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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 228 Jueves, 28 de noviembre de 2013 Pág. 46133

III. Otras disposiciones

Delegación del Gobierno en Galicia

RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2013 por la que el delegado del Gobierno en Galicia delega ciertas competencias en favor de los subdelegados del Gobierno y de los titulares de otros órganos.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, desarrolla en su artículo 30 los principios establecidos en el artículo 103 de la Constitución que deben presidir la actuación de la Administración pública.

En aras a dichos principios y, en especial, a los de eficacia y agilidad, es conveniente efectuar delegaciones de competencias, sin perjuicio del permanente control y conocimiento del ejercicio de las concedidas.

Desde la última delegación de competencias realizada por el delegado del Gobierno en los titulares de otros órganos (especialmente la Resolución de 5 de marzo de 2002, que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de 13 de marzo, y la de fecha 15 de mayo de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 24 de mayo) ha habido importantes variaciones normativas. Por otro lado, la experiencia generada ha puesto de manifiesto determinadas necesidades de funcionamiento.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, que establece que la delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada en la Administración general del Estado por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los organismos públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación.

Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos pertenecen al mismo ministerio, o del órgano superior del que dependa el órgano delegado si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes ministerios, y lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, previa la aprobación prevista en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, los cuales establecen que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes.

Los órganos de las diferentes administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, presidencias de los consejos de Gobierno de las comunidades autónomas y asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.

Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de competencia de este.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

HE RESUELTO:

Primero. Se delegan en los subdelegados del Gobierno en A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra las siguientes competencias en su respectivo ámbito territorial:

1. En materia de personal funcionario destinado en los servicios periféricos de ámbito provincial:

1.1. Acordar las comisiones de servicios a puestos de trabajo que no supongan cambio de provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Real decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado.

1.2. Propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.

1.3. Incoar expedientes disciplinarios a los funcionarios.

1.4. Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y en el Real decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado.

2. En materia de potestad sancionadora:

2.1. Las competencias sancionadoras asumidas según la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, atribuidas a los gobernadores civiles en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la citada disposición adicional a los subdelegados del Gobierno.

2.2. La competencia establecida en el artículo 95 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, para la adopción de los acuerdos de iniciación de los procedimientos y las resoluciones de expedientes sancionadores por infracciones leves previstas en el artículo 90 de la citada ley, así como la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 96 del mismo cuerpo legal.

2.3. Las competencias que los apartados 2.a) y 4 del artículo 28 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, atribuye a los delegados del Gobierno para la imposición de sanciones económicas desde 150 hasta 60.000 euros y las accesorias correspondientes, previstas en el artículo 24 de la propia ley, por la comisión de infracciones leves y graves tipificadas en los artículos 21 a 23 del mismo texto.

2.4. La resolución de procedimientos sancionadores, según lo dispuesto en el artículo 300.1.e) del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real decreto 230/1998, de 16 de febrero, y modificado por el Real decreto 277/2005, de 11 de marzo.

2.5. La resolución de procedimientos sancionadores, según lo dispuesto en el artículo 202.2.f) del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real decreto 563/2010, de 7 de mayo, y modificado por el Real decreto 1335/2012, de 21 de septiembre.

3. En materia de seguridad:

3.1. Resolución de prohibición o de modificación de la fecha, el lugar, la duración o el itinerario de las reuniones o manifestaciones (artículo 10 de la Ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión), así como la adopción de medidas de protección, suspensión y disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos por el artículo 5 de la Ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, y en el artículo 16 de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana.

3.2. Resolución denegatoria de celebración de espectáculos públicos o de suspensión de los mismos (artículos 14 y 15 de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, y en el artículo 2 y disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos).

3.3. Resolver las solicitudes de autorización para la prestación de servicio con armas en los casos legalmente previstos (artículo 93 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.4. Proponer la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos (artículo 113 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.5. Resolver las solicitudes de aprobación de armeros de empresas de seguridad instalados en los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas y la duración del servicio exceda de un mes (artículo 25 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.6. Resolver las solicitudes de apertura de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad (artículo 136 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.7. Ordenar la adopción de medidas de seguridad (artículos 111, 112, 128, 130.5 y 132 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.8. Resolver las solicitudes de autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas (artículo 80 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.9. Resolver las solicitudes de autorización, sustitución o exención de medidas de seguridad (artículos 120, 124 y 125 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.10. Resolver las solicitudes de dispensa del servicio de vigilantes de seguridad, la sustitución de medidas por la implantación de este servicio y la exención o dispensa de medidas de seguridad (artículos 118, 120, 125, 129, 130 y 134 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.11. Requerir a los titulares de los bienes protegidos por un sistema de seguridad para que subsanen las deficiencias que dan lugar a falsas alarmas, ordenar la desconexión de alarmas o acordar la suspensión del servicio ordenando su desconexión o la obligación de silenciar las sirenas, así como exigir que la verificación por el período de tiempo exigido para la desconexión se realice a través de un servicio de vigilantes de seguridad, en los casos previstos en el artículo 50 del Reglamento de seguridad privada y artículo 15 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

3.12. La ratificación de la suspensión de la prestación de servicios de seguridad privada o de utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana (artículo 147 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre).

