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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223 Jueves, 22 de noviembre de 2012 Pág. 44019

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 12 de noviembre de 2012 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, correspondiendo a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia las competencias en esta materia, en virtud del Decreto 7/2011, de 20 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra acordó, en asamblea general celebrada el 19 de septiembre de 2012, la aprobación de sus estatutos que fueron presentados ante esta consellería a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de la modificación estatutaria efectuada, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1

Aprobar los estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autómona de Galicia.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de noviembre de 2012

Alfonso Rueda Valenzuela
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra

Índice

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.

Capítulo I. Definición, denominación, ámbito territorial y domicilio.

Artículo 1. Definición, denominación y régimen jurídico.

Artículo 2. Domicilio y otras delegaciones en el ámbito territorial.

Artículo 3. Fusión con otros colegios territoriales e integración en el Consejo Autonómico.

Capítulo II. Régimen jurídico de los actos y resoluciones corporativos.

Artículo 4. Régimen jurídico de los actos y resoluciones corporativos.

Artículo 5. Ejecución e impugnación de los actos y resoluciones corporativos.

Artículo 6. Ventanilla única.

Capítulo III. Las funciones del colegio territorial.

Artículo 7. Funciones del Colegio.

TÍTULO II. LOS MIEMBROS DEL COLEGIO TERRITORIAL.

Capítulo I. La colegiación, los miembros y sus clases.

Artículo 8. Colegiación.

Artículo 9. Clases de personas colegiadas.

Artículo 10. Procedimiento de ingreso.

Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 12. Comunicación de datos.

Capítulo II. Derechos, deberes y obligaciones de los miembros del colegio.

Artículo 13. Derechos de los miembros del Colegio.

Artículo 14. Deberes y obligaciones de los miembros del Colegio.

Artículo 15. Obligaciones económicas.

TÍTULO III. LA ORGANIZACIÓN INTERNA.

Capítulo I. Organización básica y complementaria.

Artículo 16. Organización básica y complementaria.

Capítulo II. La asamblea general: composición, régimen de funcionamiento y atribuciones.

Artículo 17. La Asamblea General.

Artículo 18. Clases de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 19. Convocatoria y quórum.

Artículo 20. De los debates y asuntos fuera del orden del día.

Artículo 21. Votaciones y adopción de acuerdos.

Artículo 22. Atribuciones de la Asamblea General.

Capítulo III. De la elección y cese de cargos directivos.

Artículo 23. Sistema electoral.

Artículo 24. La convocatoria y la aprobación del censo electoral.

Artículo 25. La presentación y proclamación de candidaturas.

Artículo 26. La asamblea electoral para la elección de cargos directivos.

Artículo 27. Proclamación de miembros electos y toma de posesión de los cargos directivos.

Artículo 28. De las causas de cese de los cargos directivos.

Capítulo IV. De la presidencia y vicepresidencia.

Artículo 29. La Presidencia.

Artículo 30. La Vicepresidencia.

Capítulo V. De la junta de gobierno.

Artículo 31. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 32. Las sesiones de la Junta de Gobierno.

Capítulo VI. De la secretaría, intervención y tesorería.

Artículo 33. De la Secretaría.

Artículo 34. De la Intervención.

Artículo 35. De la Tesorería.

TÍTULO IV. EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO.

Capítulo I. Los recursos económicos del Colegio Territorial.

Artículo 36. Ingresos en general.

Artículo 37. Ingresos en general.

Artículo 38. Las cuotas exigibles a las personas colegiadas.

Artículo 39. El cobro y recaudación de las cuotas.

Capítulo II. Presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 40. El presupuesto anual.

Artículo 41. Contabilidad y cuentas anuales.

TÍTULO V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y RECURSOS.

Capítulo I. Régimen disciplinario.

Artículo 42. Potestad disciplinaria.

Artículo 43. Tipificación de las infracciones.

Artículo 44. Tipificación de las sanciones.

Artículo 45. Prescripción.

Artículo 46. Competencia sancionadora.

Artículo 47. Procedimiento sancionador.

Capítulo II. Régimen de recursos.

Artículo 48. Recurso corporativo y jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO VI. DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL COLEGIO.

Capítulo I. Del personal.

Artículo 49. Régimen jurídico del personal.

Disposición adicional primera. Plazos.

Disposición adicional segunda. Denominación.

Disposición adicional tercera. Medios electrónicos.

Disposición adicional cuarta. Utilización de los géneros femenino y masculino.

Disposición adicional quinta. Código ético.

Disposición transitoria única.

Disposición final.

Exposición de motivos

Los colegios oficiales de secretarios locales se constituyeron por Real decreto de 6 de septiembre de 1925 ampliado a los interventores locales por Real orden de 17 de diciembre de 1925. Posteriormente, el Reglamento de funcionarios de Administración local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 (BOE de 28 de junio) dispuso en su artículo 99 apartados 1 y 2, y en el 203, la existencia obligatoria de los colegios oficiales de secretarios, interventores y depositarios. Dichos artículos indicaban:

Artículo 99

1. Los funcionarios de Administración local podrán constituirse en colegios oficiales.

2. Los pertenecientes a cuerpos nacionales formarán colegio en la forma establecida por las disposiciones vigentes o las que en lo sucesivo se dicten.

Artículo 203

1. En todas las provincias españolas, con sede en su capital, existirá un colegio oficial de secretarios, interventores y depositarios, que ostentará la representación de los tres cuerpos y del que serán miembros con carácter obligatorio todos los que estén incluidos en los correspondientes escalafones.

2. El Colegio Nacional tendrá su sede en Madrid y será el órgano de superior jerarquía profesional respecto de los colegios provinciales y de los componentes de los cuerpos cuya representación le incumbe, para los fines que le están atribuidos.

3. El Colegio Nacional y los provinciales tendrán el carácter de corporaciones de derecho público afectas al Ministerio de la Gobernación, y se regirán por los reglamentos aprobados por la Dirección General de Administración Local, que determinarán su organización, funcionamiento, régimen económico, fines sociales y profesionales, facultades disciplinarias y demás extremos que procedan.

En desarrollo de esta norma, se aprobó el Reglamento de los colegios de secretarios, interventores y depositarios de Administración local de 31 de julio de 1953 (BOE de 7 de agosto), que fue modificado por el Reglamento de 2 de febrero de 1978 (BOE de 18 de febrero).

La exigencia de adaptación a la Constitución de los estatutos y demás disposiciones que regulaban los colegios de funcionarios existentes a la entrada en vigor de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en la redacción dada a la misma por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, se cumplimentó mediante el Real decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, que aprueba los estatutos generales de la organización colegial de secretarios, interventores y tesoreros de Administración local, modificados por los ahora vigentes, aprobados mediante Real decreto 353/2011, de 13 de marzo. Asimismo, a la entrada en vigor de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus posteriores modificaciones exigían aprobar unos nuevos estatutos. Con el fin de adaptarse a la normativa expuesta se aprueban los presentes estatutos del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra.

Título I
Disposiciones generales de la organización colegial

Capítulo I
Definición, denominación, ámbito territorial y domicilio

Artículo 1. Definición, denominación y régimen jurídico

1. El Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra es una corporación de derecho público constituida al amparo de la ley, con estructura interna y funcionamiento democráticos, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Este colegio se denomina Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra. También se podrá utilizar para su denominación la forma abreviada Cosital Pontevedra.

3. La organización colegial que se regula por los presentes estatutos agrupa a las personas funcionarias que integran la escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal, siempre que ejerzan o hayan ejercido las funciones reservadas legal y reglamentariamente a los habilitados estatales en el ámbito territorial de la provincia de Pontevedra.

4. En el ejercicio de sus funciones, este colegio territorial tiene que someterse plenamente a la Constitución, al Estatuto de autonomía de Galicia, a los estatutos generales de la organización colegial aprobados por el Real decreto 353/2011, de 11 de marzo; a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y a la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a la restante normativa que resulte de aplicación.

Artículo 2. Domicilio y otras delegaciones en el ámbito territorial

El domicilio del Colegio Territorial queda fijado en la ciudad de Pontevedra en la Praza do Teucro, nº 1, 1º, sin perjuicio de que puedan tener lugar reuniones de sus órganos colegiados en cualquier otro lugar de su ámbito territorial.

Artículo 3. Fusión con otros colegios territoriales e integración en el Consejo Autonómico

1. Según lo previsto en el artículo 4 de los estatutos generales de la organización colegial, mediante acuerdo mayoritario de la Asamblea General y previo conocimiento del Consejo General de Colegios, el Colegio Territorial de Pontevedra podrá fusionarse con los colegios territoriales existentes en el ámbito de nuestra comunidad autónoma para la constitución de otro colegio con un ámbito territorial que exceda de los límites provinciales. Incluso se podrá acordar la integración en un colegio territorial único para la comunidad autónoma de Galicia.

La creación de un nuevo colegio por fusión requerirá, en todo caso, la aprobación por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo informe, en su caso, del consejo gallego de colegios respectivo.

2. También por acuerdo mayoritario de la Asamblea General este colegio territorial podrá promover la creación de un Consejo Autonómico de Colegios Territoriales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Galicia e integrarse en él. Una vez creado el Consejo Autonómico, se podrá delegar en dicha corporación el ejercicio de las funciones que se consideren oportunas.

Capítulo II
Régimen jurídico de los actos y resoluciones corporativos

Artículo 4. Régimen jurídico de los actos y resoluciones corporativos

1. En el ejercicio de sus funciones públicas, los órganos de esta corporación ajustarán sus actuaciones a las normas de derecho administrativo y, en especial, a la normativa que en cada momento se encuentre vigente sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

2. En las restantes relaciones jurídicas, el Colegio quedará sometido al régimen jurídico correspondiente, civil o laboral.

Artículo 5. Ejecución e impugnación de los actos y resoluciones corporativos

1. Los actos y resoluciones de los órganos de este colegio serán inmediatamente ejecutivos cuando estén sujetos al derecho administrativo.

2. Dichos actos y resoluciones, cuando estén sujetos al derecho administrativo, serán impugnables ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con su ley reguladora, una vez agotados los recursos contra los mismos, en caso de que se hayan interpuesto.

3. Con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos de los órganos de este colegio territorial se podrá recurrir en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo Autonómico de Galicia y, en caso de no haberse constituido este, ante el Consejo General.

Artículo 6. Ventanilla única

1. La organización colegial dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, las personas que integran la profesión puedan, a través de un único punto, por vía electrónica, a distancia y de forma gratuita, realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, su ejercicio y la baja en el Colegio Territorial, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los expedientes, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios, ser convocado a las asambleas generales y poner en su conocimiento la actividad de la organización colegial.

2. La ventanilla única deberá contener toda la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial, y especialmente el acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado, y en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, administración pública de destino y situación administrativa, las solicitudes y los recursos que puedan presentarse.

Capítulo III
Las funciones del Colegio Territorial

Artículo 7. Funciones del Colegio

Compete al Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica sobre colegios profesionales y en los estatutos generales de la organización colegial y, en particular, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales, los estatutos y los reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados.

b) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de las personas colegiadas, por su ética y dignidad profesional.

c) Tutelar y defender los derechos e intereses que afectan a la escala y a las subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar la representación y ejercer la defensa, en su ámbito, de unos y otros ante las administraciones, instituciones, tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y procedimientos disciplinarios afecten a los intereses profesionales.

d) Apoyar a las administraciones públicas competentes para que el ejercicio de la profesión se efectúe por las personas colegiadas conforme a la normativa aplicable y al código ético existente para la misma.

e) Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sus órganos de gobierno.

f) Mantener y mejorar la unión y buena relación entre las personas colegiadas.

g) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de las personas colegiadas, bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación, organizar actividades y servicios comunes de interés para las personas colegiadas, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.

h) Fomentar el desarrollo profesional de los secretarios, interventores y tesoreros a través del mantenimiento del diálogo y la negociación con los poderes públicos, partidos políticos, sindicatos, federaciones de municipios y provincias y cualquier otra organización municipalista o de empleados públicos, ya sean nacionales o internacionales, pudiendo establecer convenios de colaboración y, en su caso, integrarse en los mismos.

i) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por el personal colegiado, e informar a este de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.

j) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados, así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de las autoridades y cargos representativos en relación con las materias propias de las funciones que ejercen.

k) Colaborar con las administraciones públicas, universidades y centros de investigación en la elaboración y difusión de estudios que se refieran o afecten a la Administración local.

l) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones relacionadas con la escala y subescalas, evacuando informes, dictámenes y contestaciones a las consultas que sean formuladas.

m) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con el Consejo General y, en caso de que se constituya, con el Consejo Autonómico, facilitando información sobre altas, bajas y cualquier otra incidencia que se produzca en el registro de personas colegiadas.

n) Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes que se les impongan.

o) Disponer de un servicio de atención a los usuarios que necesariamente tramitará y resolverá cualquier solicitud, sugerencia o queja referidas a la actividad colegial o que afecte a cualquier persona colegiada, presentada por cualquier persona usuaria o profesional colegiada, así como organizaciones de consumidores y usuarios en su representación y en la defensa de intereses colectivos en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales. Asimismo, ejercerá cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

p) Aprobar sus estatutos, con pleno respeto a la normativa estatal, autonómica y estatutos generales de la organización colegial.

q) Elaborar una memoria anual que contenga los extremos a los que hace referencia la legislación básica y autonómica de colegios profesionales.

