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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Miércoles, 15 de mayo de 2013 Pág. 16628

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2013 por la que se hace pública la aprobación definitiva y las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de Cerceda (A Coruña), aprobado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de abril de 2013.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planos y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace pública la aprobación definitiva mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de abril de 2013 del proyecto sectorial del parque empresarial de Cerceda (A Coruña), sometido a información pública mediante anuncio de 13 de diciembre de 2011 (DOG nº 1, de 2.1.2012).

Asimismo, en virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de marzo, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia) se hacen públicas las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de Cerceda (A Coruña) para su entrada en vigor:

Normativa urbanística

Título I
Normas de carácter general

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito

1. La presente normativa se aplica al ámbito del proyecto sectorial del parque de empresarial de Cerceda (PSPEC).

2. La superficie total del ámbito del proyecto, excluyendo el suelo de protección de infraestructuras de la red del ferrocarril, es de 386.996,51 m².

3. El ámbito delimitado para el desarrollo del PSPEC es un sector único que afecta exclusivamente a los suelos situados en el ayuntamiento de Cerceda.

Artículo 2. Objetivo del PSPEC

1. El presente proyecto sectorial tiene por objeto garantizar la correcta inserción en el territorio del PEC, así como su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabar la funcionalidad de los existentes, su adaptación al ámbito en el que se proyecta y su articulación con las determinaciones del plan urbanístico municipal vigente.

Artículo 3. Naturaleza

1. La normativa del proyecto sectorial será la propia para el desarrollo de las actividades empresariales e industriales y de las infraestructuras que les sean complementarias.

2. La regulación de usos y de precauciones que correspondan en cada caso vienen detallados en el título III de la presente normativa del proyecto sectorial.

3. La ordenación del ámbito del proyecto sectorial se define por la ordenación gráfica, contenida en el plano nº V.2 (Zonificación) que se complementa con las ordenanzas establecidas en el título VIII de estas ordenanzas reguladoras.

Artículo 4. Calificación territorial del PSPEC

1. A los efectos previstos en el RPPS, el PSPEC se considerará incluido dentro de la categoría de instalaciones previstas en su artículo 3.3, destinadas a la realización de actividades secundarias y terciarias, que cumplen las condiciones señaladas en el artículo 2.1 del mismo decreto.

Artículo 5. Calificación urbanística del sistema general de las infraestructuras de transporte

1. De conformidad con el artículo 5.4 del RPPS, las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto de este proyecto sectorial serán consideradas como sistemas generales a los efectos previstos en los artículos 165.2, 165.3 y 166 de la LOUG.

Artículo 6. Exclusión de autorización urbanística autonómica

1. Las construcciones e instalaciones de marcado carácter territorial que se concretan y detallan en este proyecto sectorial no necesitan de la autorización urbanística autonómica a la que hace referencia el artículo 34.1º b) de la LOUG.

2. Tampoco necesitarán de dicha autorización las obras, edificaciones o instalaciones que, de conformidad con la ordenación prevista en este proyecto sectorial, se pretendan realizar por entidades o particulares tras la efectiva urbanización y consiguiente transformación en suelo urbanizado.

Artículo 7. Obras exentas de licencia urbanística municipal/obras directas

1. Las obras promovidas directamente por la Administración pública o sus organismos autónomos definidos, incluidas detalladamente en este proyecto sectorial, quedan expresamente calificadas como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, modificada por la LOUG.

2. Con carácter previo al inicio de las obras, según lo indicado en el artículo 11.3 del RPPS, se remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.

Artículo 8. Eficacia

1. Las determinaciones de este proyecto tendrán carácter vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán, de acuerdo con el principio de jerarquía entre planes, sobre las del plan urbanístico a las que afecten (artículo 11.1 del RPPS.

Artículo 9. Modificaciones de las determinaciones del proyecto sectorial

1. La modificación de las determinaciones del PSPEC se podrán realizar en cualquier momento, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 del RPPS.

2. En el procedimiento de modificación no será preceptiva la reiteración de los trámites encaminados a la declaración de interés supramunicipal del proyecto, o la determinación de las Consellerías a las que corresponda su impulso o la colaboración en el mismo (artículo 14 del RPPS).

Artículo 10. Caducidad

1. El proyecto sectorial caducará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del RPPS, y se extinguirán sus efectos con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de sus determinaciones, en el supuesto de que, por causa imputable al titular de las obras, se incumplan los plazos previstos para su inicio o terminación o sean interrumpidas por tiempo superior al autorizado sin causa justificada, salvo obtención previa de la correspondiente prórroga por la consellería que tramitó el proyecto y que, en ningún caso, podrá ser superior a la mitad de los plazos que inicialmente se hubiesen fijado.

2. La declaración de caducidad corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente por razón de la materia que tramitó el proyecto sectorial, previo de informe de Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y audiencia a los ayuntamientos y a interesados.

3. El procedimiento de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio o a petición del ayuntamiento afectado o de cualquier interesado.

4. La declaración de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del plan urbanístico municipal que deban ser modificadas, las condiciones a las que queden sometidas las construcciones e instalaciones ya realizadas y aquellas otras que resulten adecuadas para corregir o eliminar, los impactos que pudiesen producirse en el medio físico.

Artículo 11. Régimen sancionador y de reposición de la legalidad

1. Los actos de edificación y uso del suelo realizados en el ámbito territorial de este proyecto sectorial sin ajustarse a sus determinaciones quedarán sujetos y se regirán en cuanto a su régimen de infracciones, sanciones y protección de la legalidad por lo dispuesto en la LOUG.

Capítulo II
Estructura funcional y ordenación

Artículo 12. Ordenación del suelo

1. La estructura funcional, delimitación de sistemas locales y ordenación del suelo en el sector del parque queda definida en el plano nº V.2 (Zonificación).

2. En dicho plano se define:

a) Sistema viario.

b) Aparcamientos.

c) Sistema de espacios libres.

d) Equipamientos públicos.

e) Zonas de actividades empresarial-industriales.

f) Reserva de infraestructuras.

Artículo 13. Segregaciones

1. Se permite la segregación de parcelas en los casos establecidos en el artículo 15 siguiente. Si con motivo de la segregación fuese necesario realizar obras complementarias de urbanización, estas se realizarán con cargo al titular de la parcela originaria.

Artículo 14. Agrupación de parcelas

1. Se permite la agrupación de parcelas con las siguientes finalidades:

a) Para formar otra parcela de mayores dimensiones. La nueva parcela cumplirá las condiciones establecidas para la tipología definida en los planos de ordenación y en las ordenanzas particulares.

b) Para cambiar la tipología por agrupación de parcelas se realizará un estudio de detalle con el fin de dar solución a las medianeras vistas.

Artículo 15. Normas comunes á las agregaciones y segregaciones de parcelas

1. Toda agrupación o segregación de parcelas debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Resolver los accesos viarios a las subparcelas resultantes.

b) Los límites laterales resultantes de agrupaciones y segregaciones serán ortogonales a la alineación del vial.

c) Respetará la estructura urbanística establecida en el proyecto sectorial.

d) Admitirá las acometidas a los servicios urbanísticos.

e) Conformará parcelas edificables, de acuerdo con las condiciones establecidas en las ordenanzas particulares del presente proyecto sectorial.

f) Las parcelaciones estarán sujetas a licencia municipal.

Artículo 16. Estudios de detalle

1. Conforme a lo establecido en el artículo 73 LOUG, en el desarrollo del presente proyecto sectorial, podrán redactarse estudios de detalle para manzanas o unidades urbanas equivalentes completas definidas en la ordenanza O-1 de las ordenanzas particulares con los siguientes objetivos:

a) Completar o reajustar las alineaciones y las rasantes establecidas en este proyecto sectorial.

b) Ordenar los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones que se establecen en este proyecto sectorial.

c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias de las establecidas en este proyecto sectorial.

Artículo 17. Sistema viario, zonas libres y reservas de infraestructuras

1. Dado el carácter territorial del PSPEC, que se articula con elementos territoriales de comunicación e infraestructuras y se relaciona con la configuración ambiental del ámbito, pueden distinguirse unos sistemas de escala común al conjunto:

a) Sistema viario: ejes viarios utilizados como comunicación general entre las distintas zonas y que, a la vez, conectan el parque con los sistemas generales territoriales.

b) Sistema de espacios libres: bandas de espacios libres que configuran zonas e integran el parque en el paisaje; con plena compatibilidad con el trazado de infraestructuras.

c) Reservas de infraestructuras: redes y nodos infraestructurales comunes al funcionamiento de los servicios del parque, desarrollándose en las áreas reservadas para tal efecto.

Artículo 18. Equipamientos públicos

1. Las dotaciones de carácter público se situarán en dos zonas. Su localización figura en el plano nº V.2 (Zonificación) de este proyecto sectorial.

2. Se vinculan al uso y dominio público, destinadas a la prestación de los servicios que sean necesarios (sanitarios, culturales, deportivos u otros).

Artículo 19. Cesiones de suelo

1. Este proyecto sectorial determina, en el ámbito del sector, los siguientes elementos destinados al uso y dominio públicos que podrán ser, a su vez, objeto de cesión:

• Suelos de uso y dominio público constitutivos de los sistemas básicos:

• Sistemas viarios, infraestructuras y corredores paisajísticos.

• Espacios libres públicos.

• Equipamiento público.

Capítulo III
Desarrollo y ejecución del proyecto sectorial

Artículo 20. Organismos actuantes

1. La actuación urbanística sectorial para la preparación del suelo con destino a la implantación del parque empresarial se promueve por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.

2. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará el instrumento de ordenación adecuado para llevar a cabo las actuaciones sectoriales que resulten necesarias, de conformidad con la legislación vigente en Galicia en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

Artículo 21. Sistema de actuación

1. La adquisición de la totalidad de los inmuebles abarcados por la actuación así como las conexiones de servicios exteriores y accesos, se llevará a cabo, íntegramente, mediante su expropiación forzosa, para la que se define un único polígono expropiatorio que abarcará la totalidad del suelo comprendido en el perímetro delimitado como ámbito territorial de este proyecto sectorial.

2. A estos efectos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo formalizará, en su momento, un convenio específico para la adquisición del suelo en virtud del poder expropiatorio que le confiere la ley; redactará y tramitará la documentación necesaria para la ejecución de esta actuación urbanística de carácter sectorial, de conformidad con la legislación vigente en Galicia en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

3. Asimismo, y a los efectos de poder solicitar que en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto sectorial, el Consello de la Xunta de Galicia pueda acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social de las obras previstas y concretadas en el proyecto sectorial, así como la necesidad de ocupación a efectos de expropiación de bienes y derechos necesarios para su ejecución (artículo 11.5 del RPPS). Se incorpora a la documentación del proyecto sectorial la precisa descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

4. Los terrenos que, conforma al proyecto sectorial, sean susceptibles de propiedad privada y, por ello, estén destinados al tráfico jurídico, serán propiedad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quien podrá enajenarlos libremente para resarcirse de lo que invierta.

5. De acuerdo con la disposición final primera de la LOUG y con los artículos 165.2 en relación con el 166.3º d) y 166.3º e) de esta, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la colaboración del Ayuntamiento de Cerceda, se compromete a iniciar y gestionar, como Administración actuante y con capacidad bastante, el correspondiente expediente expropiatorio de todos los terrenos necesarios para la ejecución de la actuación.

6. En aplicación del artículo 141 de la LOUG, al fijarse la expropiación como sistema de actuación, podrá utilizarse la forma de gestión que permita la legislación de régimen local aplicable y que resulte más apropiada a los fines de urbanización y edificación previstos en el proyecto sectorial. Se empleará en este caso el sistema de concesión de obra urbanizadora, cuyas características, procedimiento, responsabilidades y retribuciones están fijadas en los artículos 161, 162, 163 y 164 de la LOUG.

Artículo 22. Delimitación de ámbitos de actuación de los proyectos técnicos

1. Las obras objeto de los proyectos técnicos indicados a continuación quedan expresamente calificadas como obras públicas de marcado carácter territorial, a los efectos del artículo 7 del presente proyecto técnico.

2. Proyecto técnico de las obras de urbanización referidas al ámbito del sistema viario, aparcamientos y zonas de espacios libres, explanación de plataformas y parcelas y reservas de infraestructuras.

3. Los proyectos correspondientes a los viales de acceso al PSPEC y a las conexiones de servicios exteriores de abastecimiento de agua, acometidas eléctrica, de gas y de telecomunicaciones, saneamiento de aguas residuales y pluviales, así como la limpieza y acondicionamiento del cauce de los cursos de agua se desarrollarán a parte de los proyectos técnicos mencionados, bajo la denominación de «proyectos de servicios exteriores del parque de actividades económicas de Cerceda».

Artículo 23. Condiciones para el desarrollo del proyecto técnico

1. Los elementos que ha de incluir el proyecto técnico de las obras de urbanización de las fases de desarrollo del proyecto sectorial son:

a) Sistema viario del parque correspondiente, de acuerdo a la delimitación incluida en el plano nº V.2 (Zonificación).

b) Las infraestructuras básicas del PSPEC, incluidas conexiones exteriores, correspondientes a cada fase y obras para ampliación y refuerzo de los citados sistemas.

c) El conjunto de las zonas verdes y espacios libres del PSPEC correspondientes a cada fase.

d) Explanación de las parcelas y plataformas señaladas, incluyendo el movimiento de tierras y abastecimientos de materiales necesarios para fases sucesivas.

2. El proyecto cumplirá las determinaciones relativas a condiciones técnicas de las obras relacionadas con las vías públicas e infraestructuras y condiciones relacionadas con el medio ambiente de las normas de edificación de este proyecto sectorial.

Artículo 24. Obras de edificación

1. Los proyectos de obras de nueva edificación en el área podrán tener los siguientes ámbitos:

a) La totalidad de una plataforma, siempre que las condiciones particulares de la edificación correspondiente lo permitan.

b) Una parcela igual o superior a la mínima especificada en las condiciones particulares de la edificación correspondiente.

Artículo 25. Proyectos de urbanización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la LOUG, los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en este proyecto sectorial.

2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del PSPEC, sin prejuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

Título II
Normas de edificación

Capítulo I
Generalidades y condiciones de parcela

Artículo 26. Generalidades

1. Las presentes normas regulan las condiciones a la que han de ajustarse las edificaciones que se construyan en el ámbito del PSPEC.

2. A efectos del presente proyecto sectorial, las veces que se empleen los términos que a continuación se indican tendrán el significado que taxativamente se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 27. Sector

Comprende el conjunto de terrenos objetivo de este proyecto sectorial e interiores a la delimitación gráfica representada en los planos de este proyecto.

Artículo 28. Áreas de reparto

Son ámbitos en los que se reparten las cargas y beneficios derivados de la ejecución del proyecto. El sector delimitado en el presente proyecto sectorial quedaría asimilado a un área de repartición a los efectos de la distribución de los beneficios y cargas urbanísticas.

Artículo 29. Aprovechamiento tipo

Es la superficie construible por metro cuadrado de suelo referida al uso característico y predominante del área de reparto. En suelo urbanizable el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se determinará dividiendo el aprovechamiento total de las zonas incluidas en estas, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área, incluyendo los sistemas generales pertenecientes o adscritos a esta y excluyendo los terrenos afectados por dotaciones públicas de carácter general o local existentes.

Artículo 30. Coeficientes de ponderación

Los coeficientes de ponderación serán fijados por el proyecto sectorial y establecerán ponderación relativa de usos; en este proyecto sectorial son de valor 1.

Artículo 31. Polígono

Ámbitos territoriales que comportan la ejecución integral del plan y fueron delimitados de forma que permitan el cumplimiento del conjunto de los deberes de cesión, de urbanización y de justa distribución de cargas y beneficios en la totalidad de su superficie. En este proyecto sectorial se delimitan un polígono único de actuación. El sistema de actuación será el de expropiación.

Artículo 32. Fase o etapa

Es la unidad mínima de realización de las obras de urbanización coordinada con las restantes determinaciones del proyecto sectorial, en especial con el desarrollo en el tiempo de la edificación.

Artículo 33. Parcela

Superficie de suelo de uso privado o de servicios de interés público y social comprendida entre linderos, sobre la cual se puede edificar.

Artículo 34. Parcela edificable y parcela mínima edificable

1. La parcela edificable es aquella parcela calificada, en una zona en la que se permite la edificación, que tiene las dimensiones establecidas en la correspondiente ordenanza de aplicación.

2. La parcela mínima edificable es la que comprende la menor superficie admisible por la correspondiente ordenanza de aplicación.

3. La parcela mínima constituye la unidad mínima, a efectos de indivisibilidad y además circunstancias contenidas en el artículo 205 de la LOUG.

Artículo 35. Linderos

1. Son las líneas perimetrales que delimitan las parcelas de suelo de uso privado o de servicios de interés público y social, y quedarán definidos en el correspondiente proyecto de reparcelación que en su momento se elabore para la ejecución del proyecto sectorial.

2. Con respecto a su posición, los límites se clasifican en:

a) Lindero frontal: el que delimita la parcela con la vía pública de acceso. Es coincidente con la alineación al vial.

b) Lindero de fondo: el que separa la parcela por su parte opuesta a la frontal. Puede ser o no coincidente espacio público.

c) Linderos laterales: los restantes linderos distintos del frontal y de fondo. Puede ser o no coincidentes con espacio público.

Artículo 36. Parámetros de parcela

1. Superficie de parcela: es la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

2. Frente de parcela: le frente de parcela es el lindero o linderos de la parcela que coinciden con las alineaciones oficiales establecidas en el presente proyecto sectorial.

El frente mínimo es la dimensión mínima de frente de parcela establecido en la correspondiente ordenación para que pueda permitirse la edificación.

3. Fondo de parcela: es la distancia existente entre la alineación y el lindero posterior de la parcela, medida perpendicularmente a la alineación en el punto medio del frente de la parcela.

El fondo mínimo es la dimensión mínima de fondo de parcela establecido en la correspondiente ordenación para que se pueda permitir la edificación.

Artículo 37. Manzana

Es el conjunto de parcelas que, sin solución de continuidad, quedan comprendidas entre viales y/o límites del proyecto sectorial.

Artículo 38. Accesos a parcelas

El ancho del acceso a cada parcela no será inferior a 5 metros.

Artículo 39. Plano parcelario

1. El proyecto sectorial se incluye en un plano parcelario que permite identificar cada una de las parcelas resultantes y justificar la ordenación establecida.

2. El citado plano parcelario no es vinculante y se debe entender como la propuesta base del proyecto sectorial que se concretará en la ejecución del correspondiente proyecto de urbanización.

Artículo 40. Espacio libre de parcela

Es la parte de la parcela neta que queda excluida de la superficie ocupada, y su definición se fijará en el proyecto técnico correspondiente, en el que se incluirá la urbanización completa de estos espacios.

Capítulo II
Condiciones de posición y ocupación

Artículo 41. Propósito

Las condiciones de posición y ocupación determinan el emplazamiento y el nivel de ocupación de las edificaciones en el interior de las parcelas edificables.

Artículo 42. Alineación

1. Son las líneas definidas por el proyecto sectorial y materializadas por el proyecto de urbanización que los desarrolle que delimitan los espacios libres de dominio público de los terrenos de uso privado y de servicios de interés público y social.

2. Se definen dos tipos de alineaciones:

a) Alineaciones a viales: el espacio libre delimitado es una vía de circulación (red viaria).

b) Alineaciones a espacios públicos: el espacio libre delimitado es distinto a una vía de circulación (jardines y aparcamientos).

Artículo 43. Rasante

Es la línea que determina la inclinación de un terreno o pavimento respecto del plano horizontal.

Se distinguen tres tipos de rasantes:

a) Rasante de viales (calzadas y aceras): es el perfil longitudinal del viario, según el proyecto de urbanización.

b) Rasante de parcelas: es la cota final de explanación de la parcela, definida en el proyecto de urbanización.

c) Rasante del terreno: es la que corresponde al perfil del terreno natural (cuando no experimente ninguna transformación) o artificial (después de las obras de explanación, desmonte o relleno que supongan una alteración de la rasante natural).

Artículo 44. Retranqueo

1. Es la distancia comprendida entre la alineación y / o el lindero y la línea de fachada.

2. Se definen dos tipos de retranqueo:

a) Retranqueo a la alineación: distancia comprendida entre una alineación y la línea de fachada.

b) Retranqueo al lindero de parcela: distancia comprendida entre un lindero entre parcelas y la línea de fachada.

Artículo 45. Medición del retranqueo

El valor del retranqueo, sea frontal, lateral o de fondo, se medirá perpendicularmente a la alineación y/o lindero de referencia, en todos sus puntos.

Artículo 46. Líneas de edificación

Son las líneas que separan en el interior de la parcela neta la parte de la misma que puede ser ocupada por la edificación de los demás espacios libres de la parcela.

Artículo 47. Línea de fachada

Es la intersección del plano vertical de la fachada con el plano de generatrices horizontales que contienen la rasante oficial.

Artículo 48. Superficie ocupada

1. Es la superficie delimitada por las líneas de fachada de la edificación. Para el conjunto de la superficie ocupada no se tendrán en cuanta los aleros y marquesinas.

Artículo 49. Superficie de ocupación máxima

1. La superficie máxima de ocupación de las parcelas en las diferentes zonas edificables previstas en el proyecto sectorial queda definida por las condiciones de retranqueo en el plano nº V.3 (Parcelario indicativo).

Artículo 50. Coeficiente de ocupación

1. Es la relación, expresada en tanto por cien, entre la superficie que puede ser ocupada y la superficie neta de la parcela.

Artículo 51. Fondo edificable

1. Es la distancia comprendida entre la línea de fachada que da frente al vial principal y la línea de fachada opuesta a la anterior.

Capítulo III
Condiciones de volumen y forma de los edificios

Artículo 52. Propósito

Las condiciones que se establecen en este capítulo regulan la dimensión y la forma de los edificios que se construyan en el ámbito del proyecto sectorial.

Artículo 53. Edificabilidad

1. Se entiende por edificabilidad la relación entre la superficie construida (suma de las superficies construidas de todas las plantas que integran la edificación) y la superficie neta de la parcela.

2. A efectos del cálculo de la edificabilidad se computarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.6.a) LOUG, todas las superficies construibles de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las construidas en el subsuelo con destino a aparcamientos e instalaciones de calefacción, electricidad o similar.

3. No se computarán en el cálculo de la edificabilidad:

a) Los espacios con altura libre inferior a 1,50 metros.

b) Los soportales y plantas diáfanas porticadas no se computarán para la edificabilidad cuando sean públicos. Los de carácter privado se computarán para la edificabilidad en todos los casos.

c) Los equipos de procesos de fabricación exteriores a las naves, tales como bombas, tanques, torres de refrigeración, chimeneas etc., si bien los espacios ocupados por tales equipos se contabilizarán como superficie ocupada de la parcela. Los citados equipos deberán guardar los retranqueos establecidos en las ordenanzas particulares de cada zona.

d) Los elementos ornamentales de final de la cubierta y los que corresponden a escaleras, aparatos elevadores o elementos propios de las instalaciones del edificio (tanques de almacenamiento, acondicionadores, torres de procesos, paneles de captación de energía solar, chimeneas etc).

Artículo 54. Medición de la altura de la edificación

1. A efectos de la medición de la altura de edificación, se distinguen los siguientes tipos de alturas.

a) Altura de cornisa: es la distancia vertical medida en el punto medio de la fachada de la edificación y medida desde la rasante del terreno que establezca el correspondiente proyecto de urbanización hasta la cara inferior del último forjado construido (bloque representativo) o hasta la horizontal de la unión de los apoyos del centro de la cubierta (nave).

b) Altura total: es la distancia vertical medida en el punto medio de la fachada de la edificación y medida desde la rasante del terreno que establezca el correspondiente proyecto de urbanización hasta la cumbre más alta del edificio.

2. Las alturas de cornisa y total deberán cumplirse en cada una de las fachadas del edificio.

3. La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores permitidos en las ordenanzas particulares de cada zona para la distancia vertical en metros y para el número de plantas.

4. A efectos de medición por el número de plantas, los semisótanos que sobresalgan más de 1,00 metro de la rasante del terreno se computarán como una planta.

