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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Martes, 12 de noviembre de 2013 Pág. 44126

VI. Anuncios

b) Administración local

Ayuntamiento de Pontevedra

ANUNCIO de los criterios interpretativos referidos al régimen jurídico aplicable a naves-talleres existentes en núcleos rurales del vigente Plan general de ordenación urbana.

Criterios interpretativos referidos al régimen jurídico aplicable a las naves-talleres existentes en núcleos rurales del vigente PGOU que cuenten con el símbolo •.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pontevedra, en la sesión que tuvo el lugar el día 7.10.2013, y de conformidad con el dictamen de la Comisión Permanente de Urbanismo y Medio Ambiente, por unanimidad, adoptó el siguiente acuerdo:

«(...) Conclusiones/criterios interpretativos:

1. A las naves-talleres-industrias existentes que se sitúen dentro de los núcleos rurales de reciente formación delimitados en el Plan general dentro del suelo urbano o en el ámbito de la Ordenanza especial de la carretera de Ourense (artículo 231 bis del PGOU) se les aplicará la regulación contenida en la disposición transitoria primera, apartados b) y c) de la LOUG para la clase de suelo urbano en la que se incluyan, por lo que dependerá de la condición de solar o del grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico (artículo 12.a) de la LOUG) su consideración como suelo urbano consolidado o no consolidado, con plena aplicación, según corresponda, de las ordenanzas municipales vigentes contenidas en los artículos 155, 155 bis, 156, 215 bis, 230, 231 y 231 bis, conjugadas con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la normativa municipal del plan.

En todo caso, se mantiene el carácter de edificaciones a conservar con el régimen de usos pautado por el PGOU y la posibilidad de cambio de uso entre los admisibles.

2. A las naves-talleres-industrias existentes que se sitúen dentro de los núcleos rurales existentes, de carácter tradicional, y que se pautan por el artículo 155 de la normativa, se les aplicará el régimen del suelo de núcleo rural de la LOUG, con los siguientes criterios:

2.1. De pretender construirse nuevas edificaciones o sustituir las existentes (con derribo de la edificación o nave existente o transformación o adaptación, artículo 158 de la normativa del PGOU) serán admisibles cualquiera de los usos que se prevén en la LOUG y en el propio PGOU: tanto el residencial característico como los complementarios o compatibles con la edificación residencial en medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos núcleos: terciarios, productivos, turísticos, pequeños talleres, nuevas tecnologías de la información, dotacionales, asistenciales y vinculados con los servicios públicos, observando los parámetros, prohibiciones y las actuaciones incompatibles previstas en la LOUG que matizan la regulación del replanteo general (artículos 151 y siguientes del PGOU), y sin perjuicio de las mayores limitaciones de este.

En este sentido, se reitera la prohibición de las naves industriales de cualquier tipo (artículo 28.b) de la LOUG), así como de edificaciones con tipología no acorde con el asentamiento poblacional en el que se proyecten.

2.2. Respecto de las naves existentes en núcleo y particularmente de las localizaciones o emplazamientos industriales grafiados por el PGOU como naves-talleres-industrias existentes en los núcleos rurales en los planos O-I 1:5000, estas podrán mantener el uso autorizado, sin que quepa entender que las naves y edificaciones con una ocupación, volumetría, tipología o escala impropia del medio rural y desproporcionada para el núcleo, en los parámetros de la LOUG y del artículo 158 del PGOU, sigan pudiendo ser consideradas como edificaciones a mantener lo existente o dentro de ordenación, sino que quedan sometidas a un régimen asimilado al propio de las edificaciones en situación de fuera de ordenación parcial del artículo 103.3 LOUG; admitiéndose tanto los usos de pequeños talleres, almacenes y comercios de venta al por menor compatibles con zonificación residencial o vivienda; (interpretados vía artículo 155 de la normativa del Plan general de ordenación urbana en relación con las determinaciones de los artículos 43 y 44 de la normativa del PGOU) como cualquiera de los usos terciarios y diferentes del residencial que se pautan en el artículo 156 del PGOU, que se consideren, junto con el de equipamiento, como complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos núcleos: terciarios, productivos, turísticos, pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con los servicios públicos. Todo ello, sin perjuicio de que se puedan imponer limitaciones o condiciones especiales de renuncia al valor de expropiación, que se deberán anotar en el Registro de la Propiedad.

3. Tal y como se ha informado también, en el ámbito de ordenanzas como las que nos ocupan, que vinculan las posibilidades edificatorias de una finca a su superficie, no cabe en estas edificaciones industriales existentes su división horizontal para formar nuevas parcelas, estimándose que la edificación existente queda adscrita a la parcela que genera la edificabilidad materializada, estando sujetas las licencias de parcelación o división al estricto cumplimiento de los parámetros urbanísticos de aplicación según la ordenanza.

Se admite la concurrencia de actividades compatibles en una misma nave pero autorizadas bajo un único título jurídico habilitante».

Lo que se hace público para general conocimiento y efectividad.

Pontevedra, 10 de octubre de 2013

Miguel Anxo Fernández Lores Raimundo González Carballo
Alcalde Concejal secretario de la Junta
de Gobierno Local