julio de 2009 por la que se regula la construcción y la gestión de los vertederos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

• Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

• Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

• Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia.

TÍTULO IV
Adaptación del planeamiento vigente

Artículo 38. Adaptación del planeamiento municipal vigente a las determinaciones del PSOAEG

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las determinaciones contenidas en el presente PSOAEG vincularán el planeamiento urbanístico de los municipios en que se asienten a las actuaciones objeto del PSOAEG, que habrán de adaptarse a ellas en los plazos establecidos en el artículo 39 siguiente.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOUG, el planeamiento urbanístico municipal está vinculado xerárquicamente a este PSOAEG, y deberá redactarse en coherencia con su contenido.

Artículo 39. Adaptación del planeamiento general

1. Los planeamientos urbanísticos de los ayuntamientos afectados por actuaciones de suelo empresarial delimitadas en el PSOAEG deberán adaptar su contenido a las determinaciones establecidas en el PSOAEG nos sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Plazo para la adaptación.

2.1. Planeamiento municipal en tramitación.

a) Los planes generales de ordenación municipal que a la entrada en vigor del presente PSOAEG se encuentren en tramitación y no hayan alcanzado la aprobación definitiva deberán adaptar su contenido a las determinaciones establecidas en el PSOAEG, en sus respectivos ámbitos territoriales.

b) La simple adaptación del contenido del PGOM en tramitación a las determinaciones del PSOAEG no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será objeto de informe por el secretario o secretaria municipal.

2.2. Planeamiento municipal vigente.

Los municipios con planeamiento vigente no adaptado a la LOUG, o adaptado a dicha ley, iniciarán la adaptación de su planeamiento municipal a las determinaciones del PSOAEG, simultáneamente con la tramitación de su revisión o a través de una modificación puntual tramitada a tal efecto y, en todo caso, en el plazo de tres años desde la aprobación del correspondiente proyecto sectorial, o en el plazo que en este se establezca expresamente.

Artículo 40. Adaptación del planeamiento de desarrollo a las determinaciones del PSOAEG

1. Las actuaciones delimitadas en el PSOAEG, que dispongan de un proyecto sectorial o de alguno de los instrumentos de ordenación urbanística, que hayan conseguido su aprobación definitiva antes de la entrada en vigor del PSOAEG, mantendrán su plena vigencia y se entenderá que las determinaciones de ordenación en ellos contenidas son vinculantes.

2. Los proyectos sectoriales y los demás instrumentos de ordenación urbanística, que actualmente se encuentran en tramitación y que no hayan conseguido su aprobación
definitiva a la entrada en vigor dol PSOAEG, podrán proseguir su tramitación hasta conseguir dicha aprobación.

3. Los proyectos sectoriales y demás instrumentos que desarrollen la ordenación de las actuaciones delimitadas en el PSOAEG, que actualmente se encuentran en estudio, y las nuevas actuaciones deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en el PSOAEG.

4. Los proyectos sectoriales y demás instrumentos que desarrollen la ordenación de las actuaciones de suelo empresarial de incorporación posterior a la aprobación definitiva del PSOAEG se adaptarán a las determinaciónes contenidas en el PSOAEG. Se exceptúan los proyectos industriales estratégicos, que se regularán por su legislación específica.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 5 de mayo de 2014

Teresa María Gutiérrez López
Directora general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo