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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Lunes, 16 de diciembre de 2013 Pág. 48165

III. Otras disposiciones

Consellería de Trabajo y Bienestar

RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Economía Social, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de las empresas Aceuve, S.L. y Aceuve Mantenimiento, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de las empresas Aceuve, S.L. y Aceuve Mantenimiento, S.L., que se subscribió el 7 de octubre de 2013, de una parte la dirección de la empresa y de otra la representación de los trabajadores de las empresas Aceuve, S.L. y Aceuve Mantenimiento, S.L., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

La Dirección General de Trabajo y Economía Social

ACUERDA:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado mediante la Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG núm. 222, de 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de noviembre de 2013

Odilo Martiñá Rodríguez
Director general de Trabajo y Economía Social

ANEXO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Partes firmantes del convenio colectivo

Son partes firmantes del presente convenio las sociedades Aceuve, S.L. (CIF B36683902) y Aceuve Mantenimiento, S.L. (CIF B36754471) (las empresas) y los representantes legales de los trabajadores/as de las mismas (la representación social), con la asistencia de:

• Las empresas: Miriam Natalia Varela Villanueva, DNI 36148887-V.

• Representantes legales de los trabajadores/as de Aceuve Mantenimiento, S.L.: Paula Herrero Molinos, con DNI 33281099-F, José Luís Abalde Caride, con DNI 36024533-R.

• Representantes legales de los trabajadores/as de Aceuve, S.L.: Fernando Moreira González, con DNI 73241131-T.

Artículo 2. Ámbito personal

Se regirán por el presente convenio la totalidad de los trabajadores y trabajadoras que en la actualidad, o en lo sucesivo, presten sus servicios en las empresas reguladas por el ámbito funcional del presente convenio colectivo.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores/as que desempeñen su actividad en los diferentes centros de trabajo, con independencia de su modalidad contractual o categoría profesional, independientemente de su nacionalidad, siempre que las condiciones reconocidas en el presente convenio sean más beneficiosas que las del lugar del que procedan.

Artículo 3. Ámbito funcional

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas integrantes del Grupo Aceuve, cuyas actividades principales son las de mantenimientos y servicios, instalaciones eléctricas y gestión energética. En particular, se aplicará el presente convenio a las sociedades Aceuve, S.L. (CIF B36683902) y Aceuve Mantenimiento, S.L. (CIF B36754471).

Artículo 4. Ámbito territorial

Las normas del presente convenio serán de aplicación en todos aquellos centros de trabajo que las mercantiles afectadas tengan establecidos o establezcan en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5. Ámbito temporal, vigencia

El presente convenio entrará en vigor y surtirá plenos efectos desde el momento de su firma.

La vigencia del convenio será de 2 años y abarca el período comprendido entre la fecha de su firma (7 de octubre de 2013) y el 31 de diciembre de 2015, prorrogándose automáticamente por períodos sucesivos de 2 años, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes firmantes con, al menos, 3 meses de antelación a la finalización de su vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas.

Una vez denunciado y expirada su duración inicial o la de las sucesivas prórrogas, el acuerdo se mantendrá vigente durante el período de negociación, que nunca podrá ser superior a 1 año.

Transcurridos 6 meses desde el inicio de las negociaciones, ambas partes se someten expresamente al procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo interprofesional gallego de solución extrajudicial de conflictos de trabajo, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que las partes hubieran firmado un nuevo texto, o sin que se hubieran resuelto las discrepancias existentes entre las partes por medio del procedimiento anteriormente señalado, el presente convenio mantendrá la vigencia de su contenido normativo.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, el presente convenio será considerado globalmente.

La anulación e interpretación contraria a la intención de los firmantes de cualquiera de los artículos del presente convenio colectivo por la autoridad laboral o por la jurisdicción competente obligará a las partes a negociar y, en su caso, adaptar a la ley el/los artículo/s que correspondan.

Cualquier modificación legal o reglamentaria que afecte a las condiciones pactadas será de aplicación inmediata y se tendrá en cuenta al objeto de adaptar en el menor plazo posible el texto del convenio a lo dispuesto en la modificación normativa, previo sometimiento a la consideración de la comisión paritaria.

CAPÍTULO II
Contratación

Artículo 7. Período de prueba

Se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 8. Contratos formativos

El contrato de trabajo en prácticas y el contrato para la formación se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 9. Indemnización por fin de contrato

Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización según lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores, así como en la disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los trabajadores.

Aquellos importes que los trabajadores con contratos de duración determinada hayan podido venir percibiendo mensualmente en concepto de indemnización por temporalidad se descontarán de la indemnización referida en el párrafo anterior en el momento de su abono, a la finalización del contrato.

Artículo 10. Contrato a tiempo parcial

Se regulará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 11. Derecho a la información

Sin perjuicio del derecho a la información establecido en el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores, las empresas entregarán una copia básica del contrato que firme el/la trabajador/a, en un plazo no superior a 10 días, a la representación legal de los/as trabajadores/as (comité de empresa, delegado/a de personal o, en su caso, delegado/a sindical), quien firmará el recibí a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

CAPÍTULO III
Percepciones económicas (concepto, estructura, compensaciones, indemnizaciones)

Artículo 12. Absorción y compensación

Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual.

Los conceptos económicos establecidos en el presente convenio absorberán y compensarán todos los existentes en la empresa en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.

Artículo 13. Retribuciones: tabla salarial, estructura salarial, devengo del salario y forma de pago

Tabla salarial.

Se establece una tabla de percepciones mínimas garantizadas por la jornada laboral ordinaria, que será, para cada trabajador, la que corresponda a su grupo profesional y nivel salarial, sin discriminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el anexo I del presente convenio.

Estructura salarial.

A) Salario base: es la parte de la retribución del trabajador fijada con carácter básico por unidad de tiempo (anexo I).

B) Complemento ad personam: es la diferencia entre el salario base de aquellos trabajadores de alta en la empresa a la firma del presente convenio que exceda del salario base contemplado en el anexo I del presente convenio (artículo 14).

C) Complemento de convenio colectivo: este concepto únicamente se incluye en la estructura salarial de aquellos trabajadores de alta en la empresa a fecha de la firma del presente convenio (artículo 15).

D) Complemento de antigüedad consolidado: este concepto únicamente se incluye en la estructura salarial de aquellos trabajadores que a fecha de la firma del presente convenio vengan percibiendo un complemento de antigüedad (artículo 16).

Todos los complementos integrados en la estructura salarial del presente convenio serán cotizables según la legislación vigente.

Devengo del salario y forma de pago.

El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes establecidos para cada nivel en la tabla salarial.

El salario bruto pactado se percibirá en 12 mensualidades de 30 días coincidentes con los 12 meses naturales, incluyendo dos pagas extraordinarias de 30 días cada una prorrateadas. De mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador podrá pactarse el abono de las pagas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 19 del presente convenio.

Todas las percepciones se abonarán mensualmente, por periodos vencidos y dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente a su devengo.

Artículo 14. Complemento ad personam

Este complemento se integrará en el sistema retributivo de todos aquellos trabajadores de alta en la empresa a la fecha de suscripción del presente convenio colectivo. Por medio del presente complemento se abonarán las diferencias salariales existentes entre el salario base mínimo contemplado en el anexo I y el salario base que haya venido percibiendo el trabajador hasta la fecha de suscripción del presente convenio.

Por lo tanto, la naturaleza del presente complemento es de carácter personalísimo.

Artículo 15. Complemento de convenio colectivo (CCC)

Exclusivamente para los trabajadores que a fecha de la firma del presente convenio estén de alta en la empresa y hayan venido percibiendo, en aplicación de convenios colectivos sectoriales provinciales, por conceptos distintos de salario, sueldo base, salario base o salario de convenio.

A efectos meramente enunciativos y sin que ello suponga un numerus clausus, podemos citar la siguiente relación: plus de asistencia y puntualidad, plus de turnicidad, plus transporte, plus de jefe de equipo, incentivo de producción, complemento de puesto de trabajo …

El complemento de convenio colectivo viene a integrar todos estos conceptos retributivos e incentivos salariales, que desaparecen de la estructura salarial, y son sustituidos por el CCC en cuantía equivalente a la que venían percibiendo individualmente por todos estos conceptos los trabajadores de las empresas.

Respecto a aquellos conceptos salariales de carácter variable, se hará una media de lo percibido durante los últimos 12 meses por cada trabajador al objeto de concretar el importe total del presente complemento.

Artículo 16. Complemento de antigüedad consolidado (CAC)

Los contratos realizados a partir de la fecha de suscripción del presente convenio no devengarán antigüedad. Los contratos ya realizados dejarán de devengar antigüedad a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.

Únicamente aquellos trabajadores que a la fecha de suscripción del presente convenio tengan reconocida antigüedad en la empresa y vengan percibiendo un complemento de antigüedad en virtud de la misma seguirán percibiendo dicho importe a través del complemento de antigüedad consolidado (CAC).

Artículo 17. Plus de trabajos especiales

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad darán derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores/as. En caso de desacuerdo decidirá la autoridad laboral:

La expresada bonificación se establece así para el año 2013/2014:

– Cuando se produzca un sólo supuesto: 0,57 €/h.

– Si se producen 2 o más supuestos: 0,88 €/h.

Artículo 18. Plus de nocturnidad

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas de la mañana. El salario/hora correspondiente al horario nocturno conllevará un incremento del 25 % sobre el salario base/hora más los complementos.

En el caso de aquellos trabajadores que de forma voluntaria realicen su jornada laboral siempre en turno de noche (al menos el 90 % de su jornada anual), también se les abonará el plus de nocturnidad durante sus vacaciones. En caso contrario únicamente se aplicará al número de horas efectivamente realizadas en horario nocturno.

Artículo 19. Pagas extraordinarias

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá dos pagas extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre. Estas pagas serán reconocidas en proporción al tiempo trabajado, equivalentes cada una de ellas a 2/14 partes del salario bruto anual, y cada una de ellas se devengará por semestres naturales del año en que se otorguen.

La paga correspondiente al primer semestre se abonará entre los días 10 y 25 de julio y la correspondiente al segundo semestre será abonada entre el 1 y el 20 de diciembre.

No obstante lo anterior, se contempla expresamente la posibilidad de que las empresas opten por el pago prorrateado mensual de las distintas pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias, salvo pacto entre trabajador y las empresas, se prorratearán en 12 mensualidades.

Artículo 20. Incrementos salariales

Para el año 2014 el incremento salarial únicamente se aplicará si el IPC medio anual resulta superior al 2 % y tan sólo por la diferencia entre dicho punto porcentual y el IPC real medio anual. En ningún caso el incremento salarial podrá superar el 1 %.

Para el año 2015 se pacta un incremento salarial de al menos un 1 %, más un incremento porcentual que únicamente se hará valer a partir de un incremento del IPC del 2,5 %, y únicamente por la diferencia entre dicho punto porcentual y el IPC real medio anual. En ningún caso el incremento salarial podrá superar el 1,5 %.

Los incrementos se aplicarán sobre el salario base y los complementos que el trabajador venga percibiendo, y se harán efectivos al saberse el IPC real del año anterior.

Artículo 21. Salidas, dietas y viaje. Kilometraje

Cuando un trabajador sea desplazado de la localidad para la que ha sido contratado (entendiendo por desplazamiento el concepto recogido en los párrafos 4º y 5º del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores), tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento tenga para él mayores perjuicios económicos, en cuyo caso el trabajador deberá presentar justificación fehaciente y objetiva de dichos perjuicios, que serían asumidos por la empresa y retribuidos durante el mes en curso.

El importe de las dietas será el siguiente:

− 10,60 € cuando deba hacer una comida fuera de la localidad.

− 21,20 € cuando deba hacer dos comidas fuera de la localidad.

− 31,80 € cuando tenga que pernoctar fuera de la localidad y realizar dos comidas y desayuno.

− Se contempla, asimismo, una dieta corrida de 55 €/día por cada día que el trabajador deba permanecer fuera de Galicia con motivo de la ejecución de una obra. Esta dieta corrida se devengará desde el inicio (día de llegada al destino) al fin de la obra (día de retorno del trabajador).

− Cuando por circunstancias productivas y con motivo de la prestación de servicios dentro de la localidad se dé alguno de los supuestos descritos en los puntos precedentes, se aplicarán las dietas en idénticos términos a los ya descritos.

En estos casos, el desplazamiento en vehículo particular dará derecho al cobro de 0,22 €/km. Si se efectúa desplazamiento en vehículo de la empresa, no procederá el cobro de cantidad alguna por kilómetro. Si el desplazamiento se realiza en transporte público, se percibirá el importe del billete. La empresa decidirá si para cada desplazamiento el empleado debe utilizar transporte público o de la empresa.

Cabrá, a efectos de simplicidad, efectuar pactos de compensación global por kilometraje efectuado en vehículo propio.

Las dietas contempladas en el presente artículo constituyen un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y, en su caso, alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

CAPÍTULO IV
Jornada y tiempo de trabajo

Artículo 22. Jornada laboral

La jornada máxima ordinaria de trabajo será computada anualmente y, en concreto, será de 1.770 horas de trabajo efectivo.

Artículo 23. Distribución irregular de la jornada de trabajo

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas en el artículo precedente, así como los períodos mínimos de descanso diario semanal, las empresas podrán hacer una distribución irregular de la jornada en períodos de 3 meses.

El número de horas que podrán ser aplicadas a la distribución irregular de la jornada no podrá ser superior a 89 horas en cada período trimestral. La distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo con el límite de nueve horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menos trabajo.

La distribución irregular de la jornada indicada en el párrafo anterior se realizará respetando el calendario laboral. Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada se publicará el calendario correspondiente previsto para dicho período. Esta publicación se realizará como mínimo con cinco días de antelación al inicio de dicho período.

Esta distribución irregular de la jornada, equivalente al 20 % de la jornada anual, únicamente resultará aplicable, dadas las peculiaridades de la actividad, a los servicios que presten las empresas. En las actividades de instalaciones y obras, la distribución irregular de la jornada no podrá superar el 10 % de la jornada anual, con la disminución equivalente de su reparto trimestral.

Artículo 24. Descansos y festivos

Se establece un descanso semanal de dos días, acumulables por períodos de hasta 14 días, a disfrutar preferiblemente en sábados y domingos.

Todo trabajador con jornada continuada tendrá derecho a un descanso de 20 minutos obligatorios, computable como tiempo efectivo de trabajo.

Los trabajadores tendrán derecho a descansar los días festivos correspondientes al lugar de prestación habitual del servicio o de ejecución de la obra.

Artículo 25. Calendario laboral

Durante el primer trimestre de cada año, las empresas publicarán un calendario laboral en el que se establecerán los criterios generales de distribución de los distintos servicios y, a rasgos generales, la previsión inicial de la distribución del tiempo de trabajo de la plantilla de la empresa.

Este calendario marco quedará abierto y será susceptible de modificaciones (de afectación individual o colectiva) de carácter mensual o semanal, según lo dispuesto en el artículo 22 del presente convenio colectivo, y deberán comunicarse, en su caso, las modificaciones que del mismo se realicen en el menor plazo posible.

Del mismo modo, la empresa podrá acordar un calendario individualizado con cada trabajador atendiendo a sus concretas circunstancias personales y familiares.

El nuevo calendario laboral será de aplicación a partir del año 2014.

Artículo 26. Licencias retribuidas

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos y el tiempo siguiente:

− Por matrimonio del trabajador: 17 días naturales.

− Por matrimonio de hijos, padre, madre o hermanos del trabajador o de su cónyuge: 1 día natural, será 1 día laborable si es fuera de la provincia.

− Por nacimiento o adopción de hijo: 3 días laborables.

− Por muerte del cónyuge o de hijos: 15 días naturales.

− Por fallecimiento de padres naturales y políticos, e hijos políticos: 5 días naturales.

− Por enfermedad grave o intervención quirúrgica que necesite hospitalización, del cónyuge o hijos: 2 días naturales, que serán ampliables a cuatro si el trabajador necesita desplazarse fuera de la comunidad autónoma.

− Por fallecimiento, enfermedad grave u hospitalización de padres, nietos, abuelos o hermanos, incluyendo los políticos: 3 días naturales, ampliables a 4 cuando necesite desplazarse fuera de la comunidad autónoma.

− Por el supuesto de traslado de domicilio: 1 día natural.

− Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

− Por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones de media hora, o bien a una reducción de jornada normal de una media hora con la misma finalidad. Las trabajadoras por lactancia se regirán por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y pueden acumular los periodos de disfrute de forma ininterrumpida 16 días laborables.

− En los casos de nacimiento de hijos prematuros, o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria, mientras dura la hospitalización del menor.

− En caso de necesidad, previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales, en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

− Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

− Todo lo anteriormente expuesto en este artículo será de aplicación para las parejas de hecho acreditadas e inscritas en el registro público correspondiente.

Artículo 27. Vacaciones

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán de un período vacacional de 24 días laborables.

La distribución del período vacacional será acordada entre las empresas y sus trabajadores y, en caso de desacuerdo, corresponderá a cada una de las partes la designación del 50 % (12 días) de las vacaciones.

Los trabajadores comunicarán el período de disfrute de sus vacaciones con antelación suficiente.

Para ello, durante el primer trimestre del año, las empresas facilitarán un calendario en el tablón de anuncios al objeto de que los trabajadores puedan fijar sus vacaciones, no más tarde del día 31 de marzo de cada año.

Para la fijación de las vacaciones por parte de los trabajadores debe tenerse en cuenta que no podrán coincidir en un mismo período temporal 2 trabajadores de un mismo servicio, si ello supone que dicho servicio quede desatendido. En este supuesto, y en caso de desacuerdo entre los trabajadores de un mismo servicio, tendrá prioridad el trabajador con mayor antigüedad en la empresa, invirtiéndose este orden de preferencia al año siguiente (o sucediéndose el orden de preferencia según este criterio).

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario vacacional de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En lo no regulado en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 28. Excedencias

Se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 29. Horas extraordinarias

Las partes se comprometen a reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

a) No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias, según lo dispuesto en el presente artículo.

b) Las partes se comprometen al estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.

Las horas extraordinarias serán abonadas con el valor de la hora ordinaria según los importes reflejados en el anexo I, o bien el trabajador podrá optar por compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Las horas extraordinarias efectuadas en horario nocturno o en días festivos serán abonadas con un incremento del 25 % de recargo por encima del valor de la hora ordinaria.

CAPÍTULO V
Seguridad y salud laboral

Artículo 30. Principios generales

Será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y el reglamento que la desarrolla.

Artículo 31. Ropa de trabajo

Los trabajadores que, como consecuencia directa del trabajo, desarrollen o padezcan un deterioro en su indumentaria particular podrán solicitar de las empresas, por escrito, y las empresas tendrán obligación de facilitarles dos uniformes de trabajo, con obligación de utilizarlos de forma habitual y permanente. En su caso, las empresas pueden fijar en los mismos su anagrama o nombre comercial. A los trabajadores que trabajen en mojado se les facilitará calzado de seguridad.

Artículo 32. Formación en materia de prevención de riesgos laborales

Las empresas proporcionarán formación en materia preventiva suficiente y adecuada al puesto de trabajo, con carácter inicial y cuando se introduzcan nuevas tecnologías o equipos de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

Las horas de asistencia a estas acciones formativas se computarán como tiempo de trabajo efectivo.

La formación en materia preventiva y medioambiental se podrá organizar y gestionar de conformidad con lo que prevé el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Artículo 33. Vigilancia de la salud

En materia de vigilancia de la salud se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO VI
Clasificación profesional, movilidad funcional

Artículo 34. Organización del trabajo

La organización del trabajo será facultad exclusiva de la dirección de las empresas, que la llevará a cabo en el ejercicio de sus potestades de organización, planificación, dirección y control de la ejecución del trabajo, mediante la disposición de las instrucciones y normas de funcionamiento necesarias, según la legislación vigente.

Artículo 35. Clasificación profesional

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, se establece la clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en la empresa por medio de grupos profesionales.

Dentro de cada grupo profesional existirán varios niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este convenio colectivo.

Por acuerdo entre las empresas y el/la trabajador/a, se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al grupo profesional correspondiente según lo previsto en el presente convenio colectivo. De igual modo se asignará al trabajador o a la trabajadora una de las categorías integrantes de cada grupo, a la que corresponderá un nivel retributivo concreto.

Artículo 36. Correspondencia de categorías profesionales a grupos profesionales

Se incorpora al presente convenio colectivo, como anexo II, una tabla sobre la correspondencia de las antiguas categorías profesionales a los niveles salariales contenidos en los actuales grupos profesionales.

Este sistema de clasificación profesional pretende obtener una más razonable acomodación a la estructura productiva y organizativa de las empresas adaptando la prestación del trabajo a los cambios económicos, tecnológicos, productivos y organizativos de la actividad, sin merma alguna de la dignidad, oportunidades de promoción profesional y justa retribución de los trabajadores y las trabajadoras de las empresas.

Artículo 37. Grupos profesionales

Las funciones descritas para cada grupo son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

La estructura jerárquica del grupo, así como la clasificación profesional de los trabajadores, vendrán determinadas por la dirección de la empresa atendiendo al siguiente orden y factores:

1) Autonomía: factor derivado de la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones, en virtud del organigrama o esquema organizativo interno confeccionado por la dirección de la empresa.

2) Responsabilidad: factor directamente vinculado al grado de autonomía en la ejecución de las tareas encomendadas, así como con la trascendencia de las decisiones adoptadas y la influencia de las mismas en los resultados obtenidos.

3) Complejidad: factor dependiente de la mayor o menor complejidad de los trabajos encomendados, en virtud del nivel de exigencia requerido. Este factor se encuentra directamente vinculado a todos los anteriores, si bien también resultará determinante concretar en cada caso.

4) Conocimiento: factor dependiente del grado de formación del trabajador, necesario para la correcta ejecución de las tareas encomendadas.

Grupo I. Administración y servicios centrales.

Los/as trabajadores/as integrados/as dentro de este grupo profesional desarrollarán las funciones de dirección y gerencia, coordinación, gestión administrativa, contabilidad, gestión financiera, gestión de los recursos humanos, confección de nóminas, control de calidad, prevención de riesgos laborales …

Los trabajadores encargados de la gestión de cada área funcional actuarán con autonomía, asumiendo la responsabilidad del correcto funcionamiento del área productiva a su cargo, dirigiendo y coordinando a los trabajadores integrados en la misma, así como cuantas otras funciones de dirección y/o coordinación les asigne la dirección de las empresas. Dentro de este grupo profesional se establece la siguiente clasificación en función de los distintos niveles retributivos:

• Nivel I. Director gerente.

• Nivel II. Responsable de departamento.

• Nivel III. Administrativos.

• Nivel IV. Auxiliar administrativo.

Grupo II. Personal técnico/operativo y de producción.

Los/as trabajadores/as integrados/as dentro de este grupo profesional desarrollarán las funciones de elaboración de informes, estudios técnicos y diseños, confección de ofertas y presupuestos, gestión de ventas, organización del personal operativo y de producción; fabricación de cuadros eléctricos, instalaciones eléctricas, mantenimiento y reparaciones …

Los/as trabajadores/as integrados/as dentro de este grupo profesional participarán directamente en el desarrollo de la actividad productiva de las empresas, en función de sus conocimientos, capacidad y nivel de formación, se distribuirán entre las diferentes áreas productivas de acuerdo con la naturaleza de las funciones desarrolladas, y asumirán cuantas otras funciones les asignen los responsables designados por las empresas o por la propia dirección. Por su parte, los trabajadores encargados de la gestión de cada área funcional actuarán con autonomía, asumiendo la responsabilidad del correcto funcionamiento del área productiva a su cargo, dirigiendo y coordinando a los trabajadores integrados en la misma, así como cuantas otras funciones de dirección y/o coordinación les asigne la dirección de las empresas.

Dentro de este grupo profesional se establece la siguiente clasificación en función de los distintos niveles retributivos:

• Nivel I. Responsable de servicio y obra.

• Nivel II. Técnico productivo.

• Nivel III. Operario responsable.

• Nivel IV. Operario.

• Nivel V. Auxiliar técnico.

• Nivel VI. Ayudante.

Artículo 38. Movilidad y polivalencia funcional

Sin perjuicio de la inclusión de cada trabajador/a en un determinado grupo profesional y la asignación del nivel retributivo correspondiente, acorde con las funciones que desempeñe durante más tiempo, todo el personal de la empresa desempeñará, según las necesidades del servicio, cualquier tarea o trabajo que le sea encomendado por la empresa, propios de su grupo profesional, dentro de los límites de la capacidad, conocimientos y formación adquiridos.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario

Artículo 39. Régimen disciplinario

El presente acuerdo sobre el régimen disciplinario tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de las empresas, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores/as y empresarios.

La dirección de las empresas podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores/as que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

Corresponde a las empresas, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. Al mismo tiempo, las empresas darán cuenta a los representantes legales de los trabajadores/as de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta sesenta días después de la fecha de su imposición.

Artículo 40. Graduación de las faltas

Toda falta cometida por los/as trabajadores/as se clasificará en atención a su trascendencia o intención en leve, grave y muy grave.

Artículo 41. Faltas leves

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Hasta tres faltas de puntualidad, con retraso superior a 5 minutos dentro de un período de 30 días.

2. Abandonar el servicio durante breve tiempo. Se considera breve hasta 10 minutos.

Si como consecuencia del tal abandono se causara o hubiera podido causar a la empresa, al cliente o a un tercero perjuicio de carácter grave o muy grave, la falta será, asimismo, grave o muy grave. Para la calificación del perjuicio se atenderá, entre otros criterios, a la queja del cliente, los concretos daños ocasionados o potenciales etc.

3. No justificar, suficientemente y/o en plazo, dentro de las 24 horas siguientes, la ausencia al trabajo.

4. Los pequeños descuidos y distracciones en la realización del trabajo. Si no son pequeños, o aun siéndolo, suponen o pueden suponer consecuencias de gravedad, la falta se reputará grave o muy grave, según las circunstancias del caso.

5. La inobservancia de algún pequeño aspecto de las órdenes de servicio o puesto impartidas por un superior jerárquico, todo ello en materia leve. De tratarse de un aspecto de cierta importancia manifiesta, la falta se considerará grave o muy grave.

6. Dado que gran parte de los servicios prestados por el personal afectado por el presente convenio se prestan en lugares de trabajo cuya titularidad no corresponde a las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del convenio, las partes pactan que se considerará grave, de manera específica, el cumplimiento de instrucciones en materia de ejecución del servicio que sean impartidas por personal ajeno a estas empresas. Y tendrán la consideración de muy graves las iniciativas que en materia laboral (disfrute de permisos retribuidos, vacaciones etc.), sean adoptadas sin conocimiento de las firmantes del convenio, bien por propia iniciativa del trabajador infractor, o bien en cumplimiento de directrices impartidas por personal ajeno a las empresas suscribientes.

7. La falta de respeto y consideración en materia leve a subordinados, compañeros, mandos, personal del cliente o cualquier tercero estando de servicio, así como el empleo de palabras indecorosas o malsonantes y la participación en discusiones. Si lo anterior revistiera gravedad o fuera en extremo grave, la falta se reputará grave o muy grave.