Artículo 55. Altura de planta

Es la comprendida en cada planta entre caras superiores de forjado o entre nivel de piso y tirante de nave, según los casos.

Artículo 56. Altura libre de planta

Es la comprendida entre dos forjados consecutivos. Cuando se trate de naves, la altura de planta y la altura libre de planta se considerarán equivalentes.

Artículo 57. Construcciones por encima de la altura máxima

1. Sobre la altura máxima permitida no se permiten otras construcciones que la cubierta con una altura no superior a 4,5 m y las chimeneas, antenas e instalaciones especiales debidamente justificadas.

2. Sobre la cubierta de la edificación se permitirá la construcción de aparcamientos privados de vehículos, así como la instalación de colectores solares y/o paneles solares y sus instalaciones auxiliares a los efectos de dar cumplimiento a las secciones HE4 (Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria) y HE5 (Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica) del documento básico HEI (Ahorro de Energía) del Código técnico de la edificación, según se regula en el apartado siguiente.

3. La estructura soporte de colectores y/o paneles podrá alcanzar una altura máxima de 3,00 m medida desde la altura reguladora máxima hasta la parte superior de la estructura, y sobre esta únicamente se podrán situar con la inclinación óptima según su posición los colectores y/o paneles, sin que el vértice superior de estos supere los 4,00 m de altura medida desde la altura reguladora máxima hasta la parte superior de los paneles y/o colectores.

4. En el espacio situado bajo la estructura soporte de los colectores y/o paneles podrán situarse las instalaciones auxiliares necesarias, así como destinar este espacio a aparcamientos privados de vehículos, sin que se compute su aprovechamiento en la edificabilidad.

Artículo 58. Tipologías edificatorias

A efectos del presente proyecto sectorial, se establecen las siguientes tipologías:

1. Edificación exenta: es aquella edificación en parcela independiente en la que todas sus fachadas se encuentran retranqueadas respecto a sus correspondientes linderos.

2. Edificación adosada: es aquella edificación situada en parcela independiente en la que la fachada o fachadas laterales ciegas se encuentran unidas a otras edificaciones formando pared medianera.

3. Edificación pareada: es un caso particular de la edificación adosada, formada por la agrupación únicamente de los edificios.

Artículo 59. Posibilidad de entreplanta de oficinas o almacenes y de disposición de plantas anexas

1. Serán admisibles hasta tres entreplantas interiores, de oficinas o almacenes, en un 25 % de la planta de la edificación, computables a los efectos de edificabilidad.

2. Altura de entreplanta: 2,50 m (libre) mínimo, en edificios industriales y oficinas.

3. Asimismo, será admisible la disposición de edificación anexa de hasta tres plantas de altura máxima, con destino a oficinas o almacenes, computables a los efectos de edificabilidad, sin que pueda superarse un máximo de 25 % de ocupación de la superficie edificable de la parcela.

Artículo 60. Naves

Son los edificios destinados a soportar los procesos de fabricación o almacenaje.

Artículo 61. Plantas de la edificación

1. Concepto.

a) Se considera planta toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad.

2. Planta sótano.

a) Se entiende por sótano la totalidad o parte de la planta en la que el tejado, en todos sus puntos, se encuentra por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

b) La altura libre entre pavimento terminado y techo no será inferior a 2,30 metros.

c) Tendrán ventilación suficiente.

3. Planta semisótano.

a) Es la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación y su techo, como máximo, un metro por encima de la rasante de la acera o del terreno.

b) La altura libre entre pavimento terminado y techo no será inferior a 2,70 metros.

c) Tendrán ventilación suficiente.

4. Planta baja.

a) Tendrá la consideración de planta baja aquella planta inferior del edificio en la que el suelo se encuentre a la altura o por encima de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación.

5. Plantas piso.

a) Son las plantas situadas por encima del forjado del techo de la planta baja.

b) La altura libre de las plantas de piso no será inferior a 2,50 metros.

Artículo 62. Vuelos y muelles de carga y descarga

1. Las marquesinas podrán tener un vuelo de 3 m.

2. Los vuelos de las edificaciones serán computables a efectos de edificabilidad, a excepción de las marquesinas.

3. Los muelles de carga y descarga no sobrepasarán la línea de fachada.

Título III
Normas de uso

Artículo 63. Definición y clasificación

1. El presente título tiene por objetivo establecer la clasificación de los usos y definir la regulación detallada de los mismos en función del destino urbanístico firmado por el presente proyecto sectorial a los terrenos y edificaciones.

2. A efectos del presente PSPEC los usos se clasifican en:

a) Uso característico.

Se considera uso característico el predominante en el sector de planeamiento, es decir, el uso industrial.

b) Usos pormenorizados.

Constituyen un sistema de usos supeditados al característico, definidos en su situación e intensidad. Los usos pormenorizados se dividen en:

• Usos permitidos: son aquellos usos que, además de adecuarse a un tipo concreto de suelo y a los fines de la ordenación, pueden coexistir con el uso característico, por no ser incompatibles con el mismo.

• Usos prohibidos: son aquellos que, por no adecuarse a un tipo concreto de suelo, a los fines de la ordenación, o por ser incompatibles con el uso característico de una zona concreta, se excluyen de la misma.

3. A efectos del presente proyecto sectorial, se establecen los siguientes usos:

a) Uso principal: industrial y almacén en todas las categorías.

b) Otros usos: terciario, dotacional y residencial.

Artículo 64. Uso industrial

1. Definición.

Se define comouso industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución.

Se incluyen también en el uso industrial los almacenes, considerando como tales los espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados con el exclusivo suministro a mayoristas, minoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores y, en general, los almacenes sin servicio directo al público. En estos locales se podrán efectuar operaciones secundarias que transformen, en parte, los productos almacenados.

2. Categorías.

Dentro del uso industrial, se establecen las siguientes categorías:

• Categoría 1ª: industria en edificio exclusivo.

• Categoría 2ª: industria con otros usos, predominando el uso industrial.

• Categoría 3ª: almacén en edificio exclusivo.

• Categoría 4ª: almacén con otros usos, predominando el uso de almacén.

3. Condiciones.

Las industrias y almacenes cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá el dispuesto en el proyecto sectorial.

Artículo 65. Uso terciario

1. Definición.

El uso terciario comprende todas las actividades relacionadas con la prestación de servicios del tipo comercial, hotelero, oficinas, recreativo y similares.

2. Dentro del uso terciario se diferencian los siguientes usos pormenorizados:

a) Uso terciario-comercial.

b) Uso terciario-oficinas.

c) Uso terciario-hotelero.

d) Uso terciario-hostelero, espectáculos y recreativo.

3. Uso terciario-comercial.

a) Definición.

Comprende los edificios o locales de servicio público destinados a la compra y venta de mercancías de toda clase, incluido el almacenamiento de las mismas, así como la prestación de servicios personales al público en general. También se incluyen los establecimientos mixtos con industria no insalubre, nociva o peligrosa, siempre que predomine la parte comercial.

b) Categorías.

Dentro del uso comercial se establecen las siguientes categorías:

• Categoría 1ª: comercial en edificio exclusivo.

• Categoría 2ª: comercial con otros usos, en el que predomina el uso comercial.

• Categoría 3ª: comercial vinculado a otros usos predominantes.

c) Condiciones.

Las actividades comerciales cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

4. Uso terciario-oficinas.

a) Definición.

Se incluyen en este uso los edificios destinados a actividades administrativas o burocráticas, de carácter público o privado, así como a despachos profesionales y entidades financieras. Se incluyen también las actividades de oficina asociadas a otras actividades principales y no propiamente de oficina (como industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.

b) Categorías.

Se establecen las siguientes categorías:

• Categoría 1ª: oficinas en edificio exclusivo.

• Categoría 2ª: oficinas vinculadas a otros usos predominantes.

c) Condiciones.

Los establecimientos destinados a oficinas cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

5. Uso terciario-hotelero.

a) Definición.

Es el uso que corresponde a aquellos edificios de servicios al público destinados al alojamiento temporal para transeúntes.

b) Categorías.

Se establece una única categoría de uso hotelero en edificio exclusivo, constituido por establecimientos hoteleros de hasta un máximo de 30 camas.

c) Condiciones.

Las actividades hoteleras cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

6. Uso terciario-hostelero, espectáculo y recreativos.

a) Definición.

A efectos del presente proyecto sectorial, únicamente se tienen en cuenta los locales de hostelería, como bares, restaurantes, cafeterías y similares.

b) Categorías.

Locales con auditorio igual o menor de 150 personas en edificio con otros usos o en edificio exclusivo.

c) Condiciones.

Los locales destinados a uso de hostelería, espectáculos o recreativos cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

Artículo 66. Uso dotacional

1. El uso dotacional comprende todas las actividades públicas o privadas destinadas a dotar a la población de los servicios, las prestaciones sociales y los medios que hagan posible el desarrollo integral de la vida comunitaria.

2. Dentro del uso dotacional se establecen los siguientes usos pormenorizados:

a) Uso dotacional de equipamientos.

b) Uso dotacional de espacios libres y zonas verdes.

c) Uso dotacional de infraestructuras de comunicaciones.

d) Uso dotacional de infraestructuras de servicios.

3. Uso dotacional de equipamientos.

a) Definición.

El uso dotacional de equipamientos comprende todos los locales, edificaciones y espacios de carácter público o privado destinadas a satisfacer las necesidades educativas, sanitarias, culturales etc., de la población.

b) Categorías.

A los efectos del presente proyecto sectorial se establece una única categoría de equipamiento en la que se podrán implantar los siguientes usos:

• Establecimientos docentes, que incluye centros universitarios, institutos de bachillerato, centros de formación profesional, enseñanzas de preescolar, primaria y secundaria, escuelas infantiles, conservatorios, talleres ocupacionales, academias de enseñanza, educación, y similares.

• Establecimientos sanitarios asistenciales, que incluye los edificios y locales destinados al tratamiento o alojamiento de personas enfermas o necesitadas de atención médica o sanitaria, los destinados al asilo y servicio de atención de la población con menor protección (niños, ancianos, pobres, disminuidos, …) y los locales destinados a clínicas veterinarias de animales domésticos.

• Establecimientos socio-culturales, que comprende los edificios y locales destinados a la formación intelectual y cultural de las personas, así como a la guarda y exposición de artes, actividades socioculturales y de relación o asociación como casas de cultura, palacios de congresos, exposiciones, bibliotecas, museos, archivos, salas de exposición y similares.

• Establecimientos administrativos-institucionales que comprende los espacios, edificaciones e instalaciones destinados a servicios oficiales de las administraciones públicas, así como de sus organismos autónomos como ayuntamiento, juzgados, cámara agraria y servicios relacionados con la seguridad y protección de los ciudadanos como fuerzas de seguridad, bomberos, protección civil, u otros análogos.

c) Condiciones.

Los locales destinados al uso dotacional de equipamientos cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en el planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el planeamiento vigente prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

4. Uso dotacional de espacios libres y zonas verdes.

a) El uso dotacional de espacios libres y zonas verdes comprende los espacios libres de edificación y los terrenos destinados a plantaciones de arbolado y ajardinamiento destinados a garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población, a proteger y aislar las vías de tránsito rápido, al desarrollo de juegos infantiles y, en general, a mejorar las condiciones estéticas y ambientales del territorio.

b) Los espacios libres y zonas verdes se regulan en las ordenanzas particulares.

5. Uso dotacional de comunicaciones y transportes.

a) Definición.

Tienen uso dotacional de comunicaciones y transportes los espacios, instalaciones y edificaciones destinados al transporte de personas y mercancías, así como los que permitan igualmente la permanencia de estos estacionados, o aquellos en los que se producen operaciones de carga o descarga u otras labores auxiliares.

b) Dentro del uso dotacional de comunicaciones y transportes se diferencian las siguientes clases:

• Uso dotacional de comunicaciones viarias.

• Uso dotacional de garaje-aparcamiento.

6. Uso dotacional de comunicaciones viarias.

a) Definición.

El uso de comunicaciones viarias y de transportes por carretera está integrado por todos los espacios al servicio del transporte por carretera, así como por los espacios destinados a estacionamiento y las operaciones de carga y descarga

b) Clasificación.

• Red viaria.

• Servicios vinculados a la red viaria y al transporte por carretera.

c) Condiciones.

La regulación de la red viaria y de los servicios vinculados a la red viaria y al transporte por carretera (estación de autobuses, estaciones de servicio de carburantes etc.) se establece en las ordenanzas particulares.

d) sin prejuicio de lo establecido en las ordenanzas particulares, la red viaria cumplirá las siguientes condiciones:

• Se ajustarán las determinaciones contenidas en el RASB, para la construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público.

• En cuanto a las adaptaciones específicas de las citadas instalaciones, se realizarán de acuerdo con lo previsto en el RASB.

• Cumplirán las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

e) Condiciones especiales a la estación de servicio para suministro de carburantes.

Además de las disposiciones legales vigentes que les fueron de aplicación cumplirán las siguientes:

• Dispondrán de aparcamiento en número suficiente para no entorpecer al tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor.

• Los talleres de automóviles anexos no podrán tener una superficie superior a 100 m2 y dispondrán de una plaza de aparcamiento para cada 25 m2 de taller. Si se establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones de estas ordenanzas reguladoras.

• Podrán disponer de edificios o de instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal, sin sobrepasar la superficie marcada en el párrafo anterior ni la edificabilidad de parcela.

7. Uso dotacional de garaje-aparcamiento.

a) Definición.

• Se incluye dentro del uso de garaje-aparcamiento toda edificación o lugar destinado a la estancia de vehículos. También se incluyen dentro de este uso los servicios públicos de transporte y sus lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos.

• También se incluyen los talleres del automóvil, que son los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluidos los servicios de lavado o engrase.

b) Categorías.

• Categoría 1ª: garaje-aparcamiento privativo. Dentro de la edificación o en la cubierta de la edificación destinada a otro uso, en edificación exclusiva o en espacios libres dentro de la parcela.

• Categoría 2ª: garaje-aparcamiento de uso colectivo. En planta baja y/o semisótano o sótano de edificios, en edificio exclusivo o en espacios libres privados dentro de la parcela.

• Categoría 3ª: talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparaciones y limpieza de automóviles. Los talleres de reparación de automóviles se regirán, además, por las normas de industria, aun que se encuentren emplazados dentro de un garaje o instalación de las anteriormente relacionadas.

c) Condiciones.

Además de las disposiciones que fija la reglamentación vigente, los garajes-aparcamientos cumplirán las siguientes condiciones:

• Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,50 x 5,00 m libre de obstáculos. La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, nunca será inferior a 20 m2.

• Cuando las plazas de aparcamiento se dispongan en batería, el ancho de los pasillos de acceso no será inferior a 5 metros: y cuando se dispongan en fila, de 3,50 metros. En este último caso, la longitud da plaza no será inferior a 5,50 metros.

• Del total de plazas de aparcamiento se reserva, en función de los usos, un número de plazas para usuarios minusválidos, que se calculará en función de la capacidad total del aparcamiento, de acuerdo con la proporción que se establece en el RASB. Estas plazas tendrán una superficie rectangular mínima de 3,50 m × 5,00 m.

• En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en el plan general, prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

• En garajes-aparcamiento se admite una altura libre mínima de 2,20 metros en cualquier punto ocupable.

• La ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos.

• En cuanto al aislamiento, el recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de las edificaciones o fincas colindantes por muros y forjados resistentes al fuego, y con aislamiento de ruidos, sin huecos de comunicación con patios de la parcela o locales destinados a otros usos.

• En cuanto a la comunicación, podrá comunicarse directamente el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de caldera, salas de máquinas, cuartos, trasteros o otros usos similares autorizados del inmueble, cuando estos tengan acceso dotado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectáculos, que estarán totalmente aislados, sin que se permita ninguna comunicación interior con el resto del inmueble.

d) Condiciones especiales de los talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza de automóviles.

• Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las normas de uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, dispondrán dentro del local, de una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de taller.

• Cumplirán las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

8. Uso dotacional de infraestructuras de servicios.

a) Tienen la consideración de uso de infraestructuras de servicios los espacios destinados a las infraestructuras de abastecimiento de agua, saneamiento, gas, suministro de energía eléctrica y servicio telefónico.

b) Cumplirán las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

9. Uso residencial.

a) Definición:

• Es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas.

• Tan solo se tolerará en los casos explícitamente indicados en las ordenanzas particulares el uso residencial destinado exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de las edificaciones e instalaciones.

• Se considera dentro de cada edificación o industria como construcciones accesorias, y deberán emplazarse con acceso independiente e independencia respecto a la actividad empresarial a la que sirven.

b) Categorías:

Se establece una única categoría de vivienda unifamiliar, con una superficie construida inferior a los 150 m2.

c) Condiciones.

Las edificaciones destinadas a uso residencial cumplirán las condiciones establecidas en la normativa vigente, en las planeamiento vigente y en el proyecto sectorial. En caso de duda o contradicción entre las condiciones de uso establecidas en el proyecto sectorial y en las planeamiento vigente, prevalecerá lo dispuesto en el proyecto sectorial.

Título IV
Normas de estética e integración ambiental

Artículo 67. Condiciones generales

1. Edificaciones.

a) La composición de las edificaciones será libre.

b) En las edificaciones destinadas al uso industrial, los bloques representativos se ubicarán con la fachada principal orientada a la vía de acceso a la parcela. En las parcelas en esquina, el bloque representativo podrá tener su fachada principal orientada a una de las vías de acceso o a ambas.

c) Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias deberán tratarse con similares niveles de acabado que la edificación principal.

2. Fachadas.

Las fachadas de los edificios y sus paredes medianeras, así como las fachadas que resulten visibles desde los espacios públicos, deberán tener tratamiento de fachada y conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.

3. Cubiertas.

En las edificaciones industriales se prohíbe el uso de fibrocemento en su color natural, cuando pueda quedar visto.

4. Materiales.

Se prohíbe el empleo de materiales de deficiente conservación, así como la utilización en los paramentos exteriores de pinturas fácilmente alterables por los agentes atmosféricos o de combinaciones agresivas de color.

5. Cierres.

a) Los cierres de las parcelas tendrán una altura máxima de 2,50 m que pueden ser macizas en los primeros 1,50 metros, con un acabado visto, por lo menos, de revoque y pintura y el resto con materiales diáfanos, celosía ligera, enrejado, balaustrada o soluciones semejantes estéticamente admisibles.

b) En la formación de portales de acceso se podrá llegar hasta una altura máxima de 3,00 metros, en una longitud que no supere los 5,00 metros de frente.

c) La construcción del cierre común a dos parcelas correrá a cargo de la industria que primero se establezca, debiendo abonarle a la segunda el coste que correspondería a la mitad del cierre tipo antes citado, debiendo realizar este abono antes del comienzo de la construcción.

d) En el supuesto de parcelas lindantes con diferencias de alturas entre las cotas del terreno, se construirán muros siguiendo el límite de la parcela para la contención de tierras, a sufragar por partes iguales entre los propietarios de las dos parcelas.

e) Se exceptúan de cumplir las condiciones anteriores aquellos edificios exentos que, en razón de su destino, requieran especiales medidas de seguridad; en ese caso, el cierre se ajustará a sus necesidades.

6. Espacio libre de parcela.

a) En las parcelas con linderos delimitando con el viario de borde, se incluirá en los espacios libres de parcela una superficie arbolada con especies autóctonas del lugar, con un árbol cada 100 m2 de parcela libre de edificación.

b) Este espacio libre se localizará preferiblemente en el espacio frontal, delimitando con el viario de borde. Esta franja, situada entre la alineación oficial y la línea de fachada, constituirá un espacio, delimitado mediante cierre indicativo, en la que se situarán áreas arboladas, compatible con el aparcamiento de vehículos.

c) Serán usos admisibles los de aparcamiento, almacenamiento en superficie, instalaciones de infraestructuras, casetas de servicios (no computables a los efectos de edificabilidad si poseen una superficie inferior a 30 m2) y zona ajardinada.

d) Se prohíbe utilizar estos espacios como depósito de materiales y depósito de residuos.

7. Publicidad.

Queda prohibida la publicidad estética que, por sus dimensiones, localización o colorido, no armonice con las características del entorno en el que vaya a emplazarse.

Título V
Normas de accesibilidad, seguridad e higiene

Capítulo I
Condiciones de accesibilidad

Artículo 68. Condiciones generales

Son las condiciones a las que tienen que someterse las edificaciones a efectos de garantizar la correcta accesibilidad a los distintos locales y piezas, instalaciones o servicios propios que las componen, siendo de obligado cumplimiento las disposiciones contenidas en la Ley 8/1997 de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante LASB) y en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por lo que aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante RASB) y las condiciones establecidas en esta normativa.

Artículo 69. Ámbito de aplicación

1. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 13º.-) de la LASB y en el artículo 27 del RASB, las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a los edificios de uso público.

2. A efectos del presente proyecto sectorial se consideran edificios de uso público los edificios de titularidad pública o privada destinados a los siguientes usos:

a) Industrial (cuando cuente con 50 o más trabajadores).

b) Terciario:

• Comercial (cuando la superficie sea igual o mayor de 500 m2).

• Oficinas (cuando cuente con más de 50 trabajadores) y en oficinas bancarias (cuando la superficie sea igual o mayor de 500 m2).

• Hotelero.

• Hostelero.

c) Dotacional.

• Equipamientos.

• Espacios libres y zonas verdes.

• Garajes y aparcamientos colectivos.

Artículo 70. Condiciones de accesibilidad

1. Sin prejuicio de lo dispuesto en las normas de Uso, los edificios de uso público cumplirán también las condiciones que se señalan en los artículos 15 al 17 de la LASB y artículos 30 a 32 del RASB. A estos efectos:

a) Los edificios de uso público deberán tener como mínimo un acceso a su interior desde la vía pública a través de un itinerario que cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 30 del RASB.

b) Para facilitar la movilidad vertical entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público, la comunicación entre plantas se realizará como mínimo mediante un elemento ascensor o rampa que se ajustará a las condiciones establecidas en el artículo 31 del RASB. También se adaptarán a las determinaciones contenidas en dicho artículo las escaleras, escaleras mecánicas, tapices rodantes, ascensores etc.

c) La movilidad o comunicación horizontal entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público permitirá el desplazamiento y maniobra en personas con movilidad reducida, y, a tal efecto, los itinerarios, puertas, pasillos y rampas, en su caso, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el artículo 32 del RASB.

Capítulo II
Condiciones de seguridad e higiene

Artículo 71. Condiciones de seguridad

Se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos industriales, en el Documento básico de seguridad contra incendios del Código técnico de la edificación, ordenanza general de seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones legales vigentes que les sean de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del reglamento son los establecimientos industriales. A estos efectos se entenderán como tales:

a) Las industrias, tal y como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

b) Los almacenamientos industriales.

c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.

d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los parágrafos anteriores.

2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ).

3. Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel de riesgo intrínseco, a su situación o a sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, a las de extracción de minerales, a las actividades agropecuarias y a las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y semejantes, cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2 (42 MX/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III.

Artículo 72. Compatibilidad reglamentaria

1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad para los que sea de aplicación el decreto básico de seguridad contra incendios del CTE o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa.

2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación el decreto básico de seguridad contra incendios del CTE, o una normativa equivalente, a los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites indicados a continuación:

a) Zona comercial: superficie construida superior a 250 m2.

b) Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m2.

c) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: capacidad superior a 100 personas sentadas.

d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.

e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

f) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2.

g) Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas.

3. Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación las prescripciones de las referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente.

Artículo 73. Condiciones de higiene

1. Las edificaciones se ajustarán a las disposiciones establecidas en la legislación laboral, sanitaria y sectorial vigente, así como las disposiciones contenidas en las normas de protección ambiental de esta normativa.

2. El límite de la parcela en su frente y en los demás linderos, objeto de retranqueo, se materializará con los cierres tipo que se establezcan para el polígono.

3. En el caso de edificios independientes dentro de una parcela, la separación mínima entre ellos no será inferior a la altura del más alto, con un mínimo de 5 metros. Se permiten patios abiertos o cerrados siempre que se pueda inscribir en un círculo de diámetro igual a la altura de la edificación más alta, si dan al patio locales vivideros, o la mitad del diámetro si los huecos al patio pertenecen a zonas de paso o almacenes.

4. Se permiten semisótanos cuando se justifique debidamente, de acuerdo con las necesidades de la actividad y se podrán dedicar a locales de trabajo cuando los huecos de ventilación tengan una superficie no menor a 1/8 de la superficie útil del local.

5. Se permiten sótanos cuando se justifique debidamente, de acuerdo con las necesidades de la actividad. No se podrán utilizar como locales de trabajo.

6. Además de la normativa sobre emisiones a la atmósfera, aguas residuales, ruidos y vibraciones establecidas en las normas de sostenibilidad y protección del medio ambiente de estas ordenanzas reguladoras, también será, entre otra, de aplicación la siguiente reglamentación:

a) Ordenanza general de higiene y seguridad en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971 (BOE de 16 de marzo) y demás disposiciones complementarias.

b) Decreto 133/2008, de 12 de junio, que regula la evaluación de incidencia ambiental.

c) Documento básico de seguridad contra incendios del CTE.

7. En todo edificio serán preceptivas las siguientes instalaciones:

a) Instalación de agua.

b) Instalación de desagües y saneamiento de aguas residuales.

c) Instalación eléctrica.

d) Antenas y red telefónica.

Título VI
Normas de urbanización

Artículo 74. Red viaria

1. Las calzadas se realizarán con firmes flexibles empleándose, en general, firmes asfálticos, a base de mezclas bituminosas en caliente (2 capas).

2. El pavimento das aceras será antideslizante; se puede utilizar el enlosado con baldosas hidráulicas o cerámicas, continuas de hormigón con acabado ruleteado o rayado.

3. Los bordillos serán prefabricados de hormigón doble capa, de sección maciza, con chaflán asentado sobre solera de hormigón HM-20 con 10 cm de recubrimiento.

4. Los encuentros de las calles serán dimensionados conforme a las Recomendaciones para el proyecto de intersecciones de la Dirección General del MOPT (1975).

5. El diseño y dimensionado de las aceras, bordillos, accesos a edificios etc, se ajustarán a las disposiciones contenidas en la LASB y en el RASB.

6. En aplicación de las disposiciones contenidas en la LASB y en el RASB, las vías públicas y aparcamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las vías públicas deben ser adaptadas de acuerdo con las condiciones exigidas en el artículo 15 del RASB.

b) Las características de los itinerarios peatonales o mixtos de peatones y vehículos, su diseño y trazado, así como sus condiciones, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 16 del RASB.

c) La comunicación vertical de los itinerarios se realizará mediante rampas o ascensores que cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 17 del RASB.

d) En las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, sean de superficie o subterráneas, que se sitúen en vías o espacios de uso público o den servicio a equipamientos comunitarios, se reservarán, con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos acreditados que transporten personas en situación de movilidad reducida.

e) Las plazas adaptadas e itinerarios cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 21 del RASB.

7. A efectos de aplicación del RASB, se consideran elementos del mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios públicos que se hallen superpuestos o adjuntos a los elementos de urbanización o de la edificación de forma que sea posible su traslado o modificación sin alteraciones sustanciales de aquellas, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, quioscos, contenedores, barandillas, bolardos, controles de aparcamiento y cualquier otro de naturaleza análoga. Los elementos del mobiliario urbano cumplirán las siguientes condiciones:

a) Se diseñarán y se colocarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier tipo de personas y permitan, en su caso, ser usados con la máxima comodidad. A estos efectos cumplirán las condiciones exigidas en la base 1.4 del código de accesibilidad del RASB.

b) Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se emplace en un itinerario o espacio de acceso peatonal deberán ser diseñadas y colocadas de forma que resulten adaptadas, emplazándose de manera que no obstaculiza la circulación de cualquier tipo de personas y permitan, en su caso, ser usados con la máxima comodidad, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en la Ley y Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

8. En la zona verde ZV-5 situada entre el hórreo y el aparcamiento se plantarán especies arbóreas de gran porte, autóctonas. En esta zona no se permiten instalaciones deportivas o nuevas zonas de aparcamiento. Se emplearán materiales o sistemas de pavimentación que permitan el crecimiento del césped, en continuidad con la ZV-5, limitando el uso de pavimentos continuos, que en ningún caso podrán ser firmes asfálticos.

Artículo 75. Infraestructuras de servicios y elementos de urbanización

1. Se entiende por infraestructuras de servicios las construcciones, instalaciones y espacios asociados destinados a los servicios de abastecimiento de agua, evacuación y depuración de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones.

2. A efectos de aplicación del Reglamento sobre accesibilidad y supresión de barreras, se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por estas las referentes a la pavimentación, jardinería, saneamiento, red de alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas que materialicen las indicaciones contenidas en el presente proyecto sectorial.

3. Los elementos de urbanización integrados en espacios de uso público poseerán con carácter general unas características de diseño y ejecución tales que no constituyan obstáculo a la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida, debiendo, además, en su caso ajustarse a las condiciones de adaptación establecidas en la base 1.2 del código de accesibilidad del RASB.

4. Se tendrán en cuenta las medidas de ahorro energético establecidas en las normas de sostenibilidad ambiental y protección del medio ambiente de la presente normativa y se cumplirán las condiciones de ahorro energético establecidas en los documentos básicos HE 4 (Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria) y HE 5 (Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica) del Código técnico de la edificación.

Artículo 76. Red de abastecimiento de agua

Sin prejuicio de lo establecido en el artículo anterior, al abastecimiento de agua cumplirá las siguientes condiciones:

1. Canalizaciones: diámetro mínimo de 110 mm.

2. Las canalizaciones irán bajo las aceras, calzadas o zonas verdes.

3. Presión mínima de trabajo de las canalizaciones: 10 atmosferas.

4. Se dispondrán llaves de corte de la red principal, que serán de fundición dúctil, de tipo compuerta revestida de elastómero, dotadas de volante y alojadas en arqueta.

5. La dotación mínima de agua será de 0,5 litros/segundo/ha.

6. Si la red general de suministro no dispusiera de regulación de caudal, se proyectará la instalación de un depósito regulador con capacidad para el consumo total del polígono en un día.

7. Se dispondrán bocas de riego cada 50-70 metros, conectadas a la red de distribución o en red independiente.

8. Se dispondrán hidrantes de diámetro 100 mm, con cierre antivandálico cada 40 metros como mínimo, en red independiente.

9. La profundidad mínima de la red será de 60 cm.

10. Se dispondrá de acometidas de diámetro mínimo de 40 mm. En todas las parcelas.

Artículo 77. Red de saneamiento

Las condiciones mínimas exigibles a la red de saneamiento serán las siguientes:

1. Sistema: separativo.

2. Velocidad de circulación del agua: entre 0,5 y 3 metros/segundo.

3. Arquetas de acometida: se dispondrán arquetas de acometida a la red en todas las parcelas.

4. Distancia entre pozos: la distancia máxima entre pozos de registro será de 50 metros.

5. Profundidad de la red: la profundidad mínima de la red será de 1,00 metro a la generatriz superior de la canalización. Las conducciones irán bajo zona de servicios, aparcamientos, calzadas o aceras.

6. Diámetros de canalizaciones: el diámetro mínimo será de 315 mm.

7. Caudales: los valores de los caudales de aguas a tener en cuenta para el cálculo de saneamiento serán los mismos que los obtenidos para la red de distribución incrementados por el caudal de aguas pluviales en el caso de sistemas unitarios.

Artículo 78. Red de energía eléctrica

Las condiciones exigibles a las redes de energía eléctrica serán las siguientes:

1. Consumo medio mínimo a considerar en el cálculo de la instalación: 25 W/ m2 de superficie. Sobre este consumo se aplicarán los coeficientes reglamentados o, en su defecto, los usuales de la Compañía distribuidora.

2. Coeficiente de simultaneidad de parcela: 1,0.

3. Las parcelas con demanda previsible superior a 50 kW aproximadamente dispondrán de suministro de MT. En consecuencia, cuando el suministro posible sea inferior a 50 kW, el suministro se realizará únicamente en BT.

4. Los centros de transformación irán sobre superficie o enterrados, con casetas prefabricadas o de obra de fábrica.

5. Relación de transformación: 20 kV/380 V.

Artículo 79. Alumbrado público

1. La red de alumbrado público será subterránea.

2. La instalación de alumbrado cumplirá el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

3. Los valores lumínicos serán establecidos, según el tipo de vía, por los correspondientes proyectos técnicos, cumpliendo los niveles del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, recomendando el cumplimiento de los siguientes valores:

a) Luminancia media mínima: 1cd/m2.

b) Coeficiente de uniformidad: igual o mayor a 0,4.

Título VII
Normas de sostenibilidad ambiental y protección del medio ambiente

Artículo 80. Protección del medio ambiente

1. Las medidas preventivas y correctoras incluidas en el informe de sostenibilidad ambiental del PSPEC se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos.

2. Con carácter general, para la protección del medio ambiente se tendrán en cuenta determinaciones contenidas en los siguientes textos legales:

a) RDL 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b) Decreto 133/2008, de 12 de junio, por lo que se regula la evaluación de incidencia ambiental.

c) Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

d) Ley 7/2008, de 7 de junio, de protección del paisaje de Galicia.

e) Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmosfera.

f) Ley 6/2007 de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

g) Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

h) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

i) Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.

j) Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

k) Real decreto 1/2001, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de aguas.

l) Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

m) Real decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia.

Artículo 81. Protección de los recursos hídricos

1. La protección de las aguas, así como la regulación de los vertidos de actividades que puedan contaminar el dominio público hidráulico, se realiza conforme a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 4/2007, de 13 de abril, que modifica el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. También será de aplicación la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las eías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

2. Se garantizarán los requerimientos de calidad del agua de consumo humano conforme a lo dispuesto en el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por lo que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

3. En el caso de que un vertido industrial de aguas residuales se vaya a realizar en la red de saneamiento general, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

a) En relación a la protección de la red de alcantarillado.

Ninguna persona física o jurídica descargará, depositará o permitirá que se descargue o deposite al sistema de saneamiento cualquiera agua residual que contenga:

• Aceites y grasas: concentraciones o cantidades de sebos, ceras, grasas y aceites totales que superen los índices de calidad de los efluentes industriales, ya sean emulsiones o no, o que contengan sustancias que puedan solidificarse o volverse viscosas a temperaturas entre 0 y 40 grados centígrados en el punto de descarga.

• Mezclas explosivas: líquidos, sólidos o gases que por su naturaleza y cantidad sean o puedan ser suficientes, por si o por interacción con otras sustancias, para provocar fuegos o explosiones o ser perjudiciales en cualquiera otra forma las instalaciones de la red de alcantarillado o el funcionamiento de los sistemas de depuración. En ningún momento de las medidas sucesivas efectuadas con un explosímetro, en el punto de descarga a la red de alcantarillado, deberán ser superiores al 5 % del límite inferior de explosividad.

Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, alcoholes, cetonas, aldehidos, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, carburos, hidruros y sulfuros.

• Materiales nocivos: sólidos, líquidos o gases apestosos o nocivos, que ya sea por si mismos o por interacción con otros residuos, sean capaces de crear una molestia pública o peligro para la vida, o que sean o que puedan ser suficientes para impedir la entrada en una alcantarilla para su mantenimiento o reparación.

• Residuos sólidos o viscosos: residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de las alcantarillas e interferir en cualquier otra forma con el adecuado funcionamiento del sistema de depuración. Los materiales prohibidos incluyen en relación no exhaustiva: basura no triturada, tripas o tejidos de animales, estiércol o suciedades intestinales, huesos, pelos, pieles o carnazas, entrañas, plumas, ceniza, escorias, arenas, cal, polvos de piedra o mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, residuos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, pinturas, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y sustancias similares.

• Sustancias tóxicas inespecíficas: cualquier sustancia tóxica en cantidades no permitidas por otras normativas o leyes aplicables, compuestos por químicos o sustancias capaces de producir olores indeseables, o toda sustancia que no sea susceptible de tratamiento o que pueda interferir en los procesos biológicos o en la eficiencia del sistema de tratamiento o que pase a través del sistema.

• Materiales coloreados: materiales con coloraciones objecionales no eliminables con el proceso de tratamiento empleado.

• Materiales calientes: la temperatura global del vertido no superará los 40º grados centígrados.

• Residuos corrosivos: cualquier residuo que provoque corrosión o deterioro de la red de alcantarillado o en el sistema de depuración. Todos los residuos que se descarguen a la red de alcantarillado deben de tener un valor de índice de pH comprendido en el intervalo de 5,5 a 10 unidades. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: ácidos, bases, sulfuros, sulfatos, cloruros, y fluoruros concentrados y sustancias que reaccionen con el agua para formar productos ácidos.

• Gases o vapores: el contenido en gases o vapores nocivos o tóxicos (tales como los citados en el anexo nº 2 del Reglamento de actividades molestas, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961), deben limitarse en la atmósfera de todos los puntos de la red donde trabaje o pueda trabajar el personal de saneamiento, a los valores máximos señalados en el citado anexo nº 2.

Para los gases más frecuentes, las concentraciones máximas permisibles en la atmosfera de trabajo serán:

• Dióxido de azufre: 5 partes por millón.

• Monóxido de carbono: 100 partes por millón.

• Cloro: 1 parte por millón.

• Sulfuro de hidrógeno: 20 partes por millón.

• Cianuro de hidrógeno: 10 partes por millón.

A tal fin, se limitará en las vertidos o contenido en sustancias potencialmente productoras de gases o vapores a valores tales que impidan que, en los puntos próximos a los de descarga del vertido, donde pueda trabajar el personal, si sobrepasan las concentraciones máximas admisibles.

• Índices de calidad: las vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado no deberán sobrepasar las siguientes concentraciones máximas que se relacionan:

Parámetro valores límites:

• pH 5,5-11 mg/l

• Aluminio (Al) 30 mg/l

• Arsénico (As) 2 mg/l

• Bario (Ba) 20 mg/l

• Boro (B) 4 mg/l

• Cadmio (Cd)) 1 mg/l

• Cromo total 5 mg/l

• Cromo hexavalente 1 mg/l

• Hierro (Fe) 2 mg/l

• Manganeso 2 mg/l

• Mercurio (Hg) 0,2 mg/l

• Níquel (Ni) 10 mg/l

• Plomo (Pb) 2 mg/l

• Selenio (Se) 2 mg/l

• Estaño (Sn) 4 mg/l

• Cobre (Cu) 5 mg/l

• Cinc (Sn) 5 mg/l

• Cianuros libres2 mg/l

• Cianuros (en CN) 10 mg/l

• Sulfuros (en S) 10 mg/l

• Sulfuros libres 0,5 mg/l

• Amoníaco 1,5 mg/l

• Aceites y grasas 100 mg/l

• Fenoles totales (CHOH) 5 mg/l

• Formaldehido (HCHO) 15 mg/l

• Detergentes (mg/l) 2 mg/l

• Pesticidas (mg/l) 0,05 mg/l

La disolución de cualquier vertido de aguas residuales practicada con la finalidad de satisfacer estas limitaciones será considerada una infracción a esta ordenanza, salvo en los casos declarados de emergencia o peligro.

• Residuos radiactivos: residuos radiactivos o isótopos de tal vida media o concentración que no cumplan con los reglamentos u órdenes emitidos por la autoridad pertinente de la que dependa el control sobre su uso, que provoquen o puedan provocar daños o peligros para las instalaciones o a las personas encargadas de su funcionamiento.

• Cualquier instalación industrial quedará sometida a las especificaciones, controles y normas contenidas en las ordenanzas municipales.

b) En relación a la protección de la estación depuradora.

• No se admitirán cuerpos que puedan producir obstrucciones en las conducciones y grupos de bombeo.

• No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos de corrosión y/o abrasión en las instalaciones electromecánicas.

• No se admitirán sustancias capaces de producir espumas que interfieran en las operaciones de las sondas de nivel y/o afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los procesos de depuración.

• No se admitirán sustancias que puedan producir fenómenos de flotación e interferir en los procesos de depuración.

c) En relación con la composición química y biológica del afluente

Será obligatorio en cualquier caso que los vertidos admitidos en la depuración conjunta no sobrepasen los límites de concentración siguientes:

Parámetro valores límites:

• Materiales en suspensión 1.000 ppm

• Materiales sedimentables 10 ml/l

• DBO5 750 mg/l

• DQO 1.500 mg/l

• Sulfuros 5 ppm

• Cianuros 6,00 mg/l

• Formol 20 ppm

• Dióxido de azufre 10 ml/l

• Cromo hexavalente 0,20 mg/l

• Cromo total 0,50 mg/l

• Cobre 0,2 ppm

• Níquel 2 ppm

• Cinc 3 ppm

4. Los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales cuyas composiciones cualitativas o cuantitativas sean superiores a los límites establecidos anteriormente estarán obligados a depurar sus aguas previamente a su vertido a colectores públicos.

Artículo 82. Protección del medio ambiente atmosférico

1. Emisiones atmosféricas.

a) Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras la vigilancia, control, potestad sancionadora y establecimiento de medidas cautelares, de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, en aquellos casos especificados en las citadas leyes; correspondiendo al ayuntamiento las competencias que igualmente se le asignan.

b) Las emisiones máximas permitidas a la atmósfera se regularán por las disposiciones vigentes en la materia contenidas en la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia, en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en los supuestos recogidos en su ámbito de aplicación, y en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. También se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en la presente normativa para las emisiones a la atmósfera de las actividades industriales. Los umbrales máximos permitidos serán los siguientes:

• Índice de Kiugelman:

– En funcionamiento: 1,5.

– En periodo de arranque: 2,5.

• Emisión máxima de polvo (kg/h): 20.

• Emisión global (kg/h): 40.

• Densidad de contaminación:

– Emisión total media durante 24 horas (mgr/m2 en 24 horas): 1.000.

– Emisión total punta durante 1 hora (mgr/m2): 2.000.

– Emisión polvo media en 24 horas (mgr/m2 en 24 horas): 600.

– Emisión polvo punta en 1 hora (mgr/m2): 1.200.

c) Las industrias han de cumplir la Ley 34/2007, y estarán sujetas a la evaluación de incidencia ambiental según establece el Decreto 133/2008, de 12 de junio.

d) Se prohíbe la quema de cualquier tipo de residuos o materiales que no cuente con la autorización correspondiente.

e) Las industrias e instalaciones que desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera adoptarán las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.

f) Durante el movimiento de tierras, transporte de materiales, y en general, en todas las acciones que puedan provocar la emisión de partículas a la atmósfera, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión. De esta manera, se dispondrán medidas preventivas como realizar los labores en condiciones atmosféricas favorables, recubrir los materiales a transportar, regar las zonas y materiales afectados por las obras etc.

2. Contaminación lumínica.

a) Se preservará al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, y la flora y los ecosistemas en general, y se reducirá la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar.

b) Para prever, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno producida por el alumbrado exterior, se observarán las propuestas de la guía para la reducción del resplandor luminoso nocturno realizada por el Comité Español de Iluminación (CEI) en colaboración con el Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético (IDAE).

c) Se tendrá en cuenta la frecuencia, distancia y tipología de las luminarias para evitar la sobreiluminación.

d) Se ajustarán los horarios de encendido y apagado, recomendándose la instalación de reductores de flujo.

Artículo 83. Protección contra la contaminación acústica y vibratoria

1. Para la protección de la contaminación acústica se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, en la Ley 1/1995, de protección ambiental, en el Decreto 150/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica, y en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido.

2. Los servicios de inspección municipal podrán realizar en todo momento cuantas comprobaciones sean oportunas y el propietario o responsable de la actividad generadora de ruidos deberá permitirlo, facilitando a los inspectores el acceso a las instalaciones o focos de emisión de ruidos y disponiendo su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

3. Con carácter general se priorizarán las medidas de reducción de la fuente emisora, en las máquinas, en las infraestructuras, en los motores, en los pavimentos, en las actividades industriales etc, empleando, en la medida de lo posible, las mejores tecnologías disponibles y las buenas prácticas ambientales que minimicen la emisión y limiten la transmisión del ruido y las vibraciones.

4. Durante la fase de urbanización se evitará la realización de obras o movimientos de maquinaria fuera del periodo diurno (7.00 a 19.00).

5. En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o las conexiones de su servicio, se deberán proyectar unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta.

6. No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier tipo o actividad. El anclaje de la maquinaria en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con elementos constructivos se dispondrán interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

7. Los valores máximos tolerables de vibraciones serán:

a) En la zona de máxima proximidad al elemento generador de vibraciones = 30 pals.

b) En el límite del recinto en el que se encuentre situado el generador de vibraciones = 17 pals.

c) Fuera de aquellos locales y en la vía pública = 5 pals.

Artículo 84. Gestión de los residuos

1. Para la gestión de los residuos del parque empresarial serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 10/2008, de residuos de Galicia, en el Plan de residuos urbanos de Galicia, en el Plan de gestión de residuos industriales y suelos contaminados y en el Plan de gestión de residuos agrarios, así como las ordenanzas municipales, en su caso, o en aquellos instrumentos de planificación que los sustituyan.

2. En el proyecto de urbanización se habilitarán lugares adecuados para el emplazamiento de las isletas de recogida selectiva, buscando la mayor integración paisajística y ambiental posible. Dichas isletas de recogida serán sometidas a un mantenimiento periódico.

3. Se prohíbe la provisión de residuos en condiciones en las que no se pueda garantizar la prevención de la contaminación del sistema de saneamiento, el sistema de drenaje superficial, el suelo o el subsuelo, siendo obligatorio el acondicionamiento de las zonas de provisión de forma previa, de forma que además de prevenir la contaminación, se impida el acceso visual a estas provisiones desde el viario o las zonas habitadas.

4. En lo referente a los residuos de construcción y demolición, su gestión se hará en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 352/2002, de 5 de diciembre, por lo que se regula la producción de los residuos de la construcción y demolición para la Comunidad Autónoma gallega, y el Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por lo que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

5. Sin prejuicio de la información que se deba aportar a otras instancias administrativas, las industrias implantadas en el parque empresarial de Cerceda quedan obligadas a comunicar al municipio, conjuntamente con la solicitud de licencia de actividad, cada dos años durante la actividad, y antes de cualquier modificación en la producción de residuos sólidos, los siguientes aspectos:

a) Cantidad y características de los residuos que se van a generar a lo largo del proceso productivo en el ámbito del parque.

b) Sistema de provisión prevista en los terrenos propios, así como las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente y de las personas.

c) Sistemas y procedimientos de emergencia que permitan la contención de la contaminación en caso de accidente ligado de forma directa o indirecta a la presencia de estos residuos.

d) Medidas de seguridad previstas en relación con las operaciones de carga y descarga de residuos y en sus accesos para la entrada y salida. Instalaciones propias para la gestión previstas para el caso.

e) Solicitudes, autorizaciones y permisos para la realización de actividades de gestión o producción de los residuos que sean necesarios.

6. El cumplimiento de las condiciones de autorización podrá ser comprobado por la Administración municipal de forma previa al comienzo de las actividades.

Artículo 85. Protección del suelo

1. Se establecerán las medidas preventivas y correctoras que se determinan en el informe de sostenibilidad del PGOM, como las que se citan en el presente artículo, para la protección y conservación del suelo en el terreno afectado por el PSPEC con el objetivo de impedir su deterioro y la degradación de sus propiedades y servicios ambientales.

2. Durante el movimiento de tierras se realizará un tratamiento selectivo de las tierras en el que, después de los procesos de desbroce de la cubierta vegetal, cuyos materiales serán convenientemente triturados y esparcidos para incorporarlos de forma homogénea al suelo, se acopiarán las capas fértiles del suelo y se conservarán en condiciones acertadas (cordones de 1,5 a 2 m de altura, bien drenados). La tierra vegetal será reempleada en las labores de ajardinamiento (conformando la primera capa sobre la que se realizarán las plantaciones), así como en los labores de restauración de las áreas ocupadas temporalmente y de las deterioradas por las obras.

3. Se evitará la degradación de los suelos por materiales, residuos o sustancias potencialmente contaminantes procedentes de las obras o de la maquinaria, acondicionando espacios para su almacenamiento y gestión conformes con la legislación.