Título II
Los miembros del Colegio Territorial

Capítulo I
La colegiación, los miembros y sus clases

Artículo 8. Colegiación

1. Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de los estatutos generales de la organización colegial, la colegiación tiene carácter voluntario.

2. Para causar alta como persona colegiada deberán reunirse los requisitos siguientes, sin perjuicio del régimen singular de los miembros de honor:

a) Pertenecer a una de las subescalas que componen la de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

b) Desempeñar o haber desempeñado un puesto de trabajo con funciones reservadas a alguna de las subescalas que componen la de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial del Colegio.

3. No se podrá causar alta como colegiado, cuando el solicitante haya sido sancionado por cualquier colegio de habilitados con la pérdida o suspensión de la condición de colegiado, mientras dure esta sanción. Igualmente, será causa de denegación del alta como colegiado que el solicitante tenga alguna deuda pendiente con algún colegio de habilitados estatales, en tanto no la satisfaga íntegramente.

4. En ningún caso se podrá denegar la colegiación a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los estatutos.

Artículo 9. Clases de personas colegiadas

1. Los miembros del Colegio pueden ser personas en ejercicio de alguna función pública reservada, personas no ejercientes y miembros de honor, en atención a los méritos contraídos a favor del Colegio.

2. Las personas colegiadas son ejercientes cuando, en su condición de personal funcionario, se encuentren en situación de servicio activo en cualquiera de las administraciones públicas.

3. Con el fin de mantener el vínculo profesional y la relación de compañerismo entre todas las personas integrantes de la escala de habilitación estatal que hayan ejercido las funciones de secretaría, intervención o tesorería en alguna corporación local podrán pertenecer al Colegio Territorial, en la condición de no ejercientes, las personas jubiladas o en situación de excedencia.

4. Podrán ser nombrados miembros de honor las personas físicas o jurídicas que hayan contraídos méritos especiales respecto del Colegio, de la organización colegial o que hayan prestado servicios relevantes en alguna administración pública dentro del ámbito territorial de esta corporación. A tal efecto, la propuesta para el nombramiento de miembro de honor podrá ser presentada ante la Asamblea General por cualquier persona colegiada, adjuntando una memoria en la que se expongan los méritos contraídos. Después de la correspondiente deliberación, la decisión de incorporar a algún miembro con el carácter de honor le corresponde únicamente a la Asamblea, por mayoría simple.

Artículo 10. Procedimiento de ingreso

1. Las personas que puedan causar alta como colegiadas podrán solicitar en cualquier momento su incorporación al Colegio.

2. La solicitud de alta deberá presentarse, en su caso, en el modelo que establezca este colegio. En caso de que la solicitud esté incompleta o no se haga en el modelo establecido, se requerirá al solicitante para que la subsane en un plazo de 10 días hábiles. En caso de no atender adecuadamente al requerimiento se entiende que desiste de su solicitud de alta.

3. La solicitud de alta deberá resolverse de modo expreso por la Junta de Gobierno en un plazo máximo de un mes. En caso de que se deniegue la solicitud de alta deberá motivarse la denegación.

4. El nombrado adquirirá automáticamente todos los derechos y contraerá todos las obligaciones establecidas en los presentes estatutos y en los generales de la organización colegial desde el momento en que adquiera la condición de colegiado.

Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado

1. La condición de colegiado se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Incapacidad legal.

c) Baja voluntaria comunicada por escrito.

d) Por el incumplimiento de los deberes económicos para con el Colegio.

e) Sanción disciplinaria en los términos regulados en estos estatutos.

2. La pérdida de la condición de colegiado no eximirá del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

Artículo 12. Comunicación de datos

1. Los colegiados deberán comunicar al Colegio los datos personales y profesionales que sean necesarios, pertinentes y adecuados para el ejercicio de las funciones del Colegio.

2. Los datos que se requieran de los colegiados serán determinados por la Junta de Gobierno.

3. Cualquier variación de los datos de los colegiados facilitados al Colegio deberá de ser comunicada a este en el plazo máximo de un mes.

Capítulo II
Derechos, deberes y obligaciones de los miembros del Colegio

Artículo 13. Derechos de los miembros del Colegio

Son derechos de los miembros del Colegio:

a) Concurrir, con voz y voto, a las asambleas generales.

b) Dirigirse a los órganos de gobierno formulando solicitudes, sugerencias o quejas, interesando información sobre la actividad colegial o sobre las actuaciones de los órganos de gobierno del Colegio. En todo caso, la petición de información deberá ejercerse de modo que no sea abusiva y permita el funcionamiento correcto del Colegio.

c) Elegir y ser elegido para cargos directivos. Este derecho no podrá ser ejercido polos miembros de honor.

d) Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.

e) Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario público.

f) Disfrutar de las concesiones, beneficios y derechos que se otorguen a las personas colegiadas, para sí o para sus familias.

Artículo 14. Deberes y obligaciones de los miembros del Colegio

1. Son deberes generales de los miembros del Colegio:

a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza, y desarrollar sus funciones con honradez, celo y competencia.

c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todas las personas que forman la escala, ejerzan o hayan ejercido funciones públicas.

2. Son obligaciones especiales de los miembros del Colegio:

a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio en los términos del artículo siguiente.

b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de personal funcionario.

c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

d) Comunicar al Colegio las circunstancias de orden personal y profesional que le sean requeridas y que sean necesarias para el ejercicio de las funciones colegiales.

Artículo 15. Obligaciones económicas

1. Los colegiados estarán obligados a contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio, debiendo abonar en plazo las cuotas que se exijan de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

2. El pago de las cuotas se realizará mediante domiciliación bancaria. A estos efectos, los colegiados deberán asegurarse de que exista saldo suficiente en la cuenta y de que el Colegio dispone del número de cuenta actualizado.

3. El Colegio también podrá prever una cuota de alta, que no superará los costes de tramitación de la misma.

4. Si cualquier colegiado incurriera en mora, el presidente del Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Transcurrido otro mes desde el requerimiento sin que haya hecho efectivos sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos y obligaciones que le reconocen los presentes estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de su eventual reclamación judicial por la vía procedente y de la posible apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.

5. Cuando el colegiado estuviera en situación de deuda de dos cuotas, este comportamiento hará presumir la voluntad del colegiado de darse de baja del Colegio. En estos supuestos, la Junta de Gobierno acordará de oficio la baja del Colegio del colegiado. La baja surtirá efectos el último día natural del mes en el que la Junta de Gobierno acuerde la baja del colegiado.

Título III
La organización interna

Capítulo I
Organización básica y complementaria

Artículo 16. Organización básica y complementaria

1. La organización básica de gobierno y administración del Colegio Territorial está formada por la Presidencia, la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

2. Con el carácter de organización complementaria se podrán crear comisiones especiales, formadas por un mínimo de tres miembros, que tengan como función el estudio e informe sobre los asuntos que les encomiende la Presidencia o la Junta de Gobierno. Los miembros de las comisiones especiales podrán ser nombrados por la Presidencia o por la Junta de Gobierno.

Capítulo II
La Asamblea General: composición, régimen de funcionamiento y atribuciones

Artículo 17. La Asamblea General

1. La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio Territorial está formada por todos los colegiados y se rige por los principios de participación igual y democrática de todas las personas colegiadas.

2. La participación en la Asamblea será personal o por representación. Para acreditar dicha representación deberá enviarse una comunicación previa a la sede del Colegio con una antelación mínima de 24 horas al inicio de la correspondiente sesión. La comunicación previa podrá efectuarse por correo electrónico. Se excluye la posibilidad de acudir mediante representación en las asambleas electorales y en las extraordinarias en las que se debata una moción de censura, en las que sí estará permitido el voto por correo.

Artículo 18. Clases de sesiones de la Asamblea General

1. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Electorales, entendiéndose que estas últimas son las convocadas para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y del presidente, de acuerdo con la regulación prevista en el capítulo III de este título.

2. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria en el mes de enero y en el último trimestre de cada año natural. En la primera sesión que se celebre tras la elección de la Junta de Gobierno deberá determinarse el día y hora en que se celebrarán las sesiones ordinarias.

3. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria en los siguientes casos:

a) Cuando lo estime conveniente la Presidencia, para debatir y decidir cualquier asunto de interés colectivo.

b) A petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea. La solicitud de sesión extraordinaria, en este supuesto, debe reunir los siguientes requisitos:

– Debe estar firmada por todos los que la promuevan.

– Debe exponer los motivos en que se funda la petición.

– Debe acompañarse con una propuesta de orden del día.

– Por cada asunto, debe acompañarse una propuesta de acuerdo.

Si la solicitud reúne los requisitos anteriores, la Presidencia deberá convocar la sesión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito se haya presentado.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos expuestos, la Presidencia, en el plazo máximo de 10 días hábiles, deberá requerir a cualquiera de los promotores para que en un plazo de 10 días hábiles corrija los defectos de la solicitud, advirtiéndole que en caso de que no se realice en el citado plazo se procederá al archivo de la solicitud.

c) Cuando se presente una moción de censura contra la Presidencia y la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de este título.

Artículo 19. Convocatoria y quórum

1. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias deben convocarse por la Presidencia con dos días hábiles de antelación al día en que tenga lugar su celebración. No obstante lo anterior, cuando se trate de una asamblea general extraordinaria para el tratamiento de una moción de censura, la convocatoria deberá ser realizada por la Junta de Gobierno con cinco días hábiles de antelación a la fecha en que deba celebrarse la sesión. En cuanto a las asambleas generales electorales, se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

2. La convocatoria deberá fijar el día, hora y lugar en el que se desarrollará la sesión, se acompañará del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar y del acta de la sesión anterior.

3. Las convocatorias deberán comunicarse a cada persona colegiada. La comunicación se realizará preferentemente por correo electrónico.

4. Para la válida constitución de la Asamblea General se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros del Colegio. Este quórum se deberá mantener durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario del Colegio o de quienes los sustituyan.

5. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá convocada automáticamente para media hora después de la fijada para la primera. En este caso, será válida la sesión cualquiera que sea el número de asistentes, aunque, en todo caso, con la presencia del presidente y del secretario, o de quienes legalmente los sustituyan.

Artículo 20. De los debates y asuntos fuera del orden del día

1. Los puntos a tratar serán los establecidos en el orden del día, conforme a la numeración con la que aparezcan.

2. En las sesiones podrán incluirse asuntos fuera del orden del día, a petición de cualquier miembro de la Asamblea, y serán tratados siempre que su inclusión cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de las personas asistentes. No se admite esta posibilidad en las asambleas electorales y en las extraordinarias para tratar una moción de censura.

3. Cada punto se iniciará mediante lectura de la propuesta por la persona que ejerza la secretaría de la Junta de Gobierno, abriéndose a continuación un debate, moderado por la Presidencia. Cuando la Presidencia considere que ya están expuestos todos los puntos de vista, ordenará que se proceda a la votación con el siguiente orden: aceptación o rechazo de las enmiendas a la totalidad, aceptación o rechazo de las enmiendas parciales y aceptación o rechazo de la propuesta de acuerdo.

4. El presidente abrirá y cerrará las sesiones en la forma que estime conveniente. Dirigirá los debates, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra, llamará al orden a los intervinientes y adoptará, según su prudente criterio, cuantas medidas considere necesarias para el orden y eficacia de las sesiones, suspendiéndolas en el caso de grave alteración del orden o peligro inminente.

Artículo 21. Votaciones y adopción de acuerdos

1. Las votaciones de la Asamblea General pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2. Las ordinarias son las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Este tipo de votaciones constituye el sistema normal de votación.

3. Las nominales son aquellas que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el presidente, y en las cuales cada miembro de la Asamblea, al ser llamado, responde en voz alta: sí, no o me abstengo. La votación nominal requerirá la solicitud de una cuarta parte de los asistentes y el acuerdo por mayoría simple de los mismos.

4. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Asamblea General vaya depositando en una urna o bolsa. Sólo se puede acudir a este tipo de votación para la elección de la Junta de Gobierno y del presidente así como la votación de las mociones de censura conforme se dispone en el capítulo siguiente.

5. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia. Como excepción, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General para que prospere una moción de censura contra la Presidencia y la Junta de Gobierno.

Artículo 22. Atribuciones de la Asamblea General

Son atribuciones propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Elegir al presidente y a los demás miembros de la Junta de Gobierno.

b) Aprobar y reformar los estatutos del Colegio y el reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de las facultades de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.

c) Aprobar y reformar las normas deontológicas colegiales, con plena sujeción y respeto a las fijadas por el Consejo General.

d) Aprobar en el mes de enero de cada año la memoria correspondiente al ejercicio vencido, que contendrá como mínimo la información que exige la legislación básica y de desarrollo sobre colegios profesionales, además de la liquidación de los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.

e) La aprobación de los presupuestos.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre estos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Aprobar y controlar la gestión de la Presidencia y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

h) Acordar la fusión con otros colegios territoriales de Galicia o la integración en el Consejo Autonómico.

i) Aprobar la moción de censura contra la Junta de Gobierno y el presidente.

j) Determinar el importe y los plazos de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

k) Acordar el nombramiento de miembros de honor, conceder distinciones y hacer menciones honoríficas.

l) Todas aquellas que la Junta de Gobierno y el presidente decidan someter a la Asamblea por su especial trascendencia para la actividad del Colegio y ejercicio profesional.

m) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente o estos estatutos.

Capítulo III
De la elección y cese de cargos directivos

Artículo 23. Sistema electoral

1. El presidente y los demás miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Asamblea reunida en sesión electoral, en votación personal y secreta, de entre aquellas candidaturas que se presenten.

2. Deberá procederse a elegir a los miembros de la Junta de Gobierno y presidente en los siguientes casos:

a) Cuando expire el mandato de cuatro años de la Junta de Gobierno y del presidente.

b) Cuando se produzca el cese del presidente por cualquier causa, salvo que este cese por aprobarse una moción de censura.

c) Cuando el número de miembros de la Junta de Gobierno que no cesen sean inferior a cinco y no se puedan sustituir por suplentes de la candidatura.

d) Cuando la Junta de Gobierno decida convocar elecciones.

3. Serán electores y podrán ser candidatos y formar parte de una candidatura todas las personas colegiadas, excepto las que estén incursas en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que estén suspendidas de sus derechos como colegiado.

b) Que no estén al corriente en el pago de las cuotas.

c) Que sean miembros de honor.

d) Que estén incursas en situación de prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

4. La elección del presidente y de la Junta de Gobierno se realizará mediante la presentación de candidaturas conjuntas.

5. Las candidaturas conjuntas estarán integradas por 10 miembros, incluido el presidente y se podrán incluir suplentes. En todo caso, en las candidaturas conjuntas deberán formar parte de ellas necesariamente dos colegiados pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, dos a la subescala de Intervención-Tesorería y dos pertenecientes a la subescala de Secretaría.

6. En las candidaturas se deberá especificar cual de los miembros se presenta como candidato a presidente.

7. Cada elector solo podrá dar su voto a una candidatura.

Artículo 24. La convocatoria y la aprobación del censo electoral

1. La convocatoria de asamblea extraordinaria electoral se acordará por la Junta de Gobierno y será efectuada por la Presidencia, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la provincia y comunicación a todas las personas colegiadas, que se realizará preferentemente por medios electrónicos. En esta convocatoria se determinará el calendario electoral, estableciendo los períodos correspondientes a las reclamaciones contra el censo electoral, fechas de presentación de candidaturas y posibles reclamaciones contra las mismas.

2. En la misma sesión en la que se acuerde la convocatoria de la asamblea extraordinaria electoral, la Junta de Gobierno aprobará con carácter provisional el censo electoral y dispondrá su exposición pública en el tablón de anuncios de la sede del Colegio, para que todas las personas interesadas puedan examinarlo y presentar reclamaciones durante un plazo de diez días hábiles.

3. Transcurrido el período de exposición al público del censo electoral, la Junta de Gobierno resolverá las reclamaciones formuladas contra el mismo y acordará su aprobación definitiva.

4. Cuando se apruebe el censo electoral se determinarán los colegiados que formarán parte de la mesa de edad, debiendo designarse suplentes. Deberá notificarse la designación como miembro de la mesa de edad, admitiéndose renuncias por causas justificadas. Las renuncias deberán ser aceptadas por la Junta de Gobierno.

5. La impugnación del censo electoral no suspende el proceso electoral.

Artículo 25. La presentación y proclamación de candidaturas

1. Una vez aprobado definitivamente el censo electoral, podrán presentarse candidaturas hasta diez días antes del día en el que esté prevista la celebración de la asamblea electoral. Dichas candidaturas deberán estar firmadas por todas las personas que las integren o bien aceptadas personalmente mediante escrito dirigido a la Secretaría de la Junta de Gobierno.

2. Antes del octavo día anterior a la celebración de la asamblea electoral, la Secretaría de la Junta de Gobierno comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente y proclamará las candidaturas presentadas. Contra la resolución de la Secretaría se podrá interponer recurso en los tres días hábiles siguientes a la proclamación de candidaturas ante la Junta de Gobierno, debiendo ser resuelto en el plazo de los tres días hábiles siguientes a su presentación y comunicado a las personas interesadas, así como publicado en el tablón de anuncios de la sede del Colegio Territorial. La impugnación de la proclamación de las candidaturas no suspende el proceso electoral.

Artículo 26. La asamblea electoral para la elección de cargos directivos

1. En el día y hora fijados se constituirá la asamblea electoral, bajo la dirección de una mesa de edad integrada por las personas de mayor edad de las subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención, siempre y cuando no formen parte de ninguna candidatura, pues en tal caso serán sustituidas por las personas siguientes en edad de la subescala correspondiente. Actuará como presidente el miembro de la mesa de mayor edad y como secretario el de menor edad.

2. La votación se celebrará en la sede del Colegio o local habilitado al efecto.

3. La votación será libre, igual, directa y secreta. Solo podrán votar los que aparezcan en la lista del censo electoral con derecho a voto.

4. Las personas electoras que quieran ejercer el derecho al voto por correo podrán hacerlo desde la fecha de proclamación de candidaturas hasta el mismo día en que tenga lugar la asamblea electoral. Se computarán como válidos los votos que sean recibidos en la sede del Colegio hasta la hora de comienzo de la asamblea electoral. Se entenderán como nulos los votos que sean recibidos con posterioridad al inicio de la asamblea.

5. Los votos emitidos por correo deberán emitirse en un sobre cerrado en el que se incluya la papeleta oficial que será remitida a las personas electoras que lo soliciten con antelación suficiente a la Secretaría de la Junta de Gobierno. El sobre en el que se inserte el voto deberá presentarse con otro en el que se incorpore la fotocopia del DNI, remitiendo los dos a la Secretaría de la Junta de Gobierno haciendo constar en el exterior que se trata de un voto por correo.

6. Para proceder a la votación se llamará a cada una de las personas presentes por orden alfabético para que depositen su voto en la urna habilitada al efecto, en un sobre debidamente cerrado, en el que introducirá una papeleta con la candidatura a la que otorga su voto.

7. Terminada la votación presencial, se introducirán por la Presidencia de la mesa los votos recibidos por correo. Seguidamente se procederá al recuento y la proclamación de las personas electas que forman parte de la candidatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

8. En el supuesto de que se presente solo una candidatura, se realizará la votación por el sistema ordinario.

Artículo 27. Proclamación de miembros electos y toma de posesión de los cargos directivos

1. Realizado el escrutinio, se procederá a la proclamación de los miembros electos de la Junta de Gobierno y del presidente, correspondientes a la candidatura que mayor número de votos hubiese obtenido.

2. En caso de haberse producido empate en número de votos de dos candidaturas, serán proclamados electos los miembros de la candidatura cuyo candidato a presidente tenga mayor antigüedad como habilitado estatal, y, de persistir el empate, aquella en que el candidato a presidente tenga mayor edad.

3. Realizada la proclamación de miembros electos, la mesa de edad les dará posesión de su cargo, quedando formalmente constituida la Junta de Gobierno del Colegio Territorial.

4. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria en los diez días siguientes a la celebración de la asamblea electoral y en dicha sesión se elegirá de entre sus miembros a las personas que ejercerán las funciones de vicepresidencia, secretaría, intervención y tesorería del Colegio, de los que también se podrán designar suplentes.

5. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, se deberá comunicar esta a los órganos competentes que determine la legislación vigente, incluyendo los determinados en los estatutos generales de la organización colegial.

Artículo 28. De las causas de cese de los cargos directivos

1. Los miembros de la Junta de Gobierno, incluido el presidente, podrán cesar por las siguientes causas:

a) Final del mandato, por el transcurso de cuatro años desde el día de la toma de posesión, sin perjuicio de que continúen en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

b) Fallecimiento o enfermedad inhabilitante.

c) Renuncia expresa.

d) Sanción disciplinaria grave o muy grave.

e) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

f) Pérdida de la condición de colegiado.

g) Moción de censura, presentada y aprobada de acuerdo con las normas contenidas en el siguiente apartado.

2. Siempre que haya transcurrido un año de su mandato y antes de que falten seis meses para el final, podrá presentarse una moción de censura contra la Junta de Gobierno y su presidente, que deberá ser refrendada, como mínimo, por la cuarta parte del número de miembros de la Asamblea y deberá contener una candidatura alternativa, debiendo motivarse las razones o hechos en los que se sustenta. Una vez presentada, la Secretaría de la Junta de Gobierno acreditará que se cumple dicho requisito y la Junta de Gobierno convocará asamblea electoral en los treinta días hábiles siguientes al de recepción en la sede corporativa de la documentación preceptiva. Una vez debatido el contenido de la moción, se procederá a la votación secreta de la misma, debiendo obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados para que prospere.

3. En el caso de cese de algún miembro de la candidatura, deberá procederse a nombrar algún suplente que perteneciera a la candidatura, en la siguiente sesión de la Asamblea General. A estos efectos, el presidente propondrá el nombramiento de los miembros que correspondan. La Asamblea General procederá al nombramiento, en su caso, mediante sistema ordinario. En todo caso, deberá asegurarse que dentro de la candidatura existan siempre dos colegiados pertenecientes a cada una de las subescalas. En caso de que no existan suplentes, no se podrá cubrir la vacante. En todo caso, si la vacante es del presidente, se deberá proceder a convocar elecciones.

Capítulo IV
De la Presidencia y Vicepresidencia

Artículo 29. La Presidencia

1. A la Presidencia le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación legal del Colegio ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.

b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad. Por excepción, la convocatoria de las sesiones extraordinarias de la Asamblea General para la votación de una moción de censura y de las electorales es competencia de la Junta de Gobierno.

c) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

d) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta al órgano competente en la primera sesión que celebre.

e) Designar representantes del Colegio en los tribunales de oposiciones, comisiones de trabajo y organismos públicos, de conformidad con las normas vigentes.

f) Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del Colegio Territorial.

g) Formar el proyecto de presupuesto anual y rendir las cuentas una vez liquidado cada ejercicio.

h) Efectuar pagos con tarjeta bancaria.

i) Cualquiera que le atribuya la legislación vigente o estos estatutos.

j) Cualquier otra facultad o atribución que no se atribuya de modo expreso en estos estatutos o en la legislación vigente a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General.

2. La Presidencia podrá delegar sus competencias en la Junta de Gobierno y en cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la posibilidad de someter asuntos de su competencia a decisión de la Asamblea General y Junta de Gobierno cuando considere que la trascendencia para la actividad del Colegio y ejercicio profesional así lo requiere.

Artículo 30. La Vicepresidencia

1. La persona que ocupe la Vicepresidencia tiene como función sustituir al titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

2. La Presidencia y la Junta de Gobierno podrán delegar en la Vicepresidencia todas las atribuciones que estimen necesarias para el mejor gobierno y administración del Colegio Territorial.

Capítulo V
De la Junta de Gobierno

Artículo 31. Atribuciones de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es un órgano colegiado integrado por 10 cargos directivos, incluido el presidente, elegidos conforme a lo dispuesto en estos estatutos, que tiene las siguientes atribuciones:

a) Velar para que las personas colegiadas observen buena conducta en el desarrollo de sus tareas profesionales, en relación con la Administración en la que prestan servicios, con los compañeros profesionales y con la ciudadanía en general.

b) Llevar a cabo las gestiones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo.

c) Ejercer las potestades disciplinarias respecto a las personas colegiadas.

d) Nombrar a las personas que asumen las funciones de vicepresidente, secretario, interventor y tesorero del Colegio, así como a sus suplentes.

e) Aprobar las altas y bajas de los colegiados.

f) Nombrar a los delegados de este colegio en la Asamblea del Consejo General.

g) Convocar asambleas generales electorales y las extraordinarias para la votación de una moción de censura.

h) Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio propias del personal funcionario con habilitación estatal, así como propiciar la armonía y colaboración entre todas las personas colegiadas.

i) Defender a las personas colegiadas en el desarrollo de sus funciones y realizar las gestiones necesarias para facilitar la cobertura efectiva de todos los puestos de trabajo por personal de la subescala y categoría que corresponda.

j) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos administrativos y judiciales que estimen necesarios para la defensa de los bienes, derechos e intereses profesionales de los colegiados, así como los propios del Colegio.

k) Emitir consultas y dictámenes en materias propias de las funciones públicas necesarias y reservadas al personal con habilitación de carácter estatal.

l) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno que están facultados para la apertura, cierre, modificación o cualquier otra operación jurídica que requieran las cuentas bancarias o de similar naturaleza en nombre y representación del Colegio. Como regla general, se deberá facultar mancomunadamente al presidente y al que realiza las funciones de tesorero.

m) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno que están facultados para la ordenación de pagos y retirada de fondos en nombre del Colegio. Como regla general, se deberá facultar mancomunadamente al presidente y al que realiza las funciones de tesorero. Por excepción, la realización de pagos con tarjeta bancaria es competencia del presidente.

n) La aprobación del régimen, el nombramiento, las retribuciones, las sanciones y el despido del personal contratado por el Colegio Territorial.

o) Cualquier otro asunto que, siendo competencia del presidente, someta este a la Junta de Gobierno por considerar que la trascendencia para la actividad del Colegio y ejercicio profesional así lo requiere, o se lo delegue expresamente.

p) Cualquier otra facultad que le atribuyan expresamente estos estatutos o la legislación vigente.