8. La falta de aseo y limpieza personal, propios, del uniforme, ropa o equipos, ello de manera ocasional. Aspecto descuidado. No portar alguna parte del uniforme.

9. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio y demás circunstancias que afecten a la actividad laboral.

10. El incumplimiento del envío de, al menos, dos partes de trabajo en un período de 30 días, y sus correspondientes llamadas a la empresa con el fin de informar del estado de los trabajos, antes y después de la intervención del trabajador.

Artículo 42. Faltas graves

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Cometer una segunda falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, en el periodo de 90 días siempre que hubiera mediado sanción.

2. Más de tres y menos de 11 faltas de puntualidad con retraso superior a 5 minutos dentro de un periodo de 180 días.

3. No comunicar a las empresas, con carácter previo, la ausencia al trabajo. No justificar la inasistencia después de las 24 horas siguientes a ésta.

4. La falta injustificada al trabajo de hasta dos días en un periodo de 30 días. Esta falta será muy grave si la ausencia causara perjuicio muy grave. Bastará una sola falta cuando ésta afectara al relevo de un/a compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

5. Abandono del servicio por más de 10 minutos y hasta 120 en una misma jornada. Si se causaran perjuicios muy graves la falta será considerada muy grave.

6. El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tengan incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

7. La suplantación de un compañero o el cambio de servicio o turno no autorizado previamente por la empresa.

8. El empleo de tiempo de trabajo, materiales etc. en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.

9. La utilización indebida o inadecuada y por primera vez de materiales, útiles o medios análogos, titularidad de la empresa, siempre que no sea muy grave, en cuyo caso se considerará como tal.

10. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio muy grave para las personas o las cosas, en cuyo caso la falta tendría la calificación de muy grave.

11. La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

12. Entrometerse en asuntos propios del cliente, su personal o visitas.

13. Los supuestos de gravedad referidos en el artículo 40 del presente convenio.

14. Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la empresa o el cliente cuando de dicho incumplimiento se pueda derivar o derive un riesgo no muy grave para sí o para tercero.

15. Realizar intervenciones solicitadas directamente por el cliente al trabajador fuera de la jornada habitual o del trabajo habitual del servicio, sin comunicar dicha intervención a la empresa en un plazo de 5 días.

16. No hacer uso de la ropa de trabajo de la empresa (uniforme completo), lo que imposibilita la identificación del trabajador como miembro de la plantilla de la empresa.

17. El incumplimiento de envío de entre 2 y 5 partes de trabajo y sus correspondientes llamadas a la empresa con el fin de informar del estado de los trabajos, antes y después de la intervención del trabajador.

18. No informar de particularidades de las instalaciones que no hayan sido facilitadas por el cliente, datos útiles que facilitarán futuras intervenciones (ejemplos: permisos, llaves, vehículo especial etc.).

19. No cumplir las obligaciones derivadas del uso de vehículo de la empresa; dejar en los vehículos de la empresa información confidencial de instalaciones, llaves de acceso, claves, PC etc.

Artículo 43. Faltas muy graves

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. La reincidencia en comisión de faltas graves en el periodo de 9 meses, aunque sean de distinta naturaleza, y siempre que mediara sanción.

2. Más de 10 faltas de puntualidad con retraso superior a 5 minutos en el periodo de 180 días. Abandono del servicio por más de 120 minutos en una misma jornada. El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio grave a la empresa o a los compañeros de trabajo, se pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, independientemente del tiempo de abandono.

3. La falta injustificada al trabajo de más de 2 días en el periodo de 180 días.

4. La falsedad, transgresión de la buena fe contractual, deslealtad, fraude, abuso de confianza, el hurto, robo, apropiación, tanto a compañeros de trabajo como a terceros con motivo y ocasión de servicio. Se incluye ocultar, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, teléfono, vehículo, documentos y demás medios proporcionados por la empresa.

5. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando, encontrándose de baja el/la trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

6. La embriaguez o el consumo de drogas estando de servicio.

7. La violación del secreto de correspondencia y otros documentos del personal, de clientes o de la propia empresa. Dar a conocer a terceros no autorizados expresamente circunstancias que puedan afectar a la intimidad de las personas o la correcta prestación del servicio. La obtención, apropiación o similar de documentos que directa o indirectamente tengan que ver con el servicio, así como la realización, la obtención o el uso de fotocopias de tales documentos sin autorización previa y expresa de la empresa.

8. Los malos tratos de palabra y obra de naturaleza muy grave, hacia algún compañero de trabajo, superiores, clientes o personas directamente relacionadas con éstos.

9. Disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

10. La participación en riña o pendencia estando de servicio o fuera de él, en este último caso por motivos de trabajo.

11. Entregarse a juegos y distracciones durante la jornada. Dormir durante la jornada de trabajo.

12. Pedir, exigir o aceptar remuneración y otro beneficio del cliente u otra persona, ello relacionado con el trabajo.

13. La negativa expresa o tácita reiterada a justificar una o más inasistencias.

14. Entablar con otra persona negociaciones para prestar el trabajador o un tercero, sea por cuenta propia o ajena, un servicio de la misma o similar actividad de la empresa.

15. La negativa a pasar revisiones médicas obligatorias en los términos del artículo 22 de la LPRL y demás normativa concordante. Se incluye la no colaboración al respecto.

16. Los supuestos muy graves referidos en los artículos 40 y 41 del presente convenio.

17. La indisciplina o desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.

18. El incumplimiento de envío de más de 5 partes de trabajo y sus correspondientes llamadas a la empresa con el fin de informar del estado de los trabajos, antes y después de la intervención del trabajador.