3.13. Las competencias de resolución de expedientes y de emisión de informe atribuidas al delegado del Gobierno en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real decreto 230/1998, de 16 de febrero, y modificado por el Real decreto 277/2005, de 11 de marzo.

3.14. Resolver las solicitudes de la autorización anual y la inscripción de las empresas para la ejecución de voladuras especiales conforme al apartado 6 de la Orden de 29 de julio de 1994 por la que se modifica la instrucción técnica complementaria 10.3.01 «Explosivos voladuras especiales» del capítulo X «Explosivos» del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

3.15. Resolver las solicitudes de autorización de consumos de explosivos en los que se contemple la realización de voladuras, conforme al apartado 3 de la Orden de 29 de julio de 1994 por la que se modifica la instrucción técnica complementaria 10.3.01 «Explosivos voladuras especiales» del capítulo X «Explosivos» del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

3.16. Las competencias de resolución de expedientes y de emisión de informe atribuidas al delegado del Gobierno en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real decreto 563/2010, de 7 de mayo, y modificado por el Real decreto 1335/2012, de 21 de septiembre.

4. En materia de potestad expropiatoria:

4.1. Abrir trámite de información pública respecto de la relación de bienes y derechos a expropiar y resolver, a la vista de las alegaciones, sobre la necesidad de la ocupación, designando a los que tendrán el carácter de interesados (artículos 18 y 20 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, en adelante LEF).

4.2. Publicar la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación (artículo 17.1 del Reglamento de expropiación forzosa, de 26 de abril de 1957, en adelante REF).

4.3. Adoptar las medidas que sean necesarias para que no se alteren las condiciones y características de la cosa o bien afectado, en el caso de expropiaciones de bienes de valor histórico-artístico o arqueológico (artículo 77 de la LEF).

4.4. Anuncio de la apertura del plazo para solicitar indemnización (artículo 91 de la LEF).

4.5. Adoptar las medidas pertinentes cuando no se concediere permiso por el titular para poder realizar los estudios oportunos, en el caso de ocupaciones temporales de terrenos (artículo 110 de la LEF).

4.6. Retirar la autorización de ocupación temporal de terrenos (artículo 110.2 de la LEF y 126.4 del REF).

4.7. Resolver, en los casos de ocupaciones temporales, las discrepancias entre particulares y Administración en relación con la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea susceptible de producir (artículo 131 del REF).

4.8. Resolver sobre la solicitud del interesado en relación con que la expropiación comprenda la totalidad de una finca cuando la finalidad de la expropiación solo requiera la ocupación de una parte (artículo 22 del REF).

4.9. Recibir la propuesta de los beneficiarios para que se inicie el expediente del justiprecio (artículo 27 del REF).

4.10. Señalar el día en que haya de procederse al pago, el cual se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia (artículo 49.1 del REF).

4.11. Notificar a los ocupantes de la finca expropiada el plazo en que deben desalojarla (artículo 53 del REF).

4.12. Ordenar a la autoridad municipal la asistencia al nuevo acto de levantamiento del acta previa a la ocupación en el caso de que se hubiese suspendido anteriormente dicha diligencia por su inasistencia, advirtiéndolo de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de desobediencia (artículo 57.1 del REF).

4.13. Resolución de expedientes de reversión (artículo 67 del REF).

4.14. Levantamiento del acta de pago en caso de reversión (artículo 70 del REF).

5. En otras materias:

5.1. Emisión de informes en relación con las solicitudes de autorización para realizar vuelos publicitarios sobre la provincia de acuerdo con la Orden de 20 de diciembre de 1966.

5.2. Las competencias en relación con las obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.

5.3. El acuerdo de paralización de las obras y suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones y demás competencias previstas en el artículo 27 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras.

Segundo. Se delegan en los subdelegados del Gobierno en las provincias de A Coruña, Lugo y Pontevedra, en sus respectivos ámbitos territoriales:

Las competencias que en materia de pesca marítima del Estado le atribuye al delegado del Gobierno la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, así como el Real decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que a continuación se relacionan:

a) La adopción de medidas provisionales, así como la confirmación, modificación o levantamiento de las mismas en el plazo y términos previstos en la citada ley.

b) La adopción de acuerdos de inicio y, en su caso, de no inicio, de procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves.

c) La imposición de sanciones por infracciones leves.

Tercero. Se delegan en el subdelegado del Gobierno en A Coruña las siguientes competencias, en su ámbito territorial:

1. En materia de seguridad ciudadana y protección civil, en virtud del artículo 29.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado:

1.1. La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado en la provincia.

1.2. La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

2. En materia de armas:

2.1. Denegar las solicitudes de licencias de armas tipo E y de autorizaciones especiales para armas de avancarga (artículos 101 y 107.c) del Reglamento de armas, aprobado por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero) y revocar las mismas cuando concurran las circunstancias del artículo 97.5 del citado reglamento. Asimismo, informar las solicitudes de licencias de armas de tipo B (artículo 99.4 del citado reglamento).

2.2. Resolver las solicitudes de autorización para utilizar en lugares públicos armas de las categorías 6ª y 7ª.4 (artículo 107.c) del citado reglamento).

2.3. Autorizar o denegar la realización de cualquier clase de concursos y actividades con armas de fuego o aire comprimido de la categoría 3ª.3 que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, o que se realicen en campos de tiro eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza (artículos 149.3 y 152 del citado reglamento).

2.4. Resolver las solicitudes de apertura de establecimientos destinados a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público y resolver sobre las condiciones de seguridad de los mismos (artículo 46 del Reglamento de armas), así como resolver sobre el depósito de armas en dichos establecimientos. Resolver sobre las solicitudes formuladas por los comerciantes autorizados para el depósito de armas en otros locales que cuenten con medidas de seguridad y aprobar estas (artículos 46, 47 y 48 del citado reglamento).

2.5. Resolver las solicitudes de autorización especial para hacer uso de las escopetas de caza a que se refiere el artículo 61 del Reglamento de armas, así como resolver sobre la prórroga de las autorizaciones especiales de uso de armas a que se refiere el artículo 110.6 del citado reglamento.

3. En otras materias:

Resolver los expedientes de modificación del grado de seguridad exigido a los elementos y dispositivos que formen parte de un sistema electrónico de alarma (artículo 3 de la Orden INT/316/2011, sobre medidas de seguridad privada).

Cuarto. Se delega en los secretarios generales de las subdelegaciones del Gobierno, en sus respectivos ámbitos, y de la Delegación del Gobierno en la provincia de A Coruña:

1. En materia de personal funcionario:

1.1. Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo.

1.2. Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad permanente.

1.3. Resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1.4. Concesión de permisos o licencias, en los términos establecidos en al artículo 11.5 del Real decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal de la Administración del Estado.

1.5. Reconocimiento de trienios.

1.6. Concesión de excedencia voluntaria, en sus diferentes modalidades, a que se refiere el artículo 11.7 del Real decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal de la Administración del Estado.

1.7. Concesión de excedencia para el cuidado de familiares.

2. En relación con el Boletín Oficial de la provincia:

Ordenar la inserción de publicaciones en el Boletín Oficial de la provincia.

Quinto. Delegar en el primer jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña las siguientes competencias en su ámbito territorial:

La concesión de las licencias de tipo E para armas de las categorías 3ª, 7ª.2 y 7ª.3 y de las autorizaciones especiales para armas de avancarga a que se refieren los artículos 3, 96.4.d), 101 y 107.c) del Reglamento de armas, aprobado por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero, pero no su denegación.

Sexto

1. Con respecto a las delegaciones de competencia otorgadas en los apartados anteriores, se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 13.2 (competencias no delegables) y en el artículo 13.5 (indelegabilidad de la competencia delegada) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Las delegaciones de atribuciones mencionadas no suponen la transferencia de la titularidad de las competencias, sino tan solo su ejercicio.

3. Las delegaciones no suponen por sí mismas alteraciones en las unidades encargadas de las tareas materiales y técnicas de tramitación administrativa.

4. Las resoluciones que se adopten se considerarán dictadas por el delegado del Gobierno; cada vez que se haga uso de una delegación otorgada en la presente resolución se indicará expresamente esta circunstancia. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. Las delegaciones de atribuciones de la presente resolución quedan supeditadas a que el delegado del Gobierno pueda avocar para sí el conocimiento de un asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Séptimo

Esta resolución deroga y sustituye a la de 5 de marzo de 2002, que fue publicada en los boletines oficiales de las provincias el 13 de marzo de 2002, así como la de fecha 15 de mayo de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña el 24 de mayo.

Octavo

La presente resolución se publicará, conforme al artículo 13.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el Diario Oficial de Galicia y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

A Coruña, 13 de noviembre de 2013

Samuel Jesús Juárez Casado
Delegado del Gobierno