2. En el seno de la Junta de Gobierno podrán crearse comisiones delegadas, formadas por lo menos por tres de sus miembros, para el estudio y propuesta de los asuntos encomendados a este órgano.

Artículo 32. Las sesiones de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada mes, excepto en los meses de julio, agosto y diciembre, y extraordinaria cuando así lo acuerde la Presidencia.

2. Para la válida celebración de las sesiones, se requerirá la asistencia de, por lo menos, cinco de sus miembros, entre los que deberán estar las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o los que legalmente los sustituyan. Si no se consiguiera este quórum, la sesión se celebrará en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente para su constitución únicamente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, entre los que deberán estar las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o los que legalmente los sustituyan.

3. En lo no previsto en este artículo para el funcionamiento de este órgano, se estará al reglamento de régimen interior y, en caso de lagunas, se estará a lo dispuesto en el régimen de funcionamiento de la Asamblea General.

Capítulo VI
De la Secretaría, Intervención y Tesorería

Artículo 33. De la Secretaría

1. A la Secretaría le corresponde la función de fe pública de todos los actos y acuerdos emanados de los órganos del Colegio Territorial, expidiendo las certificaciones que sean oportunas y llevando y custodiando los libros de actas y resoluciones de la Presidencia.

2. Son funciones de la Secretaría:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados y su correspondiente transcripción al libro de actas.

b) Llevar y custodiar el registro de entrada y salida de documentos, dando cuenta a la Presidencia.

c) Autorizar, con el visto bueno de la Presidencia, las credenciales de los cargos directivos y del personal del Colegio Territorial.

d) Expedir, con el visto bueno de la Presidencia, certificación de todos los acuerdos y resoluciones.

e) Realizar una memoria anual sobre la actividad colegial, para general conocimiento.

3. Entre las personas vocales de la Junta de Gobierno se designará a una de ellas para que ejerza la fe pública en los casos de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular.

Artículo 34. De la Intervención

1. La Intervención será ejercida por un miembro de la Junta de Gobierno. Si la Junta de Gobierno lo considera conveniente, podrán recaer las funciones de intervención y tesorería en la misma persona.

2. Son funciones de la Intervención:

a) Redactar el proyecto de presupuestos.

b) Llevar la contabilidad y preparar las cuentas anuales.

c) Las demás funciones que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 35. De la Tesorería

1. La Tesorería será ejercida por un miembro de la Junta de Gobierno a quien le corresponde la función consistente en el manejo y custodia de los fondos y valores pertenecientes al Colegio Territorial. Si la Junta de Gobierno lo considera conveniente, podrán recaer las funciones de intervención y tesorería en la misma persona.

2. Le corresponden a la Tesorería las siguientes atribuciones:

a) Custodiar los fondos que le estén encomendados.

b) Realizar los arqueos mensuales y los que la Presidencia o la Junta de Gobierno estimen necesarios.

c) Llevar cuantos libros permitan el seguimiento y control de sus funciones.

d) Las demás funciones que le encomiende la Junta de Gobierno.

Título IV
El régimen económico y presupuestario

Capítulo I
Los recursos económicos del Colegio Territorial

Artículo 36. Ingresos en general

El patrimonio del Colegio lo integra el conjunto de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones de los que sea titular.

Artículo 37. Ingresos en general

El Colegio Territorial se financiará con los siguientes ingresos:

a) Los productos y rendimientos de su patrimonio.

b) Las donaciones y legados que pueda recibir.

c) Las subvenciones concedidas por las administraciones públicas, entes públicos y privados.

d) Los rendimientos derivados de contratos de patrocinio para sus actividades y proyectos.

e) Las contraprestaciones por servicios que se presten a terceros o, en caso de que proceda, a las personas colegiadas.

f) El importe de las cuotas que se exijan a las personas colegiadas.

g) Cualquier otro ingreso que se produzca legal y reglamentariamente.

Artículo 38. Las cuotas exigibles a las personas colegiadas

1. Las cuotas exigibles a las personas colegiadas podrán ser de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

2. Las cuotas ordinarias se determinarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) Para las personas colegiadas ejercientes serán las fijadas por la Asamblea General para cada ejercicio económico, no pudiendo ser de importe inferior al uno por ciento del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual la cuantía que en concepto de salario base se prevea para cada ejercicio en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado para el grupo A, subgrupo A1, de los relacionados en el Estatuto básico del empleado público.

b) Para las restantes personas colegiadas se estará a lo que disponga la Asamblea General.

3. Las cuotas extraordinarias, que deberán tener como finalidad afrontar gastos no corrientes que tenga que afrontar el Colegio Territorial, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, fijándose en el acuerdo su importe y el plazo de pago.

Artículo 39. El cobro y recaudación de las cuotas

1. El cobro y recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias tendrá lugar en los plazos que determine la Asamblea General, mediante la correspondiente domiciliación bancaria.

2. Si alguna persona colegiada incurriera en mora se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de estos estatutos.

Capítulo II
Presupuestos y cuentas anuales

Artículo 40. El presupuesto anual

1. El régimen económico del Colegio se desarrollará a través de un presupuesto aprobado anualmente.

2. Una copia certificada del presupuesto le será remitida al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico.

Artículo 41. Contabilidad y cuentas anuales

1. El Colegio Territorial llevará un sistema de contabilidad que permita el seguimiento y control de todas sus operaciones, así como determinar la composición y situación de su patrimonio.

2. Para el seguimiento de las operaciones contables, el Colegio se regirá por las normas que disponga el ordenamiento jurídico en cada momento.

3. Anualmente se formará la cuenta general de la entidad, de conformidad con el modelo abreviado previsto para las entidades no lucrativas.

4. Asimismo, la Asamblea General aprobará la memoria anual en el mes de enero de cada año natural, debiendo hacerse pública dentro del primer trimestre del año, con el contenido establecido en la legislación de colegios profesionales.

Título V
Régimen disciplinario y recursos

Capítulo I
Régimen disciplinario

Artículo 42. Potestad disciplinaria

1. El Colegio Territorial ejercerá la potestad disciplinaria para corregir las acciones u omisiones que realicen las personas colegiadas en el ámbito profesional y colegial que se definen en los presentes estatutos o en el último código ético aprobado por el órgano competente del Consejo General.

2. La responsabilidad disciplinaria regulada en el presente título se ejercerá sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa o penal en la que, por los mismos hechos, puedan incurrir los secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local como consecuencia de su relación de servicio o su condición de funcionarios públicos.

