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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 75 Lunes, 21 de abril de 2014 Pág. 17990

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 14 de abril de 2014 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga que afectará al colectivo de personal médico del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela los días 22, 23, 29 y 30 de abril, y 6 y 7 de mayo de 2014.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Las organizaciones sindicales O´MEGA y SIMEGA-CESM Galicia comunicaron la convocatoria de una huelga que afectará al colectivo de personal médico del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en las fechas y horas siguientes: desde las 8.00 horas del día 22 a las 22.00 horas del día 23 (mes de abril); desde las 8.00 horas del día 29 a las 22.00 del día 30 (mes de abril); y desde las 8.00 horas del día 6 a las 22.00 horas del día 7 (mes de mayo).

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según el criterio que se establece en la presente orden.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado; y por eso se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención urgente a los usuarios, que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud.

Con esa finalidad, para la determinación de los servicios mínimos se establece como criterio rector la cobertura del 100 % de la actividad urgente.

Artículo 2

La determinación de los/las profesionales necesarios/as deberá estar suficientemente motivada. La justificación debe obrar en el expediente de determinación de mínimos del centro y debe exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento de los/las destinatarios/as. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las prestaciones mínimas.

Los/las profesionales necesarios/as para la cobertura de los servicios mínimos deberán ser publicados/as en los tablones de anuncios del centro, al menos con 48 horas de antelación a la fecha de la huelga.

Con las premisas precedentes, en el cuadro anexo se determina el número de efectivos necesarios para garantizar la totalidad de la actividad urgente previsible en los días de huelga.

Artículo 3

La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en los/las profesionales de manera rotatoria, será determinada por la dirección del hospital y notificada a los profesionales designados.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga, podrá instar la sustitución de su designación por otro profesional que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

Artículo 4

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios del centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, de 9 de marzo).

Artículo 5

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de abril de 2014

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Personal de servicios mínimos (número de efectivos)

Mañana

Tarde

Noche

10

9

5