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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Jueves, 8 de noviembre de 2012 Pág. 41876

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 19 de julio de 2012 por el que se aprueba definitivamente el proyecto denominado LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca, como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 19 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado «LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca», promovido por Gamesa Energía, S.A.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 14 de junio de 2007, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto, el planeamiento del ayuntamiento de A Estrada (Pontevedra) queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificada por la disposición adicional 2ª de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado «LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca».

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2012

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado «LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca»

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente.

1.1. Planeamiento vigente en el municipio de A Estrada.

El municipio de A Estrada presentaba hasta el 21 de noviembre de 2006 como figura de ordenación del territorio vigente la de las normas subsidiarias de planeamiento (NSP), aprobadas el 11 de octubre de 1978. Estas normas desarrollaban los preceptos urbanísticos de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana de 9 de abril de 1976 (LS 1976).

Las fechas de tramitación de estas normas subsidiarias de planeamiento (NSP) fueron las siguientes:

Aprobación definitiva: 11.10.1978.

Aprobación definitiva en el BOP: 29.11.1978.

Sin embargo, por el Decreto 207/2006, de 16 de noviembre, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, se suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada (aprobadas el 11 de octubre de 1978), y se aprobó la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.

Los usos del suelo más comunes en la zona de estudio son las zonas de prados y cultivos en las proximidades de A Estrada, y una amplia superficie de monte, ocupada por matorral, en la zona de monte Arca. En el tramo intermedio abundan las repoblaciones forestales de eucaliptos y pinos.

Las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de A Estrada aprobadas el 11 de octubre de 1978 clasificaban el área en el que se instalará la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca con las siguientes denominaciones:

• Suelo no urbanizable normal.

• Suelo no urbanizable de protección de vías.

• Suelo apto para urbanizar normal industrial.

Asimismo, en el tramo medio de la línea existe una zona catalogada de protección de yacimientos arqueológicos (GA36017022), por lo que se precisará de la correspondiente autorización de Patrimonio.

En el artículo 5.d) del Decreto 207/2006 se establece que «Los terrenos que las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada clasificaron como suelo no urbanizable quedan sometidos a los correspondientes regímenes de especial protección establecidos en la Ley 9/2002, en función de los valores naturales, paisajísticos, culturales, forestales o de protección del dominio público que concurren».

En la misma línea, en el artículo 5.1. del anexo del Decreto 207/2006 se recoge el ámbito de aplicación del suelo rústico especialmente protegido, indicando que es de aplicación a los terrenos clasificados por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobadas definitivamente el 11 de octubre de 1978, como suelo no urbanizable en cualquiera de sus categorías.

También en el artículo 5.1. del anexo se indica que el suelo rústico especialmente protegido es de aplicación a los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobadas definitivamente el 11 de octubre de 1978 y sus posteriores modificaciones, excepto las que cuentan con plan parcial aprobado definitivamente.

En el artículo 5.2. del anexo del Decreto 207/2006, se establecen las condiciones de uso y edificación para la calificación de suelo rústico especialmente protegido. Se establece que serán de aplicación los artículos 31 a 44 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

En el artículo 6 del anexo del Decreto 207/2006 se detalla la ordenanza de protección del patrimonio construido, en la que se incluyen los yacimientos arqueológicos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las clasificaciones establecidas por la Ley 9/2002, las clasificaciones del suelo aplicables en el presente proyecto sectorial serían las de:

• Suelo rústico de protección ordinaria.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

• Suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico.

Se adjunta el anexo n° 4. Certificación urbanística de los terrenos afectados por la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca.

Se adjuntan los planos 4.1. a 4.3. Clasificación urbanística en el ámbito del proyecto (escala 1:5.000).

1.2. Análisis del proyecto sectorial en relación con el planeamiento urbanístico vigente.

Como se comentó en el anterior apartado, el Decreto 207/2006, de 16 de noviembre, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobadas el 11 de octubre de 1978, y aprobó la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.

Las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de A Estrada aprobadas el 11 de octubre de 1978 clasificaban el área en el que se instalará la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca, con las siguientes denominaciones:

• Suelo no urbanizable normal.

• Suelo no urbanizable de protección de vías.

• Suelo apto para urbanizar normal industrial.

Asimismo, en el tramo medio de la línea existe una zona catalogada de protección de yacimientos arqueológicos (GA36017022), por lo que se precisará de la correspondiente autorización de Patrimonio.

En el artículo 5.2. del anexo del Decreto 207/2006, se establecen las condiciones de uso y edificación para la calificación de suelo rústico especialmente protegido. Se establece que serán de aplicación los artículos 31 a 44 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

En el artículo 6 del anexo del Decreto 207/2006 se detalla la ordenanza de protección del patrimonio construido, en la que se incluyen los yacimientos arqueológicos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las clasificaciones establecidas por la Ley 9/2002, las clasificaciones del suelo aplicables en el presente proyecto sectorial serían las de:

• Suelo rústico de protección ordinaria.

• Suelo rústico de protección de infraestructuras.

• Suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico.

En referencia al suelo rústico de protección ordinaria, en el artículo 32.1. de la Ley 9/2002, y su modificación, se indica que el suelo rústico de protección ordinaria está constituido por «... los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón de sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, o los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible».

En el artículo 33 de la Ley 9/2002 se especifican los usos y actividades posibles en suelo rústico. En el artículo 36 se establecen los usos permitidos y autorizables en suelo rústico de protección ordinaria, entre los que aparece el de redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Además, para esta calificación de suelo, es autorizable cualquier uso que pueda establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección.

Estas condiciones se cumplen con el presente proyecto sectorial.

En referencia al suelo rústico de protección de infraestructuras, en el artículo 32.2.c) de la Ley 9/2002, y su modificación, se indica que el suelo rústico de protección de infraestructuras está constituido por «... los terrenos rústicos destinados a localización de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento, y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio».

En el artículo 33 de la Ley 9/2002 se especifican los usos y actividades posibles en suelo rústico. En el artículo 37 se establecen los usos permitidos y autorizables en suelo rústico de protección de infraestructuras, entre los que aparece el de redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Además, para esta calificación de suelo, es autorizable cualquier uso que pueda establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección.

Estas condiciones se cumplen con el presente proyecto sectorial.

En referencia al suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, en el artículo 32.2.h) de la Ley 9/2002, y su modificación, se indica que el suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico está constituido por las zonas «... que estén previstas en el planeamiento o en la legislación sectorial que sea de aplicación».

En el artículo 33 de la Ley 9/2002 se especifican los usos y actividades posibles en suelo rústico. En el artículo 38 se establecen los usos permitidos y autorizables en suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, entre los que aparece el de redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Además, para esta calificación de suelo, es autorizable cualquier uso que pueda establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección.

Estas condiciones se cumplen con el presente proyecto sectorial.

1.3. Propuesta de modificación del planeamiento municipal de A Estrada.

Después de lo expuesto en los anteriores apartados, se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de A Estrada para compatibilizar la línea proyectada con los usos de suelo existentes en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Las modificaciones propuestas son dos:

1ª Modificación.

La primera modificación consistirá en el cambio de clasificación del suelo en una zona de influencia delimitada para la LAT subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca.

Por ello, con el fin de realizar la ordenación territorial del área afectada por la LAT subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca, se incluirá en el planeamiento municipal de A Estrada, la delimitación señalada en el presente apartado y en los planos 5.1. a 5.3. Ordenación urbanística propuesta (escala 1:5.000) que se corresponde con el área vinculada a la LAT subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca, calificándola como suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas.

Este nuevo tipo de suelo:

• Mantiene de forma general los usos tradicionales previstos en la normativa vigente, sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas, de forma que no se altera el desarrollo actual del área en cuanto a los proyectos de carácter forestal actualmente en marcha.

• Permite la implantación de la línea eléctrica en cuanto a sus infraestructuras y equipamientos, dado que los mismos no interfieren de forma significativa sobre los usos tradicionales.

• Permite el desarrollo de las infraestructuras sin alterar el equilibrio natural del área definida, dado que, si bien ésta no es especialmente sensible, indudablemente tiene un carácter que es preciso respetar.

El área que se calificará como suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas se ha establecido teniendo en cuenta la superficie afectada por la línea eléctrica, área que se refleja en los planos 5.1. a 5.3. Ordenación urbanística propuesta (escala 1:5.000).

2ª Modificación.

La segunda modificación será la de proponer como uso compatible el de líneas eléctricas en determinadas clasificaciones del suelo en las que actualmente no se encuentra tipificado como compatible. Dadas las características de este tipo de infraestructuras, su inclusión como uso compatible no supondrá una afección negativa a las determinaciones establecidas en las clasificaciones del suelo en las que se incluirá.