Artículo 43. Tipificación de las infracciones

1. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) La desconsideración respecto a los compañeros, tanto en la relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

b) Los actos de desconsideración respecto a los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.

3. Son faltas graves:

a) La desconsideración grave respecto a los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

b) Los actos graves de desconsideración respecto a los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.

c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

d) La obstaculización al ejercicio del derecho de acceso a los cargos y a los puestos reservados al personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.

f) La realización de actividades ilegales que puedan perjudicar gravemente la imagen, consideración social o profesional, o el prestigio de las personas colegiadas o de la organización colegial.

g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales regulados en los presentes estatutos.

4. Son faltas muy graves:

a) La desatención grave a los cargos colegiales, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer para ejercer sus funciones o para el reparto equitativo de los cargos colegiales.

c) Confeccionar baremos a medida propia e imposibilitar el acceso a un puesto de trabajo que se desarrolle en régimen de acumulación.

d) La connivencia con los órganos competentes de la corporación local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación del puesto de trabajo en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.

e) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 44. Tipificación de las sanciones

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento privado.

b) Suspensión de la condición de miembro del Colegio hasta seis meses.

c) Separación del cargo colegial de un mes a un año.

d) Separación del cargo colegial durante el período de mandato en curso.

e) Separación del cargo colegial durante el período de mandato en curso y declaración de inelegibilidad para el siguiente.

f) Suspensión de la condición de miembro del Colegio desde seis meses y un día hasta dos años.

2. Para las faltas leves se aplicará la sanción prevista en el apartado a) anterior. Para las faltas graves, las sanciones previstas en los apartados b) y c); para las infracciones muy graves, las sanciones previstas en los apartados d) a f).

3. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

d) Negligencia profesional inexcusable.

e) Obtención de lucro ilegítimo derivado de la actuación ilícita.

Artículo 45. Prescripción

1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Las sanciones leves prescriben a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción, y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.

Artículo 46. Competencia sancionadora

1. Las infracciones cometidas por los colegiados serán sancionadas por la Junta de Gobierno.

2. En defecto de atribución de competencia por los estatutos del Consejo Autonómico, las infracciones de los deberes profesionales y colegiales de los miembros de la Junta de Gobierno serán sancionadas por el Consejo General.

Artículo 47. Procedimiento sancionador

1. No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario. El procedimiento sancionador a seguir para depurar la eventual responsabilidad disciplinaria habrá de ajustarse a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las normas que la desarrollan. Asimismo, deberá armonizarse con los enunciados del artículo 98 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.

Se podrá acordar la suspensión provisional de la condición de colegiado cuando la gravedad de los hechos imputados lo aconseje, durante el tiempo máximo de tramitación del expediente, salvo la paralización del procedimiento imputable al interesado.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo o resolución del órgano competente, con independencia del modo por el que hubiese tenido conocimiento de los hechos.

3. El órgano competente para incoar el expediente sancionador será el que lo sea para imponer la sanción. A este órgano le corresponderá designar libremente de entre los colegiados, al instructor y secretario del citado expediente.

4. Antes de iniciar el procedimiento podrán realizarse diligencias previas encaminadas a determinar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciativa. Estas actuaciones se orientarán, de modo especial, a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en uno y en otros. En todo caso, estas actuaciones previas deberán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

5. Instruido el expediente, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al efecto de que puedan formular alegaciones. Después elevará lo actuado a la Junta de Gobierno para que dicte la resolución, que ha de estar motivada.

Capítulo II
Régimen de recursos

Artículo 48. Recurso corporativo y jurisdicción contencioso-administrativa

1. Las resoluciones sancionadoras del Colegio Territorial serán recurribles en alzada ante el Consejo Autonómico de Galicia y, en el caso de no haberse constituido este, ante el Consejo General, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Una vez terminada la vía administrativa, las resoluciones sancionadoras del Colegio serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos de la legislación reguladora de este orden jurisdiccional.

Título VI
Del personal al servicio del Colegio

Capítulo I
Del personal

Artículo 49. Régimen jurídico del personal

1. Para el ejercicio de sus funciones y actividades, el Colegio Territorial podrá contratar personal suficientemente cualificado. El personal seleccionado se someterá al Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral que resulte de aplicación.

2. El régimen del personal, su nombramiento, retribuciones, sanciones y despido serán competencia de la Junta de Gobierno.

Disposición adicional primera. Plazos

Cuando se señale un plazo por días, se entenderá que se hace por días hábiles en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo previsión expresa en contrario.

Disposición adicional segunda. Denominación

A lo largo de la historia de este colegio fueron distintas las denominaciones que recibió, que se reflejan en diferentes documentos. No obstante las diferentes denominaciones, el Colegio es el mismo. La denominación única y oficial cuando entren en vigor estos estatutos será la de Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra, que se podrá denominar de forma abreviada Cosital Pontevedra. Por tanto, las referencias que a continuación se relacionan, que tienen un carácter ejemplificativo, deben entenderse realizadas a la nueva denominación oficial:

a) Colegio Oficial de Administración Local (referido a la provincia de Pontevedra).

b) Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Pontevedra.

c) Colegio Oficial de Funcionarios de Administración Local (referido a la provincia de Pontevedra).

d) Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Pontevedra.

e) Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local (referido a la provincia de Pontevedra).

f) Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Pontevedra.

g) Colegio Provincial de Funcionarios de Administración Local de Pontevedra.

h) Colegio Provincial de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (referido a la provincia de Pontevedra).

Disposición adicional tercera. Medios electrónicos

1. El Colegio impulsará la utilización de medios electrónicos, siendo el medio preferente para todas sus comunicaciones.

2. Los órganos colegiados podrán reunirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos. El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.

Disposición adicional cuarta. Utilización de los géneros femenino y masculino

Las menciones que hacen los presentes estatutos al presidente, a los delegados, colegiados, funcionarios, ciudadanos, usuarios y consumidores se entenderán referidas, indistintamente, a la presidenta o presidente, a las delegadas o delegados, colegiadas o colegiados, funcionarias o funcionarios, ciudadanas o ciudadanos, usuarias o usuarios y consumidoras o consumidores.

Disposición adicional quinta. Código ético

Sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes estatutos, el código ético profesional, aprobado en la VI Asamblea general de secretarios, interventores y tesoreros de Administración local celebrada en la ciudad de Salamanca el 14 de mayo de 2005, regirá la actuación de los profesionales que integran la organización colegial.

Disposición transitoria única

La actual Junta de Gobierno y su presidente seguirán ejerciendo plenamente sus funciones conforme a los presentes estatutos y demás normativa hasta la finalización de su mandato que se producirá el día 27 de mayo de 2016. En esa fecha deberán celebrarse elecciones conforme a los presentes estatutos.

Disposición final

Los presentes estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.