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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 132 Viernes, 12 de julio de 2013 Pág. 27951

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 14 de junio de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de junio de 2013, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño, así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 13 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño, promovido por Gas Galicia SDG, S.A.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 31.1.2013, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de Salceda de Caselas y Salvaterra de Miño (Pontevedra) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas de dicho proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

Santiago de Compostela, 14 de junio de 2013

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño

1. Análisis de la relación con la planificación urbanística vigente.

El Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, regula la finalidad, el contenido, la eficacia y el procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

El Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño afectará a los términos municipales de Salceda de Caselas y Salvaterra de Miño, ambos pertenecientes a la provincia de Pontevedra. El objeto de este proyecto sectorial es el de adaptar el planeamiento vigente de los municipios afectados, en su caso, a las limitaciones que conlleva la ubicación de las instalaciones en sus límites, para lo cual se han estudiado los planeamientos de cada uno de ellos.

El planeamiento de los dos municipios afectados es el siguiente:

– Ayuntamiento de Salceda de Caselas: se rige por las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salceda de Caselas, aprobadas con fecha de 4 de abril de 1997.

– Ayuntamiento de Salvaterra de Miño: se rige actualmente por las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salvaterra de Miño, aprobadas el día 12 de junio de 1993.

Asimismo, será de aplicación la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), junto con todas sus modificaciones posteriores, cronológicamente posterior a las normas urbanísticas de ambos ayuntamientos, lo que supone que ante situaciones contradictorias el criterio definido en la nueva ley se antepondrá a las normas anteriores.

La red analizada parte del punto de entrega de gas natural con MOP = 16 bar para suministro a Gas Galicia SDG, S.A. en Salceda de Caselas, desde la red de gas propiedad de Gas Natural Distribución SDG, S.A. en el término municipal de Salceda de Caselas.

1.1. Descripción del trazado en el término municipal de Salceda de Caselas.

Los suelos por los que discurre la red tienen la siguiente consideración:

7.361 metros del total de la red del término municipal discurren por terrenos definidos por las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salceda de Caselas como redes de infraestructuras y servicios.

– Existe un tramo de 468 metros que, pese a estar proyectado sobre un vial asfaltado, al no estar dicho vial recogido en las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal, queda catalogado dentro de los límites de la zona calificada como suelo no urbanizable común y en la zona catalogada como suelos no urbanizables protegidos - protección de restos arqueológicos en una longitud de otros 309 metros.

– La estación de regulación y medida (ERM) se colocará en una parcela privada en el lugar de Pedracarballa y sobre suelo catalogado como suelo no urbanizable de núcleo rural (NRTE).

La calificación de los terrenos es como sigue:

– Se cruza un total de 2.317 metros de suelo calificado como suelo no urbanizable común (SNUR).

– Se cruzan los lugares de Costeira, Becerreira, Barral, Seixo Branco, Eido Vello, Revolta, Pedra Buxiña, Pedracarballa y Torrón, cuyas áreas están calificadas por las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salceda de Caselas como suelo no urbanizable de núcleo rural (NRTE). La longitud de red total canalizada por este tipo de suelo es de 4.122 metros.

– Se cruzan 2 zonas del ayuntamiento con la consideración de suelo no urbanizable protegido de protección forestal, con una longitud de red total de 1.007 metros.

– La canalización transcurre por 2 áreas incluidas en las zonas de protección de edificio o elemento de patrimonio histórico artístico catalogado. Concretamente, se producen afecciones a la iglesia parroquial de San Estevo, situada en el lugar de Barral (233 metros) y a la capilla de San Brais, en Pedracarballa (150 metros).

– Existe finalmente un tramo de 309 metros que discurre dentro de los límites de la zona calificada como de suelos no urbanizables protegidos - protección de restos arqueológicos.

1.2. Tipología del suelo afectado en el término municipal de Salceda de Caselas.

La descripción de cada uno de los usos de suelo por los que pasa la red se define en las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salceda de Caselas.

Condiciones generales en suelo no urbanizable: tienen por objeto establecer un control que permita preservar aquellas zonas que por sus condiciones medioambientales, físicas, patrimoniales, etc. deban ser objeto de un tratamiento que impida alteraciones sustanciales de sus características naturales, y en la medida de lo posible contribuir a la recuperación de las zonas deterioradas.

Suelo no urbanizable común: corresponde a la edificación que se sitúa en el suelo no urbanizable que se destina básicamente a su aprovechamiento agropecuario y forestal y que, por tanto, debe ser preservado del proceso de urbanización y autorizar solamente la edificación que se destine a complementar este uso fundamental.

En cuanto a sus usos, las normas subsidiarias permiten, entre otros, el siguiente uso: «Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que tengan que emplazarse en suelo no urbanizable y que se definen en el artículo 24 de las NCSPP».

En el artículo 24 de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra (NCSPP) se especifican las edificaciones de utilidad pública o interés social. Entre ellas se incluyen:

– «Construcciones para infraestructura de servicios públicos, producción y transporte de energía eléctrica, telecomunicaciones, estaciones depuradoras de aguas potables o residuales, gasolineras, plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos o industriales, parques de bomberos».

– «Todas aquellas otras que tengan que acoger actividades declaradas de utilidad pública o interés social por un órgano administrativo en virtud de lo establecido en disposiciones de carácter sectorial».

A su vez, en el artículo 33 de la LOUG se dictamina: «Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes: 2. Actividades y usos constructivos: f) Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

Núcleos rurales existentes tradicionales: para considerar su carácter, se consideran los hechos de antigüedad del parque de viviendas, la existencia de residencia familiar estable. En cuanto al criterio de ocupación de la población con dedicación exclusiva en el sector primario, toda vez que la mayoría de la población activa puede considerarse que realiza una actividad simbiótica. De la información recogida puede establecerse que el 69 % de las edificaciones son anteriores a 1970 y que la segunda residencia tiene una presencia importante; sin embargo, se detecta en los núcleos delimitados una trayectoria continuada.

En lo referente a los usos, las normas subsidiarias se centran en la edificación, sin mencionar a las infraestructuras de servicios, como en el caso que nos ocupa. En su objeto se especifica: «Objeto: corresponde a la edificación que se sitúa en el interior de los núcleos rurales tradicionales existentes, que se clasifican como suelo no urbanizable y que se delimitan en los planos correspondientes».

En este sentido, la LOUG establece en su artículo 25, dentro de la Sección III - Núcleos rurales: «Usos del suelo. 3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con servicios públicos».

Suelo no urbanizable de protección forestal: la protección de la capacidad productiva, actual o potencial en el sector forestal de terrenos que tengan que preservarse para estos usos.

En el artículo 37 de la LOUG, referente a «Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras», se dictaminan los usos para estos tipos de suelo, estando el apartado 2, letra f) del artículo 33 en el que se engloba este proyecto identificado como «Uso permitido por licencia municipal directa». «Usos permitidos por licencia municipal directa: los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i) y m), del artículo 33 de la presente ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).»

Suelo no urbanizable de protección de restos arqueológicos: la protección del patrimonio cultural, constituido por yacimientos y restos arqueológicos.

Respecto a los usos permitidos, las normas subsidiarias del término municipal especifican:

– «En el espacio delimitado del resto arqueológico están prohibidos todos los usos, excepto los relacionados con la conservación, estudio y mejora de los restos de los yacimientos».

– «En la zona de protección se permitirán los usos correspondientes a la clasificación del suelo, pero debiendo solicitarse informe vinculante del órgano competente en materia de patrimonio histórico-artístico, previamente a la autorización de cualquier actividad o edificación».

En el estudio de impacto ambiental presentado ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas el día 5 de abril de 2011 se incluye el estudio arqueológico del trazado del gas, el cual fue autorizado el día 13 de septiembre de 2011 por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

Suelo no urbanizable de protección de edificios y elementos patrimoniales: la protección del patrimonio cultural, constituido por edificios y elementos arquitectónicos de interés patrimonial.

En lo referente a los usos permitidos, se detalla: «Los usos que se autoricen estarán dentro de los permitidos para el tipo de suelo en el que se emplace el edificio o elemento, aquellos que no sean incompatibles con los de protección que se pretende, pero debiendo solicitarse informe vinculante del órgano competente en materia de patrimonio histórico-artístico, previamente a la autorización de cualquier actividad o edificación. Este informe podrá establecer condicionantes sobre el volumen, edificabilidad, alturas, etc. En función de criterios de protección del patrimonio, con independencia de lo establecido en la ordenanza que le sea de aplicación».

El artículo 38 de la LOUG define los usos permitidos en suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural. Establece: «El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen: usos permitidos por licencia municipal: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras f) y i), del artículo 33 de la presente ley».

No obstante, si bien no se prevé la modificación de la clasificación del suelo en los terrenos por los que cruza el ramal de gas, existe una zona de seguridad, definida en la norma UNE 60.305.83, que se extiende hasta cinco metros a cada lado del eje de la canalización, que se clasificará como suelo rústico de especial protección de infraestructuras cuando se produzca la revisión del planeamiento urbanístico, sin que sea necesario fijar un plazo para dicha revisión.