El área afectada por esta modificación se refleja en los planos 5.1. a 5.3. Ordenación urbanística propuesta (escala 1:5.000).

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

2.1. 1ª Modificación.

La nueva calificación del suelo propuesta de suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas debe cumplir los criterios siguientes:

1. Delimitación.

La categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas comprende la zona destinada a la instalación de infraestructuras energéticas para transporte y abastecimiento de energía eléctrica, señalada en el apartado 6 y delimitada en los planos 5.1. a 5.3. Ordenación urbanística propuesta (escala 1:5.000) del presente proyecto sectorial.

Esta zona queda toda ella contenida en el término municipal de A Estrada según la delimitación reflejada en las hojas nº 121-III y 153-I del Instituto Geográfico Nacional, ocupando una superficie de 22,9907 hectáreas.

2. Uso permitido o autorizable.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas de alta tensión, previa aprobación definitiva de un plan o proyecto sectorial, según lo establecido en los artículos 22 a 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y tras someterse a evaluación ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia y con la Ley 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

3. Condiciones de uso.

Para este uso, según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior».

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica se establece en 30 metros para zonas arboladas (franja de afección de 15 m a cada lado de la traza de la línea) y de 20 metros para zonas no arboladas (franja de afección de 10 m a cada lado de la traza de la línea) según las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial. La anchura de estas franjas podrá ser inferior, ya que, en todo caso, se ajustará a los terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

«Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior».

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica se establece en 5 metros (franja de afección de 2,5 m a cada lado de la traza subterránea de la línea) según las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial. La anchura de esta franja podrá ser inferior, ya que, en todo caso, se ajustará a los terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

«Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

4. Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias».

4. Condiciones de edificación.

Dada la singularidad y demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura.

2.2. 2ª Modificación.

En referencia a la 2ª modificación, que busca la compatibilización del uso de líneas eléctricas en determinadas clasificaciones del suelo en las que actualmente no se encuentra tipificado como compatible se tendrá que para la clasificación del suelo de suelo apto para urbanizar normal industrial:

1. Ámbito territorial.

Será el delimitado en el plano de delimitación del suelo de las normas subsidiarias de planeamiento.

2. Usos previstos.

Se incluirá como uso tolerable el de líneas eléctricas de alta tensión, previa aprobación definitiva de un plan o proyecto sectorial, según lo establecido en los artículos 22 a 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y tras someterse a evaluación ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la Ley 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

3. Condiciones de uso.

Para este nuevo uso, según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica.

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior».

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica se establece en 5 metros (franja de afección de 2,5 m a cada lado de la traza subterránea de la línea) según las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial. La anchura de esta franja podrá ser inferior, ya que en todo caso se ajustará a los terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

«Artículo 162. Relaciones civiles

• La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

• Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

• Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias».

3. Plazo.

En cuanto al plazo de adecuación del planeamiento urbanístico municipal al proyecto sectorial, deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

1. La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la presente adaptación.

2. La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

3. La adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

4. Eficacia.

Según se establece en el artículo 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, «... las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán al planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que se deberán adaptar a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, creada al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se especifica en su artículo 11.1, que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. También en su artículo 11.2 se especifica que «los municipios en donde se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de dicho planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico».

Asimismo, según el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

5. Cualificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial y como sistema general.

En el art. 11.3 del Decreto 80/2000 se dispone que:

3. Las obras públicas definidas detalladamente en el proyecto sectorial serán cualificadas expresamente de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia. En este supuesto, con carácter previo al inicio de las obras, se le remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto técnico de ellas.

En el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que modifica el texto de la «Disposición adicional primera de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, de ordenación do Territorio de Galicia», se especifica que:

2. Las obras promovidas directamente por la Administración pública o sus organismos autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial no estarán sujetas a licencia urbanística municipal.

Dado que las obras e instalaciones proyectadas de la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca en el presente proyecto sectorial de la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca, en el municipio de A Estrada (Pontevedra) no son promovidas por la Administración pública ni por ninguno de sus organismos autónomos, es necesaria la licencia municipal previo inicio de las obras.

Por otra parte, como se especifica en el artículo 5.4 del Decreto 80/2000, «Las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto de un plan o proyecto sectorial serán considerados como sistemas generales». Por tanto, se pueden cualificar como sistema general de infraestructuras las obras e instalaciones proyectadas de la LAT 66 kV subestación A Estrada, subestación parque eólico monte Arca.