19. Permitir el acceso a un lugar de trabajo a personal no autorizado.

20. Incumplir las normas de seguridad y salud establecidas por la empresa o el cliente cuando de dicho incumplimiento se pueda derivar o derive un riesgo muy grave para sí o para tercero. No utilizar o hacerlo indebidamente equipos, medios o procedimientos de protección.

21. No informar a la empresa de situaciones de urgencias surgidas en el momento, durante o después de una intervención.

22. El acoso sexual laboral. Se considerará ilícito condicionar alguna decisión laboral a la aceptación de propuestas sexuales. Todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a ser tratados con dignidad y no se permitirá ni se tolerará el mentado acoso en el trabajo. Las empleadas y empleados tienen derecho a presentar ante la dirección denuncias si aquel se produce. Para el tratamiento de las mismas se actuará con prontitud y seriedad y con respeto a los bienes jurídicos de todas las partes.

Artículo 44. Régimen de sanciones. Sanciones

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

− Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

− Suspensión de empleo y sueldo de 6 a 20 días.

c) Por faltas muy graves:

− Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días.

− Despido.

Artículo 45. Prescripción

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

− Faltas leves: 30 días.

− Faltas graves: 60 días.

− Faltas muy graves: 90 días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO VIII
Derechos sindicales

Artículo 46. Derechos sindicales

Todos aquellos reconocidos en la legislación vigente en cada momento y, en concreto, en el título II del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

CAPÍTULO IX
Comisión paritaria

Artículo 47. Constitución

Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo. Dicha comisión se constituirá formalmente en el plazo de quince días a partir de la firma del presente convenio.

Artículo 48. Composición

La comisión estará integrada paritariamente por representantes de cada una de las dos partes firmantes de este convenio colectivo: 3 representantes de las empresas y 3 representantes de los trabajadores (garantizando que todas las centrales sindicales con representación en las empresas formen parte de la comisión paritaria en proporción a su grado de representación).

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores/as en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores/as serán designados/as libremente por cada una de las partes.

El presidente/a tendrá carácter moderador y será elegido/a de común acuerdo por las empresas y la representación de los trabajadores. A él/ella corresponde presidir y moderar las reuniones, sin que su actuación desnaturalice en ningún caso el carácter paritario del órgano.

El secretario/a será designado/a por los reunidos/as para cada sesión.

Artículo 49. Funciones

A) Genéricas.

Son funciones de la comisión paritaria las siguientes:

1) Interpretación del convenio.

2) Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes.

3) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado y todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes.

4) Conocer de las discrepancias surgidas durante el período de consultas, en procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, según lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

5) Informe, con carácter obligado y previo, en todas las materias de conflicto colectivo.

6) Seguimiento y verificación de la correcta aplicación en todo lo relativo a la bolsa de trabajo mencionada en la disposición adicional segunda.

7) Desarrollo del contenido normativo del presente convenio colectivo con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

La comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo, proceder en consecuencia. Salvo que exista un plazo inferior en la legislación vigente, el dictamen de la comisión paritaria deberá producirse en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha de la recepción del documento.

B) Específicas.

Compromisos específicos de negociación para el desarrollo de cualquier capítulo del convenio colectivo.

Artículo 50. Funcionamiento

Se habilitará una sala en el centro de trabajo a efectos de que la comisión pueda disponer de la misma para la celebración de sus reuniones.

Las reuniones de esta comisión se celebrarán con carácter ordinario la primera quincena de cada trimestre a partir de la firma del convenio a requerimiento de una de las partes y, con carácter extraordinario, a petición de cualquiera de las partes. Entre la solicitud de reunión y su celebración mediará un plazo de 48 horas como mínimo y 72 horas como máximo.

Artículo 51. Procedimientos

La comisión paritaria actuará a instancia de parte y adoptará sus acuerdos por mayoría simple.

Podrán convocarse reuniones extraordinarias de interés general a instancia de las partes.

La comisión deberá resolver, con o sin acuerdo, cuantas cuestiones puedan planteársele, en un plazo no superior a 15 días naturales.

Artículo 52. Sistema de solución extrajudicial de conflictos de trabajo. Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA)

Cláusula de sometimiento expreso al Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales, UGT, CIG y CC.OO. Las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas, así como a los procedimientos de arbitraje pactados o los que se soliciten a instancia de las partes. En todo caso:

1. Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y en su reglamento vigente.

2. Dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, las partes acuerdan someterse a los procedimientos regulados en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y en su reglamento vigente.

3. La solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del presente convenio colectivo se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y en su reglamento vigente.

CAPÍTULO X
Concepto y eficacia

Artículo 53. Concepto y eficacia

El presente convenio colectivo obliga a las empresas y a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para la negociación del convenio, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes se someterán al procedimiento extrajudicial de solución de conflictos colectivos establecidos en el AGA según lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.

Disposición transitoria primera. Derecho supletorio

Lo dispuesto en este convenio colectivo tiene carácter prevalente sobre lo establecido en los convenios de carácter supletorio de éste, tanto en cuanto a su estructura como en cuanto a los importes económicos establecidos. En todas aquellas materias no reguladas expresamente en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo para empresas del metal de la provincia de Pontevedra.

Con carácter subsidiario, en caso de que persistiese vacío normativo o laguna, se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la Ley de jurisdicción social, en la Ley orgánica de libertad sindical y en las demás normas legales o reglamentarias vigentes que resulten de aplicación.

Reconociendo ambas partes la ultraactividad del presente convenio colectivo en los términos establecidos en su artículo 5, expresamente convienen en que para el caso de que decayese la vigencia normativa del convenio (por imperativo legal o cualquier otra causa), el marco normativo regulador de las condiciones laborales de los trabajadores será el convenio colectivo de trabajo para empresas del metal de la provincia de Pontevedra y, en defecto de éste, otro de ámbito superior.

Disposición transitoria segunda. Desarrollo del contenido normativo del presente convenio colectivo

Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan el desarrollo de su contenido normativo con objeto de integrar todas las lagunas que pudiesen existir.

A tal efecto, las partes se obligan a someter ante la comisión paritaria todos los vacíos normativos existentes de los que pudieran tener conocimiento o aquellas otras cuestiones que cualquiera de las partes considere necesario someter a estudio y negociación. El cuerpo normativo de referencia al objeto de integrar plenamente el presente convenio será el convenio colectivo de trabajo para empresas del metal de la provincia de Pontevedra.

Disposición adicional primera. Estructura salarial de los trabajadores con contrato de obra o servicio determinado

Aquellos trabajadores vinculados con la empresa a través de un contrato de obra o servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores, de alta en la empresa a la firma del presente convenio, tendrán reconocidos, en su caso, los complementos salariales establecidos en los puntos B, C y D de la estructura salarial dispuesta en el artículo 13 del presente convenio. Asimismo, la empresa respetará la estructura salarial a estos trabajadores siempre que, una vez extinguido su contrato con motivo de la finalización del servicio o conclusión de la obra, sean objeto de una nueva contratación en las empresas dentro de un plazo no superior a 7 meses desde el momento de extinción de la relación laboral.

Disposición adicional segunda. Cláusula de mantenimiento de empleo

Durante la vigencia del presente convenio las empresas adquieren el compromiso de no sustituir a los empleados de la plantilla presentes a la fecha de la firma del acuerdo de convenio, y que pudiesen ser despedidos por causas objetivas, por nuevos empleados de la misma categoría profesional, o equivalente, con un salario inferior al establecido en convenios provinciales de la industria siderometalúrgica, de aplicación en los diferentes centros de trabajo a la fecha del presente acuerdo.

Durante la vigencia del convenio, en el supuesto en que las empresas procediesen a extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas de personal que actualmente (a fecha de la firma del presente convenio) preste sus servicios para alguna de las empresas afectadas por el presente convenio, dichos empleados se incorporarían durante 1 año tras la finalización de la relación laboral a una bolsa de trabajo para futuras contrataciones requeridas por cada una de las empresas.

En su virtud, los empleados tendrán un derecho preferente de incorporación a nivel autonómico a las vacantes que se pudieran producir, correspondientes a la misma categoría y grupo profesional, siempre y cuando se cumplan los requerimientos de formación y experiencia necesarios para acceder al puesto. Las condiciones contractuales de la posible incorporación vendrán determinadas por la naturaleza del nuevo puesto al que se acceda. Cualquier contingencia fiscal derivada de la misma, en relación con la indemnización percibida por la anterior extinción, correrá a cargo del empleado. La comisión paritaria del convenio efectuará un seguimiento y verificación de la correcta aplicación en todo lo relativo a la mencionada bolsa de trabajo.

ANEXO I

Grupo I

Salario base*

CCC

CAC

Ad personam

Precio

horas extraordinarias

Precio horas sábado

Precio horas festivos/domingo

Nivel I

Director gerente

23.995 €

S/C

S/C

S/C

17,27 €

21,39 €

25,70 €

Nivel II

Responsable departamento

18.150 €

S/C

S/C

S/C

13,09 €

16,21 €

19,47 €

Nivel III

Administrativos

14.850 €

S/C

S/C

S/C

10,72 €

13,40 €

19,09 €

Nivel IV

Auxiliar administrativo

12.320 €

S/C

S/C

S/C

7,42 €

9,28 €

11,13 €

Grupo II

Salario base*

CCC

CAC

Ad personam

Precio

horas extraordinarias

Precio horas sábado

Precio horas festivos/domingo

Nivel I

Responsable de servicio y obra

18.150 €

S/C

S/C

S/C

13,09 €

16,21 €

19,47 €

Nivel II

Técnicos productivos

15.510 €

S/C

S/C

S/C

11,19 €

13,98 €

16,79 €

Nivel III

Operario responsable

14.850 €

S/C

S/C

S/C

10,72 €

13,40 €

16,09 €

Nivel IV

Operario

13.860 €

S/C

S/C

S/C

8,59 €

10,74 €

12,89 €

Nivel V

Auxiliar técnico

12.320 €

S/C

S/C

S/C

7,42 €

9,28 €

11,13 €

Nivel IV

Ayudante

12.100 €

S/C

S/C

S/C

7,42 €

9,28 €

11,13 €

* La tabla del salario base refleja el salario bruto anual correspondiente a cada nivel salarial, con inclusión de las pagas extraordinarias, por lo que el importe de cada una de ellas será 1/14 parte del salario base.

ANEXO II
Equivalencias

Grupo I

Administración y servicios centrales

Nivel I

Director gerente

-

Nivel II

Responsable departamento

Ingenieros/licenciados

Nivel III

Administrativos

Oficial 1ª/oficial 2ª

Nivel IV

Auxiliar administrativo

Auxiliar administrativo

Grupo II técnico

Operativo y de producción

Nivel I

Responsable de servicio y obra

Ingeniero técnico

Nivel II

Técnico productivo

Técnico organización 1ª/encargado

Nivel III

Operario responsable

Oficial 1ª

Nivel IV

Operario

Oficial 2ª

Nivel V

Auxiliar técnico

Auxiliar técnico

Nivel VI

Ayudante

Peón