Por otro lado, en la Resolución de 18 de octubre de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto al que hace referencia el presente proyecto sectorial, se indican las siguientes afecciones para las canalizaciones de gas a predios particulares:

«a) Imposición de servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de tres metros, uno y medio a cada lado del eje, por donde discurrirá enterrada la tubería o tuberías y cables de comunicación y telemando que se requieran para la conducción de gas. Asimismo, se instalarán en esta franja los elementos auxiliares y de señalización, estando sujeta la servidumbre que se establece a las siguientes limitaciones de dominio:

– Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros a contar desde el eje de la tubería.

– Prohibición de realizar cualquier tipo de obras o efectuar algún acto que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a cinco metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración.

– Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

– Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

b) Contigua a la zona de servidumbre permanente existe una zona de seguridad definida en la norma UNE 60.305.83, que se extiende hasta cinco metros a cada lado del eje de la canalización, en la que la ejecución de excavaciones u obras puede representar un cambio en sus condiciones de seguridad y en la que no se dan las limitaciones ni se prohíben las obras incluidas como prohibidas en la zona de servidumbre de paso, siempre que se informe previamente al titular de las instalaciones para la adopción de las acciones oportunas que eviten los riesgos potenciales para la canalización».

1.3. Descripción del trazado en el término municipal de Salvaterra de Miño.

Según las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salvaterra de Miño, la totalidad del suelo ocupado por la red del municipio ocupa terrenos considerados como red viaria, bien sea de primer, segundo o tercer orden.

Del total de 9.236 metros de red proyectada dentro del término municipal, la calificación de los terrenos por los que cruza el trazado es la siguiente:

– Se cruza una longitud de 4.498 metros por suelo denominado por las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salvaterra de Miño como suelo no urbanizable común.

– Se cruzan los lugares de Monte da Bouza, Freixenedo, Telleira, Couto, Chan de Goia y Vacaria, cuyos suelos están calificados como núcleo rural tradicional existente. La longitud total de canalización que discurre por este tipo de suelo es de 2.037 metros.

– El trazado de la red también pasa por el núcleo urbano de Salvaterra de Miño, suelo calificado como urbano residencial, a lo largo de 402 metros.

– En las proximidades del núcleo urbano de Salvaterra de Miño, en la parroquia de San Lourenzo, existe un área calificada como suelo urbano industrial por la que la red de gas proyectada discurre a lo largo de 362 metros.

– Se atraviesan los cauces de los ríos Caselas y Tea. Los cauces de estos ríos y sus inmediaciones tienen la consideración de suelo no urbanizable - cauces y arroyos.

– 234 metros de red proyectada cruzan suelo no urbanizable de cultivo.

– 349 metros de la canalización prevista discurren por SNU de montes.

– 106 metros de tubería transcurren por sistemas generales - equipamientos.

1.4. Tipología del suelo afectado en el término municipal de Salvaterra de Miño.

Los usos del suelo afectados por el trazado de la red se describen en las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Salvaterra de Miño. Se consideran suelo no urbanizable:

– «Los que el plan no incluya en alguno de los tipos de suelo a que se refieren los artículos anteriores».

– «Los espacios que el plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de la explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, la flora o el equilibrio ecológico».

Suelo no urbanizable común: se considera como tal el suelo exterior al delimitado como urbano y núcleos rurales existentes y que carece de condiciones específicas en la actualidad para ser protegido.

El artículo 33 de la LOUG establece los usos permitidos en suelo rústico, en su apartado 2, letra f): «Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes: 2. Actividades y usos constructivos: f) Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

Núcleos rurales existentes tradicionales: para considerar su carácter, se consideran los hechos de antigüedad del parque de viviendas, la existencia de residencia familiar estable. En cuanto al criterio de ocupación de la población con dedicación exclusiva en el sector primario, toda vez que la mayoría de la población activa puede considerarse que realiza una actividad simbiótica. De la información recogida puede establecerse que el 69 % de las edificaciones son anteriores a 1970 y que la segunda residencia tiene una presencia importante; sin embargo, se detecta en los núcleos delimitados una trayectoria continuada.

Entre los usos del suelo establecidos por la LOUG en su artículo 25, dentro de la sección III - núcleos rurales, se encuentra: «Usos del suelo. 3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con servicios públicos».

Suelo no urbanizable protegido - montes: son aquellos suelos con unas especiales condiciones de aprovechamiento forestal, tienen pues la consideración de zona de potencialidad productiva paisajística o medioambiental y considerados en la actualidad como monte en mano común.

Suelo no urbanizable protegido - de cultivo: se delimitan aquellas fincas con alta potencialidad agrícola dedicadas en la actualidad a este fin.

En el artículo 37 de la LOUG, referente a «Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras», se dictaminan los usos para estos tipos de suelo, estando el apartado 2, letra f) del artículo 33, en el que se engloba este proyecto, identificado como «Uso permitido por licencia municipal directa». «Usos permitidos por licencia municipal directa: los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i) y m) del artículo 33 de la presente ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e)».

Suelo no urbanizable protegido - de ríos: se protegen los cauces de los distintos ríos y arroyos que recorren el municipio.

El artículo 38 de la LOUG define los usos permitidos en suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural. Establece: «El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen: usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras f) y i) del artículo 33 de la presente ley».

No obstante, si bien no se prevé la modificación de la clasificación del suelo en los terrenos por los que cruza el ramal de gas, existe una zona de seguridad, definida en la norma UNE 60.305.83, que se extiende hasta cinco metros a cada lado del eje de la canalización, que se clasificará como suelo rústico de especial protección de infraestructuras cuando se produzca la revisión del planeamiento urbanístico, sin que sea necesario fijar un plazo para dicha revisión.

Por otro lado, en la Resolución de 18 de octubre de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto al que hace referencia el presente proyecto sectorial, se indican las siguientes afecciones para las canalizaciones de gas a fincas particulares:

«a) Imposición de servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de tres metros, uno y medio a cada lado del eje, por donde discurrirá enterrada la tubería o tuberías y cables de comunicación y telemando que se requieran para la conducción de gas. Asimismo, se instalarán en esta franja los elementos auxiliares y de señalización, estando sujeta la servidumbre que se establece a las siguientes limitaciones de dominio:

– Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros a contar desde el eje de la tubería.

– Prohibición de realizar cualquier tipo de obras o efectuar algún acto que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a cinco metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración.

– Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

– Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

b) Contigua a la zona de servidumbre permanente existe una zona de seguridad definida en la norma UNE 60.305.83, que se extiende hasta cinco metros a cada lado del eje de la canalización, en la que la ejecución de excavaciones u obras puede representar un cambio en sus condiciones de seguridad y en la que no se dan las limitaciones ni se prohíben las obras incluidas como prohibidas en la zona de servidumbre de paso, siempre que se informe previamente al titular de las instalaciones para la adopción de las acciones oportunas que eviten los riesgos potenciales para la canalización».

2. Reglamentación detallada de las condiciones de diseño, uso y de adaptación al medio.

A continuación se describen las condiciones de uso que deberán regir en los terrenos donde se llevará a cabo el proyecto del Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño.

Suelo rústico de protección de infraestructuras, con uso permitido para el transporte y abastecimiento de gas natural.

2.1. Ámbito.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a las instalaciones de distribución de gas natural entre el punto de entrega de Salceda de Caselas y las ERM de Salceda de Caselas y Salvaterra de Miño, en las que termina el trazado de la red.

2.2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado, destinado a la instalación del Ramal MOP = 16 bar, para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con el correspondiente procedimiento de impactos ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2.3. Condiciones de edificación.

Debido a la particularidad del tipo de instalación que se proyecta, no se prevé necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación.

2.4. Condiciones estéticas.

Las condiciones estéticas y todos aquellos aspectos relacionados con el impacto generado por la instalación de la red están recogidos en el presente proyecto sectorial y, más ampliamente, en el estudio de impacto ambiental presentado ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas el día 5 de abril de 2011, según lo establecido en la normativa concreta detallada en el apartado 2 del presente apartado o cualquier otra de aplicación.

2.5. Eficacia.

Según lo indicado en el artículo 11.3 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, las instalaciones serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial.

En virtud del artículo 11.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, en el acuerdo de aprobación definitiva del presente proyecto sectorial el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar la declaración de utilidad pública o de interés social de las instalaciones de forma concreta, así como la necesidad de ocupación a efectos de expropiación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del presente proyecto sectorial.

El proyecto afectará exclusivamente a la calificación del suelo; la clasificación del terreno será la que establezca el planeamiento municipal.

3. Calificación del proyecto.

Las obras del Ramal MOP = 16 bar Salceda de Caselas - Salvaterra de Miño, objeto del presente proyecto sectorial, se califican expresamente como de marcado carácter territorial y de utilidad pública o interés social, según lo establecido en el artículo 11. Eficacia (apartados 3 y 5, respectivamente) del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.