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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Jueves, 28 de junio de 2012 Pág. 25787

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2012, de la Jefatura Territorial de A Coruña, por la que se realiza la publicidad del Acuerdo de 5 de marzo de 2012, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en el que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación de la concesión de explotación O Castelo, número 6944, en el municipio de Carral (A Coruña), promovido por Canarga, S.L.

Visto el artículo 5 del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre (Diario Oficial de Galicia nº 188, de 25 de septiembre), de evaluación de impacto ambiental para Galicia, la jefa territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña

RESUELVE:

Dar publicidad mediante esta resolución al Acuerdo de 5 de marzo de 2012, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, por el que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación de la concesión de explotación O Castelo, nº 6944, en el municipio de Carral (A Coruña), promovido por Canarga, S.L., y que se transcribe como anexo a esta resolución.

A Coruña, 23 de abril de 2012

Susana Mª Vázquez Romero
Jefa territorial de A Coruña

ANEXO

Declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación de la explotación en la concesión derivada O Castelo nº 6944.1, municipio de Carral (A Coruña), promovido por Canarga, S.L.

En fecha 23 de octubre de 2009 tiene entrada en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras el estudio ambiental del proyecto de referencia al objeto de proceder al trámite ambiental correspondiente.

Dado que el artículo 3 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley ambiental de proyectos, establece la obligatoriedad de someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en su anexo I, encontrándose la actividad objeto del proyecto entre las que figuran en el mismo (en concreto, grupo 2 punto a.9º), se procedió a calificarlo como sometido a evaluación de impacto ambiental.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5, punto 2, del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, con fecha 24 de junio de 2010 (DOG nº 119), la Dirección General de Industria, Energía y Minas somete a información pública el estudio de impacto ambiental, no constando la presentación de alegaciones.

Durante el período de consultas se solicitan informes a las direcciones generales de Industria, Energía y Minas, del Patrimonio Cultural, de Conservación de la Naturaleza, de Sostenibilidad y Paisaje, de Montes y de Producción Agropecuaria, a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al organismo de cuenca, al Ayuntamiento de Carral, a la Sociedad Gallega de Historia Natural y a la Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia (Adega).

En fecha 2 de febrero de 2011 tiene entrada en esta consellería, remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el expediente incluyendo los resultados de exposición pública y los informes de la Jefatura Territorial de Industria de A Coruña, de las direcciones generales del Patrimonio Cultural, de Conservación de la Naturaleza, de Sostenibilidad y Paisaje, de Montes y de Producción Agropecuaria, de Aguas de Galicia y del Ayuntamiento de Carral, y el 15 de febrero de 2011 el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Teniendo en cuenta el informe desfavorable emitido por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dentro del período de consultas del presente procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, esta secretaría general emite, en fecha 14 de marzo de 2011, declaración ambiental no viable en tanto no se obtenga la preceptiva compatibilidad urbanística. En este sentido tiene entrada en esta consellería, en fecha 16 de febrero de 2012 y remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un anexo a la documentación, renunciando a la ocupación de la zona incompatible con el planeamiento urbanístico y nuevo informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, informando favorablemente el resto de la superficie afectada por el proyecto.

Cumplimentada la tramitación administrativa del expediente, analizada la documentación y tenidos en cuenta los informes recibidos, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en el ejercicio de las competencias que le concede el Decreto 44/2012, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación de la explotación en la concesión derivada O Castelo, nº 6944.1.

El órgano sustantivo para este proyecto es la Consellería de Innovación e Industria y el órgano ambiental la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, ambas de la Xunta de Galicia.

Declaración de impacto ambiental

La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en la presente declaración, además de las incluidas en la documentación evaluada, prevaleciendo siempre los documentos más recientes, y teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción, prevalecerá lo dispuesto en la presente DIA.

I. Ámbito de la declaración

La presente declaración se refiere en exclusiva a las labores extractivas que se llevarán a cabo sobre una superficie de 72.713,87 m² con la demarcación y coordenadas que se indican a continuación. En todo caso, no se podrá efectuar ninguna actividad que no venga recogida en la documentación o en la presente declaración.

Para otras áreas a explotar dentro de la concesión, será preciso revisar la presente declaración o emitir una nueva.

Coordenadas nueva zona de extracción

X

Y

A

549402,11

4785280,09

B

549403,53

4785373,31

C

549409,20

4785408,38

D

549478,32

4785566,62

E

549681,03

4785587.22

F

549772,12

4785503,44

G

549649,64

4785370,09

H

549607,45

4785331,68

I

549550,93

4785300,52

II. Condiciones generales

Serán de aplicación, según proceda, las siguientes:

1. Atmósfera.

1.1. Los niveles de polvo y gases medidos en las viviendas más próximas a la zona de explotación no superarán los límites para partículas sedimentables establecidos por el Real decreto 102/2011, de 28 de enero, sobre la mejora de la calidad del aire en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

1.2. Los niveles de presión sonora en las viviendas más próximas a la zona de explotación no podrán superar los valores límite de recepción para ruido ambiente exterior establecidos en la legislación vigente de protección contra la contaminación acústica, así como, en su caso, lo establecido en las ordenanzas municipales al respecto.

2. Aguas.

2.1. Las aguas pluviales que incidan directamente sobre la explotación serán conducidas al sistema de decantación, prohibiéndose su vertido directo.

2.2. Se procederá a la limpieza periódica de las balsas de decantación al objeto de mantener su funcionalidad, y siempre que la altura entre la capa de sedimentos y la lámina libre de agua sea inferior a 1 m. Los lodos se emplearán en la restauración, constituyendo la primera capa del perfil artificial que se prevea. El almacenamiento de estos se realizará en zonas habilitadas al efecto.

2.3. El promotor deberá contar con la preceptiva autorización de vertido y/o captación otorgada por el órgano de cuenca.

3. Suelo.

3.1. La tierra vegetal, mientras permanezca acopiada, no podrá ser mezclada con los lodos procedentes de las balsas de decantación ni con ningún tipo de residuos o escombros. Todos los residuos generados se gestionarán conforme a la legislación vigente de aplicación, en función de su naturaleza.

3.2. Las labores de mantenimiento de la maquinaria que no se lleven a cabo en taller autorizado se efectuarán en una zona delimitada y acondicionada al efecto. Los residuos producidos se recogerán y entregarán a gestor autorizado.

4. Vegetación y fauna.

4.1. Se respetará sistemáticamente la vegetación existente en el entorno, compatible con las labores de explotación.

4.2. En el caso de emplear pantallas vegetales de ocultación y para evitar la linealidad, se realizará la plantación al tresbolillo. Además debe cumplir con su función, desde el primer momento, por lo que la altura de las especies a emplear será como mínimo de 1,5 m. Si alguno de los árboles que la conforman no prendiera o dejara de cumplir su función deberá ser sustituido inmediatamente por otro.

4.3. En la coronación de los taludes y durante la fase de explotación se instalará un cierre de protección de malla metálica de tipo cinegético que impida la caída de animales, con una altura no inferior a 1,50 m, y la luz de malla en la parte junto al suelo será lo suficientemente pequeña para impedir el paso de fauna de pequeño tamaño; se prohíbe en cualquier caso el empleo de alambre de espino. El cierre se mantendrá en perfecto estado hasta que acaben las labores de restauración, momento en que será retirado.

4.4. Los trabajos de mayor impacto se deberán ejecutar en las épocas que no coincidan con las de cría de las especies más sensibles.

5. Patrimonio arqueológico.

5.1. Los yacimientos arqueológicos y su ámbito de protección quedarán excluidos de las zonas previstas para el desarrollo de las labores.

5.2. Para evitar cualquier tipo de afección sobre el patrimonio cultural, se señalarán en los planos de labores empleados por la empresa los elementos de dicho patrimonio y sus áreas de protección.

6. Restauración.

6.1. Siempre que el desarrollo de las labores lo permita, se procederá a restaurar las zonas ya explotadas y abandonadas.

6.2. La dosis de semillas a emplear en la hidrosiembra será de 300 kg/ha como mínimo, pudiendo reducirse en la siembra de las zonas llanas o de escasa pendiente. Las semillas corresponderán a plantas de tipo herbáceo y arbustivo que tengan carácter rústico, para garantizar la implantación y abundante cobertura, con una baja dependencia hídrica. Nunca se emplearán semillas de plantas exóticas o invasoras.

6.3. Todos los árboles y/o semillas a emplear reunirán las condiciones suficientes de pureza, potencia germinativa y ausencia de plagas y enfermedades que garanticen el éxito de la revegetación.

6.4. En cuanto a la procedencia de las especies arbóreas que se vayan a emplear en la revegetación, aparte de emplear especies y variedades del entorno, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Orden de 17 de marzo de 2005 de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la delimitación y la determinación de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de diversas especies en el territorio de la comunidad de Galicia.

6.5. En lo que respecta al sistema de drenaje y vallado perimetral, se procederá a su relleno y desmantelamiento, en el caso de abandono de labores, así como al cierre y restauración de las pistas interiores junto con sus correspondientes cunetas.

6.6. En el caso de que resulte deficitaria la cantidad de tierra vegetal necesaria para la restauración, podrá sustituirse por suelos artificiales obtenidos bajo autorización administrativa de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental (Instrucción técnica de residuos 01/08, de 8 de enero). En el caso de que con su empleo no se alcancen los objetivos previstos en la restauración, dicha tierra vegetal deberá provenir de acopios autorizados.

6.7. Se procederá al riego regular, al abonado mineral de refuerzo anual y a la resiembra de aquellas superficies en las que se observe la existencia de calvas y/o marras, hasta que se asegure la viabilidad de la revegetación al objeto de mantener la densidad de plantación prevista.

7. Otras.

7.1. La presente declaración no exime al promotor de obtener todas las autorizaciones y/o licencias que se precisen, quedando obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad, en relación con este tipo de actividades. Sin embargo, cualquier condicionante que, a raíz de las necesarias autorizaciones, modifícase la ejecución del proyecto con respecto al desarrollo previsto en la documentación técnica considerada para la emisión de la presente declaración requerirá, al menos, la revisión de esta última.

7.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas en esta declaración al objeto de modificarlas o cambiarlas por otras, en aquellos supuestos que tecnológicamente presentasen graves dificultades para su implantación o implicasen modificaciones importantes en la explotación, y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan alcanzar los objetivos y fines que se indican en esta declaración.

En esta circunstancia, el promotor realizará la solicitud a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, a través del órgano sustantivo, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Esta solicitud se remitirá en el plazo máximo de un (1) mes después de serle notificada la presente declaración por el órgano sustantivo. Una vez recibida la solicitud y la documentación mencionadas, el órgano ambiental procederá a su evaluación, comunicando el acuerdo adoptado al promotor, que no podrá comenzar los trabajos de explotación antes de contar con una comunicación de esta secretaría general al efecto.

7.3. El órgano ambiental, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá establecer, en cualquier momento y sólo a los efectos ambientales, condicionados adicionales a la presente declaración en función de los resultados que se obtengan en el desarrollo de la explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado actualmente.

7.4. Si los planes de labores anuales reflejaran un desarrollo distinto al previsto en el proyecto o la revisión a los 5 años del plan de restauración supusiese cambios sustanciales al previsto en él, se comunicará a esta secretaría general al objeto de revisar y, si procede, modificar el condicionado de la presente declaración.

7.5. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental la fecha de comienzo de la explotación y, en el primer trimestre de cada año natural, remitirá a esta Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental un informe sobre el grado de cumplimento de la presente declaración.

III. Condiciones específicas

1. Patrimonio arqueológico.

1.1. Dentro del área de protección del yacimiento arqueológico Mámoa de Pousares (GA15021011), constituida, de acuerdo con el artículo 30 de las NNCCSS (DOG nº 73, de 16 de abril de 1991) por una franja de 200 m de radio medidos desde el límite exterior del bien, sólo podrán llevarse a cabo las obras previstas en la documentación. Cualquier obra no contemplada en el proyecto que afecte a esa área de protección deberá contar con informe favorable de la Consellería de Cultura.

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