4. Deberá prestarse especial atención a la definición de las áreas de circulación y estacionamiento y almacenamiento de materiales con el objetivo de reducir las superficies de alteración, evitar la invasión de terrenos adyacentes y proteger los cursos fluviales y sus proximidades.

5. Se emplearán suelos permeables en las playas de aparcamiento que favorezcan al drenaje de las aguas pluviales y el desarrollo de líquenes y vegetación herbácea.

6. Se definirán las medidas necesarias para consolidar, lo antes posible, los taludes, desmontes y terraplenes, seleccionando aquellas que contribuyan a una mejor integración paisajística (revegetación, extendido de mantas de fibras naturales etc.).

7. En las zonas verdes se restaurarán y se revegetarán con prontitud las superficies desnudas para evitar pérdidas de suelo, usando las especies autóctonas del lugar y de acuerdo con sus características edafológicas y climáticas.

Artículo 86. Protección del medio natural

1. A los efectos de proteger la flora y la fauna silvestres se tendrán en cuenta las medidas previstas en la legislación aplicable y, en especial, las establecidas en las siguientes disposiciones:

a) Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

b) Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

c) Real decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por lo que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (modificado por el Real decreto1193/1998, de 25 de junio)

d) Real decreto 439/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas (modificado por Orden de 29 de agosto de 1996, por Orden de 1 de julio de 1998, por Orden de 9 de julio de 1998, por Orden de 10 de marzo de 2000, por Orden de 28 de mayo de 2001, por Orden MAM/2734/2002, de 21 de octubre, por Orden MAM/1653/2003, de 10 de junio, por Orden MAM/2784/2004, de 28 de mayo, por Orden MAM/2231/2005, de 27 de junio, y por Orden MAM/1498/2006, de 26 de abril).

e) Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas.

2. Las plantaciones en el ámbito del PSPEC se realizarán con especies herbáceas, arbóreas y arbustivas propias de la región biogeográfica con el fin de garantizar su viabilidad y reducir posteriores labores de mantenimiento.

3. La poda de vegetación no podrá realizarse en primavera, al ser el período reproductor de las especies y afectar a la nidificación de las especies silvestres.

4. Una vez terminadas las obras se procederá a la revegetación con especies autóctonas en todos los frentes de parcelas que se encuentren en los márgenes de los canales fluviales. Para aumentar la calidad de estas plantaciones se realizará el acondicionamiento de la superficie afectada con aporte de una capa de tierra vegetal de 20 cm de espesor aproximadamente. La plantación se realizará con la intención de conferir el mayor grado de naturalidad posible al espacio y utilizando especies riparias y autóctonas como Alnus glutinosa, Quercus robur, Salix atrocinerea etc

Artículo 87. Usos sostenible de los recursos

1. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, relativa a la eficiencia energética de los edificios, en el Real decreto 47/2007, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, en el CTE y en sus modificaciones, así como en las normas del hábitat gallego. además de las medidas e instrumentos de ahorro y eficiencia energética contempladas en la estrategia de ahorro y eficiencia energética en España.

2. Además de los requisitos que establece la legislación vigente se deberá tender a una reducción de impactos ambientales producidos por el funcionamiento del edificio y su construcción, atendiendo a principios de protección medioambiental y desarrollo sostenible como:

a) Diseño con soluciones bioclimáticas y de manera que se potencie la captación de la radiación solar y se minimicen las pérdidas de calor.

b) La conservación del medio ambiente, mediante el adecuado uso del terreno, la gestión de los residuos generados en las obras y la prevención de emisiones y contaminación.

c) La aplicación de técnicas constructivas tendentes a evitar el uso de materiales contaminantes.

3. Entre los criterios de adjudicación de las parcelas del PEC se puntuará la instalación de empresas que demuestren el grado de responsabilidad y el compromiso con respecto al medio ambiente, por ejemplo, mediante la implantación de sistemas de gestión ambiental (EMAS, ISO 14001), los sistemas de gestión de calidad (ISO 9001) y los sistemas de prevención de riesgos laborales para la gestión de la seguridad y salud de los trabajadores (OHSAS 18001).

4. Para mejorar en lo posible la eficiencia del recurso agua se establecen una serie de condiciones y recomendaciones:

a) Automatizar y centralizar los sistemas de riego, con la implantación de sistemas de riego eficiente. Utilización de riego por goteo, recogida y almacenamiento de agua de lluvia para el riego etc.

b) Instalar los equipos de medida necesarios para controlar el consumo y las fugas,

c) Facilitar la retención de agua de lluvia para disminuir las necesidades de riego y permitir la mejor recarga del sistema evitando corrientes excesivas o avenidas puntuales.

d) Plantación en los jardines y zonas verdes de césped o flora autóctonas con bajo consumo en agua, en lugar de especies foráneas de mayor consumo o demanda de mantenimiento, contemplando los costes totales a largo plazo y no solo los de la plantación.

e) Separación y recogida selectiva y controlada de aguas pluviales en puntos estratégicos de consumo y aprovechamiento de las recogidas en los tanques de tormenta para limpieza y riego.

f) Realizar las revisiones periódicas de las conducciones generales de agua que sean necesarias para detectar pérdidas y las labores necesarias de mantenimiento que eviten las fugas innecesarias.

5. Para mejorar en lo posible la eficiencia energética del alumbrado público se establecen una serie de condiciones y recomendaciones con el fin de alcanzar una instalación global de alumbrado moderna, con bajo coste de explotación y de fácil mantenimiento y reparación:

a) Automatizar y centralizar los encendidos y apagados mediante células fotoeléctricas en función de la luz ambiente,

b) Instalar los equipos de medida necesarios para controlar el consumo,

c) Detectar pérdidas de energía y contrarrestar o minimizar los efectos de las bajas de suministro.

6. Respecto a la movilidad sostenible:

a) Deberán analizarse las posibilidades de implantación de servicios municipales de transporte a los núcleos rurales aprovechando el transporte escolar o mediante convenios con empresas que presten servicios intermunicipales como alternativa o uso del vehículo privado.

b) Se promocionará el uso del «carpooling» (coche compartido).

c) Se fomentará el transporte no motorizado para recorridos cortos aprovechando las rutas de senderismo o las aceras.

d) Se fomentará el uso de biocombustibles y el uso de vehículos con energías motrices alternativas.

e) Se fomentará el transporte público mediante campañas de concienciación y se fomentará la reducción de los precios y la mejora de servicios (compañías, frecuencias etc).

Artículo 88. Paisaje

1. Consideración de las condiciones naturales del medio físico, con masas arboladas y cursos de agua, a integrar en el tratamiento de los espacios libres. Partiendo de estas condiciones, deberá garantizarse un buen nivel ambiental y paisajístico.

2. Se someterán los taludes y desmontes a un tratamiento paisajístico y garantizar su conservación y mantenimiento.

3. Con el fin de minimizar la incidencia visual y favorecer la integración paisajística del parque se planificará un cinturón verde alrededor del perímetro incluyendo especies de hoja perenne.

4. Se realizará la elección del mobiliario urbano teniendo siempre en cuenta su integración en el paisaje.

Título VIII
Ordenanzas particulares de cada zona

Capítulo I
Ordenanzas particulares

Artículo 89. Ámbito de aplicación

Las determinaciones particulares contenidas en este capítulo, propias de unas ordenanzas reguladoras, definen las condiciones de parcela, los aprovechamientos y los usos del suelo y de la edificación en cada una de las zonas en que se divide el ámbito del proyecto sectorial.

Artículo 90. División en zonas

1. De acuerdo con la ordenación establecida, el ámbito del proyecto sectorial se divide en zonas en las que serán de aplicación las siguientes ordenanzas:

• Ordenanza 1ª (O-1): Edificación de uso industrial y/o terciario.

• Ordenanza 2ª (O-2): Zonas verdes.

• Ordenanza 3ª (O-3): Equipamientos.

• Ordenanza 4ª (O-4): Viario.

• Ordenanza 5ª (O-5): Peatonal y tráfico restringido.

• Ordenanza 6ª (O-6): Infraestructuras de servicios.

2. Las zonas indicadas se grafiaran en el plano nº V.2 (Zonificación).

Artículo 91. Ordenanza 1ª (O-1)-Edificación de uso industrial y/o terciario

1. Ámbito de aplicación y plano parcelario.

a) Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del proyecto sectorial grafiadas en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación (O-1).

• (O-1.1): Edificación de uso industrial.

• (O-1.2): Edificación de uso mixto (industrial y terciario).

2. Condiciones generales.

a) Servidumbres aeronáuticas.

La totalidad del ámbito del proyecto sectorial se encuentra incluido en las zonas de servidumbres aeronáuticas legales correspondientes a los aeropuertos de A Coruña y Santiago, siendo las del aeropuerto de A Coruña las más restrictivas. Se encuentra principalmente afectado por la superficie de aproximación del aeropuerto de A Coruña.

Las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de A Coruña afectan al ámbito y determinan las alturas, respecto al nivel del mar que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles etc.), así como el gálibo de viario o la vía férrea.

En caso de que las construcciones previstas, incluidos todos sus elementos (como postes, antenas pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles remates decorativos… ) incluidas grúas de construcción y similares, superen los 420 metros de altura sobre el nivel del mar, se necesitará un nuevo informe vinculante de la Dirección General de Aviación civil.

Al encontrarse en ámbito incluido en las zonas de servidumbres aeronáuticas legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores, incluidas las palas etc) y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas grúas de construcción y similares), necesitará resolución favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto 584/72, en su actual redacción.

En el PSL hay cota suficiente para que la superficie de aproximación del aeropuerto de A Coruña no sea sobrepasada por dichas construcciones.

Artículo 92. Condiciones de edificación en la ordenanza O-1.1-industrial

1. Tipología edificatoria.

En la zona de aplicación de esta ordenanza se establece la tipología de edificación exenta o adosada

a) Tipología exenta.

Las edificaciones en tipología exenta cumplirán las siguientes condiciones:

• Alineaciones y rasantes: las alineaciones se corresponderán con las establecidas en el plano nº V.2 (Zonificación). Las rasantes provisionales corresponden con los perfiles longitudinales grafiados en el plano nº VI.1.2 de (Perfiles Longitudinales) y las rasantes definitivas serán las establecidas en el correspondiente proyecto de urbanización.

• Parcela mínima: 2.500 m2.

• Frente mínimo de parcela: 30 m.

• Retranqueo:

□ Al lindero frontal: obligatoriamente la edificación se situará a 10 metros del lindero frontal. Esta distancia tan solo podrá ser sobrepasada por las marquesinas y elementos de protección de los muelles de carga y descarga según la regulación establecida en el artículo 62 de esta normativa.

• Al lindero de fondo: mínimo 5 m.

• Al lindero lateral: mínimo 5 m.

• Ocupación máxima de parcela neta: será la resultante de aplicar los retranqueos frontal, de fondo y a linderos establecidos anteriormente, con un coeficiente máximo de ocupación de un 70 % de la superficie neta de la correspondiente parcela.

• Edificabilidad máxima: 1,00 m2/m2.

• Altura máxima y número de plantas:

• La altura máxima de cornisa será de 12 metros, medida según se establece en el artículo 54 de esta normativa.

• Por encima de la altura máxima de cornisa se permiten las cubiertas, elementos e instalaciones, que cumplirán las condiciones establecidas en las normas de edificación de estas ordenanzas reguladoras.

• Se podrán permitir alturas mayores a la máxima de cornisa mediante la aprobación de un estudio de detalle que la justifique en función de las exigencias de los procesos productivos.

• Las entreplanta de oficinas o almacenes se autorizarán, guardando las condiciones previstas en el artículo 59 de estas ordenanzas.

• Espacios libres de parcela.

Los espacios libres de parcela cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 40 de estas ordenanzas reguladoras.

• Sótanos y semisótanos.

Se autorizaran, guardando las condiciones previstas en el artículo 61 de estas ordenanzas.

• Vuelos y muelles de carga.

Se autorizarán, guardando las condiciones previstas en el artículo 62 de estas ordenanzas.

b) Tipología adosada.

• Parcela mínima: 1.100 m2.

• Frente mínimo de parcela: 25 m.

• Retranqueos: al lindero frontal obligatoriamente la edificación se situará a 10 metros de este. Esta distancia tan solo podrá ser sobrepasada por las marquesinas y elementos de protección de los muelles de carga y descarga según la regulación establecida en el artículo 62 de esta normativa. Al lindero de fondo la distancia será de 5 m y al lindero lateral: 5 m.

• Ocupación máxima: Será la resultante de aplicar los retranqueos frontal, de fondo y a linderos establecidos anteriormente, con un coeficiente máximo de ocupación de un 70 % da superficie neta da actuación.

• Edificabilidad máxima: 1,00 m2/m2.

• Altura máxima y número de plantas: la altura máxima de cornisa será de 12 metros, medida según se establece en el artículo 54 de esta normativa y medida en el punto en este caso en el punto medio del conjunto edificado.

• Para las demás condiciones relativas la altura, sótano y semisótanos, espacios libres de parcela, vuelos y muelles de carga, serán de aplicación a las condiciones establecidas para la tipología exenta.

2. Condiciones de uso.

a) Usos característico:

• Industrial y almacenaje: en todas las categorías.

b) Usos permitidos:

• Uso terciario: categorías 3ª.

• Uso dotacional garaje-aparcamiento.

• Uso residencial. Destinado exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de la industria, con las determinaciones establecidas en la legislación vigente y con una única vivienda por cada parcela edificable de superficie mayor o igual a 7.000 m2. La superficie destinada a este uso se computará para la edificabilidad.

• Aquellos usos compatibles vinculados a la actividad (educativos, deportivos,…)

c) Usos prohibidos:

• Todos los usos no incluidos en los apartados anteriores.

3. Condiciones de estética y de accesibilidad, seguridad e higiene.

Serán de aplicación las establecidas en los título IV y en título V de estas ordenanzas reguladoras.

4. Plazas de aparcamiento.

En el interior de la parcela será necesario disponer de espacios para plazas de aparcamiento en proporción a 1 plaza por cada 135 m2 construidos.

5. Agrupación y segregación de parcelas.

Se permite la agrupación y segregación de las parcelas en los términos establecidos en el título I, capítulo II de la presente normativa.

Artículo 93.-Condiciones de edificación en la ordenanza O-1.2-mixta

a) Tipología edificatoria.

En la zona de aplicación de esta ordenanza se establece la tipología de edificación exenta o adosada.

b) Tipología exenta.

Las edificaciones en tipología exenta cumplirán las siguientes condiciones:

• Alineaciones y rasantes: Las alineaciones se corresponderán con las establecidas en el plano nº V.2 (Zonificación). Las rasantes provisionales corresponden con los perfiles longitudinales grafiados en los plano nº VI.1.2 de Perfiles longitudinales y las rasantes definitivas serán las establecidas en el correspondiente proyecto de urbanización.

• Parcela mínima: 2.500 m2.

• Frente mínima de parcela: 30 m.

• Retranqueos:

– Al lindero frontal: obligatoriamente la edificación se situará a 10 metros del lindero frontal. Esta distancia tan solo podrá ser sobrepasada por las marquesinas y elementos de protección de los muelles de carga y descarga según la regulación establecida en el artículo 62 de esta normativa.

– Al lindero de fondo: mínimo 5 m.

– Al lindero lateral: mínimo 5 m.

• Ocupación máxima de parcela neta: será la resultante de aplicar los retranqueos frontal, de fondo y a linderos establecidos anteriormente, con un coeficiente máximo de ocupación de un 70 % de la superficie neta de la correspondiente parcela.

• Edificabilidad máxima: 1,00 m2/m2.

• Altura máxima y número de plantas:

• La altura máxima de cornisa será de 12 metros, medida según se establece en el artículo 54 de esta normativa.

• Por encima de la altura máxima de cornisa se permiten las cubiertas, elementos e instalaciones, que cumplirán las condiciones establecidas en las normas de edificación de estas ordenanzas reguladoras.

• Se podrán permitir alturas mayores a la máxima de cornisa mediante la aprobación de un estudio de detalle que la justifique en función de las exigencias de los procesos productivos.

• Las entreplantas de oficinas o almacenes se autorizarán, guardando las condiciones previstas en el artículo 59 de estas ordenanzas.

• Espacios libres de parcela.

Los espacios libres de parcela cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 40 de estas ordenanzas reguladoras.

• Sótanos y semisótanos.

Se autorizarán, guardando las condiciones previstas en el artículo 61 de estas ordenanzas.

• Vuelos y muelles de carga.

Se autorizarán, guardando las condiciones previstas en el artículo 62 de estas ordenanzas.

c) Tipología adosada.

• Parcela mínima: 1.100 m2.

• Frente mínimo de parcela: 25 m.

• Retranqueos: al lindero frontal obligatoriamente la edificación se situará a 10 metros de este. Esta distancia tan solo podrá ser sobrepasada por las marquesinas y elementos de protección de los muelles de carga y descarga según la regulación establecida en el artículo 62 de esta normativa. Al lindero de fondo la distancia será de 5 m y al lindero lateral 5 m.

• Ocupación máxima: será la resultante de aplicar los retranqueos frontal, de fondo y a linderos establecidos anteriormente, con un coeficiente máximo de ocupación de un 70 % de la superficie neta de actuación.

• Edificabilidad máxima: 1,00 m2/m2.

• Altura máxima y número de plantas: la altura máxima de cornisa será de 12 metros, medida según se establece en el artículo 54 de esta normativa y medida en el punto, en este caso en el punto medio del conjunto edificado.

• Para las demás condiciones relativas la altura, sótano y semisótanos, espacios libres de parcela, vuelos y muelles de carga serán de aplicación las condiciones establecidas para la tipología exenta.

2. Condiciones de uso.

a) Usos característico:

• Mixto: terciario e industrial y almacenaje: en todas las categorías.

b) Usos permitidos:

• Uso dotacional garaje-aparcamiento.

• Uso residencial. Destinado exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de la industria, con las determinaciones establecidas en la legislación vigente y con una única vivienda por cada parcela edificable de superficie mayor o igual a 7.000 m2. La superficie destinada a este uso se computará para la edificabilidad.

• Aquellos usos compatibles vinculados a la actividad (educativos, deportivos,…).

c) Usos prohibidos:

• Todos los usos no incluidos en los apartados anteriores.

3. Condiciones de estética y de accesibilidad, seguridad e higiene

Serán de aplicación las establecidas en los título IV y en el título V de estas ordenanzas reguladoras.

4. Plazas de aparcamiento.

En el interior de la parcela será necesario disponer de espacios para plazas de aparcamiento en proporción a 1 plaza por cada 135 m2 construidos.

5. Agrupación y segregación de parcelas

Se permite la agrupación y segregación de las parcelas en los términos establecidos en el título I, capítulo II. de la presente normativa.

Artículo 94. Ordenanza 2ª (O-2)-zonas verdes

1. Ámbito de aplicación.

a) Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del proyecto sectorial grafiadas en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación (O-2).

2. Regulación.

En los parques así definidos, además del uso como tal zona también se admiten los deportivos y aparcamiento con las siguientes restricciones:

a) La ocupación del suelo por todos ellos no será superior al 10 % de la extensión total del parque.

b) En el caso de instalaciones deportivas descubiertas, el porcentaje de ocupación podrá llegar al 25 %.

c) Se permiten la ubicación de aparcamientos para bicicleta.

d) Se plantarán especies arbóreas de gran porte, autóctonas en la zona verde ZV-5 situada entre el hórreo y el aparcamiento. En esta zona no se permiten instalaciones deportivas o nuevas zonas de aparcamiento.

Artículo 95. Ordenanza 3ª (O-3)-equipamientos

1. Ámbito de aplicación.

a) Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del proyecto sectorial grafiadas en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación (O-3).

2. Condiciones de edificación.

a) Tipología: la tipología de la edificación será exenta.

b) Alineaciones: las alineaciones se corresponderán con las establecidas en el plano nº V.2 (Zonificación).

c) Retranqueos mínimos: la edificación se situará dentro de las líneas de retranqueo grafiadas en el plano nº V.3 (Parcelario indicativo).

d) Ocupación máxima: la ocupación máxima será del 70 % de la superficie neta de la parcela.

e) Edificabilidad máxima: 1 m2/m2.

f) Altura máxima: la altura máxima de cornisa será de bajo y 2 plantas, equivalente a 9 metros.

g) Sótanos y semisótanos: se autorizan, cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 61 de estas ordenanzas reguladoras.

3. Condiciones de uso.

a) Usos característico:

• Dotacional de equipamientos: en todas las categorías.

b) Usos permitidos:

• También se autorizan los usos vinculados al equipamiento principal de que se trate, como oficinas, garaje-aparcamiento etc. y el uso vivienda destinada exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de los usos desarrollados en el PSPEC y con una única vivienda en todo el ámbito y que no podrá ser menor de 50 m2 ni superior a 150 m2. La superficie destinada a la vivienda se computará para la edificabilidad.

c) Usos prohibidos:

• Todos los usos no incluidos en los apartados anteriores.

4. Condiciones de estética y de accesibilidad, seguridad e higiene.

Serán de aplicación las establecidas en los título IV y título V de estas ordenanzas reguladoras.

5. Plazas de aparcamiento.

En el interior de la parcela será necesario disponer de espacio para plazas de aparcamiento en proporción a 1 plaza por cada 100 m2 construidos.

Artículo 96. Ordenanza 4ª (O-4)-viario

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a la red viaria comprendida en el ámbito del proyecto sectorial grafiada en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación V-1, V-2,...

2. Condiciones de uso.

La red viaria cumplirá las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

3. Otras consideraciones.

La carretera provincial afectada por el plan es la DP2405. Previa construcción de las obras que estén en zona de afección de alguna carretera provincial, deberán solicitar autorizaciones específicas de la Diputación de A Coruña cubriendo una declaración-liquidación tipo, indicando el presupuesto de las obras, aportando un plano donde se definan estas y presentando todo esto en el registro general de la diputación.

Artículo 97. Ordenanza 5ª (O-5)-peatonal y tráfico restringido

1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a la red peatonal comprendida en el ámbito del PSPEC grafiada en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación (O-5).

2. Condiciones de uso.

Las aceras y senderos de acceso a los espacios libres y zonas verdes cumplirán las condiciones establecidas en las normas de urbanización de estas ordenanzas reguladoras.

Artículo 98. Ordenanza 6ª (O-6)-infraestructuras de servicios

1. Ámbito de aplicación.

a) Esta Ordenanza será de aplicación en las zonas del proyecto sectorial grafiadas en el plano nº V.2 (Zonificación) con la denominación (O-6).

b) Esta zona comprende los terrenos destinados a la implantación o paso de las instalaciones de servicios necesarios para el funcionamiento del PEC, tales como depósitos, bombeos, depuradora etc.

2. Condiciones de edificación.

a) Retranqueos mínimos: Las edificaciones e instalaciones guardarán los siguientes retranqueos:

• Frontal: 5 metros.

• A los demás linderos: 5 metros.

b) Ocupación máxima: la ocupación máxima por edificaciones e instalaciones será del 70 % de la superficie neta de la parcela.

c) Edificabilidad máxima: 1 m2/m2. Únicamente se computarán las edificaciones cerradas anexas a las instalaciones, como pequeños almacenes, casetas etc.

d) Altura máxima: la requerida por el tipo de instalación.

3. Condiciones de uso.

a) Se autorizan todos aquellos usos e instalaciones vinculadas a las infraestructuras de servicios de abastecimiento, saneamiento, electricidad, gas, telecomunicaciones etc.

Artículo 99. Suelo rústico de protección de infraestructuras

1. Ámbito de aplicación.

Comprende los terrenos lindantes con el ferrocarril.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2.c) LOUG, los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, red de alcantarillado y depuración de agua, las de gestión de los residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio.

2. Condiciones de uso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 LOUG, el suelo rústico de protección de infraestructuras, sin prejuicio de lo establecido en su legislación específica, estará sujeto al siguiente régimen:

a) Usos permitidos por licencia municipal directamente.

En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

b) Usos autorizables por la comunidad autónoma.

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la correspondiente infraestructura, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

c) Usos prohibidos.

Todos los demás.

Contra dicho acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2013

Teresa María Gutiérrez López
Directora general de Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo