Con el objeto de desvincular de cualquier actuación administrativa previa a la puesta en marcha de instalaciones de alta tensión, y en la búsqueda de la eliminación de trámites prescindibles que suponen, en la práctica, retrasos inadmisibles en la puesta en funcionamiento de infraestructuras vitales para la mejora del bienestar de los ciudadanos y la competitividad de las empresas, se emite la presente instrucción:
1. Para el otorgamiento de la autorización de explotación de las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el acta de puesta en servicio podrá ser emitida en el momento en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 132, sin necesidad de inspección previa ni comprobaciones técnicas adicionales, más allá de las derivadas de la verificación del cumplimiento documental.
2. Por otra parte, y para aclarar y unificar los distintos procedimientos seguidos por las jefaturas territoriales en la tramitación administrativa de las instalaciones de distribución de baja tensión, se indica lo siguiente:
El procedimiento será el establecido para las mencionadas instalaciones en el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión; en concreto en su artículo 18.
No será preciso, por lo tanto, más actuación administrativa que el registro de la instalación, sin necesidad de comprobaciones, aprobaciones de proyectos o condicionantes similares.
Esta instrucción entrará en vigor al día siguiente de su firma.
Santiago de Compostela, 22 de mayo de 2012
Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas