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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Viernes, 30 de noviembre de 2012 Pág. 45217

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (245/2012).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 245/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Estefanía Varela Rey contra la empresa Informaliate Computer, S.L. y el Fogasa, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia 802/2012.

Autos 245/2012.

En la ciudad de A Coruña, 8 de noviembre de 2012

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido, a instancia de Estefanía Varela Rey y Raquel Gómez Varela, que comparecen representadas por el letrado Sr. Arbones Maciñeira, contra la empresa Informaliate Computer, S.L., que no comparece, y el Fondo de Garantía Salarial, que comparece representado por la letrada Sra. Abajo Lera, ha dictado la siguiente sentencia

Antecedentes de hecho.

Primero. Las demandantes Estefanía Varela Rey y Raquel Gómez Varela presentaron el 2 de marzo de 2012 demanda que, por turno, correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaban suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 7 de novembro de 2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. Estefanía Varela Rey, con DNI 53302564, y Raquel Gómez Varela, con DNI 4737958, han venido prestando servicios para la empresa Informaliate Computer, S.L. desde el día 29 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de dependientas y con un salario mensual prorrateado de 1.225,48 euros (hecho no controvertido, doc. núm. 2 a 4 del ramo de prueba de las actoras: nóminas impagadas; y del ramo de prueba del Fogasa: cotizaciones).

Segundo. El día 16 de enero de 2012 reciben de su empleadora una carta en que les comunica que se procede a sus despidos por causas económicas con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. núm. 1 del ramo de prueba de las actoras).

Tercero. La empresa permanece cerrada, sin actividad y ha sido notificada por edictos (hecho no controvertido y doc. obrante).

Cuarto. La empresa demandada no les ha abonado los salarios correspondientes a la totalidad de la relación laboral, haciendo un total de 2.114,86 euros (doc. núm. 2 a 4 del ramo de prueba de las actoras).

Quinto. Las trabajadoras demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegadas de personal, miembros del comité de empresa o representantes sindicales.

Sexto. Presentada la papeleta de conciliación el 6 de febrero de 2012, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 24 de febrero de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio al que únicamente acudieron las actoras y el Fondo (pese a estar citada la demandada), y, en especial, en la documental aportada, así como en la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 de la LJS. Y lo no cuestionado por la otra parte puede calificarse de conforme.

Segundo.

1. Entrando ya en la valoración de la decisión empresarial se ha de recordar que el despido comprende cualquier extinción del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empresario, aunque la misma no responda a una finalidad disciplinaria (STS 23.3.2005, artículo 3.576). La calificación del despido improcedente «no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores» (STS 23.3.1993, artículo 2.895), pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 del ET (STS 20.2.1995, artículo 1.162). Además, el artículo 51 del ET, al que se remite el artículo 52.c), expresa que «se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado». Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situaciones de pérdidas o desequilibrios financieros globales; así señalaba el Tribunal Supremo –refiriéndose a la normativa anterior a la Ley 35/2010, pero plenamente aplicable a la actual– que son tres los elementos integrantes del despido por motivos económicos descrito en el artículo 52.c) del ET (para todas, STS 29.9.2008 –rcud 1659/07–).

El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa») o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido). Y es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone, de un lado, la identificación precisa de dichos factores y, de otro lado, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios etc. Siquiera en muchas ocasiones aparecen combinadas alguna o algunas de las causas de dicha extinción (como en el caso presente: económicas y objetivas).

El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en el artículo 52.c) del ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa»; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una mejor organización de los recursos». En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos (la razonabilidad). En el supuesto de cierre de la explotación la conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes.

2. Pues bien, examinado a la luz de esa doctrina el supuesto aquí enjuiciado, la conclusión es que este despido objetivo es improcedente, no sólo porque no hay datos –la empresa no ha comparecido– que permitan estimar concurrentes los requisitos a los que se hacía referencia, sino también porque se han producido irregularidades en la forma en que se ha producido el despido (no poner a disposición la indemnización simultáneamente al despido). La demandada no ha comparecido ni, por ende, ha probado la realidad de la causa justificativa del cese y su regularidad, por lo que, necesariamente, se ha de admitir la improcedencia solicitada.

Tercero.

1. Lo anterior conlleva la calificación del despido como improcedente (artículo 53.1.b) y c), 5; y 56.1 del ET) con las consecuencias inherentes, sin embargo, como la empresa ha cesado en su actividad, es imposible la readmisión (las notificaciones se han realizado por edictos) y se solicita; a la vista de todo ello, se declara extinguida la relación laboral a la fecha de esta sentencia (8.11.2012) al amparo del artículo 110 de la LJS , limitándose los salarios de tramitación hasta esta, habiendo transcurrido 297 días. Lo que hace un total de 11.966,13 euros.

La indemnización será de 1.813,05 euros, obtenida con unos parámetros de antigüedad de 29 de noviembre de 2011, fecha de extinción –la de esta resolución– 8 de noviembre de 2012 y módulo salarial diario de 40,29 euros. En cuanto a dicho aspecto, es una consolidada jurisprudencia del TS (SSTS 27.10.2005 –rcud 2513/04– y 30/06/08 –rcud 2639/07–) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase (SSTS 31.10.2007 –rcud 4181/06– y 12.11.2007 –rcud 3906/06–).

2. Por lo que respecta específicamente a los salarios de tramitación y pese a la celebración de esta vista con posterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 3/2012, se comparte en este juzgado (siguiendo, entre otras, a las SSTSJ País Vasco 21.2.2012 R. 221/12; y Andalucía/Granada 30.5.2012 R. 747/12) el criterio de la procedencia de su abono, pues, al no existir disposición transitoria en este sentido, la limitación a los salarios de tramitación introducida desde el citado real decreto ley no debería ser de aplicación retroactiva; y ello, teniendo en cuenta el carácter constitutivo del despido, las disposiciones transitorias del CC, el artículo 2.3 del citado texto y el artículo 9.3 de la Constitución española.

Cuarto.

1. Acreditada la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo, corresponde al empresario la carga de la prueba del pago del salario y de todos los conceptos que se deriven de dicha relación, ex artículo 1.214 del CC (actual artículo 217 de la LEC) (STS 12.7.1994, artículo 6.553); por lo que, ausente esa prueba de descargo, ha de estimarse la demanda (artículos 4.2.f) y 29.3 del ET). Conforme a lo ya expresado, su propia incomparecencia al acto del juicio supone la falta de prueba del hecho del pago, lo que habrá de conllevar la condena de la empresa. Y, en consecuencia, estimar que la empresa demandada ha dejado de abonar a cada una de las actoras la cantidad de 2.114,86 euros.

2. En cuanto al interés por mora salarial, se ha de recordar que, para que pueda aplicarse aquel, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida (STS 15.6.1999, artículo 6.736) y reconociéndose solo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial (STS 1.4.1996, artículo 2.974; y ATS 10.6.2002, artículo 7.801).

Quinto. Sobre la responsabilidad del Fogasa, ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 del ET), el Fondo es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1.822 del CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 de la LPL, donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo es solo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o a los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso, es claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así porque la intervención del Fondo en el proceso, en base al artículo 23 de la LJS, lo es, no en calidad de demandado stricto sensu, sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que, estimando la demanda interpuesta por Estefanía Varela Rey y Raquel Gómez Varela contra la empresa Informaliate Computer, S.L., (1) declaro improcedente el despido del que han sido objeto el 16 de enero 2012 y declaro extinguidas sus relaciones laborales con fecha de esta sentencia, condenándola a indemnizarles por las extinciones con la cantidad para cada una de ellas –salvo error u omisión– de mil ochocientos trece euros y cinco céntimos (1.813,05 €); y con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, teniendo en cuenta que ascienden a once mil novecientos sesenta y seis euros y trece céntimos (11.966,13 €); y (2) la condeno a que abone a cada una de las actoras la cantidad de dos mil ciento catorce euros y ochenta y seis céntimos (2.114,86 €), incrementada con el interés por mora del 10 %.

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución. De ser recurrente la empresa demandada deberá acreditar mediante la exhibición ante este juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de condena en la cuenta de este juzgado, abierta en Banesto; pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en la cual se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista debiendo acreditar también en la indicada cuenta la consignación de la suma de trescientos euros preceptiva para recurrir, sin este cumplimiento no se tendrá por anunciado el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación de sentencia a Informaliate Computer, S.L., se expide la presente cédula para su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

A Coruña, 13 de noviembre de 2012

María Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial