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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Martes, 17 de abril de 2012 Pág. 13853

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (RSU 3113/2008).

Recurso de suplicación número 3113/2008.

Magistrados:

José Elías López Paz, presidente.

Luis Fernando de Castro Mejuto.

Ricardo Pedro Ron Latas.

A Coruña, veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados al margen, y en nombre del rey ha dictado la siguiente sentencia:

«En el recurso de suplicación número 3113/2008 interpuesto por José Carlos Currás Pena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, en que ha sido ponente José Elías López Paz.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que, según consta en autos, José Carlos Currás Pena presentó demanda en reclamación de accidente, en que ha sido demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Social de la Marina, la Mutua Ibermutuamur, la Mutua Fremap, Pesquera Aldán, S.A., Manuel Fontán Argibay, Ramón Durán Rey, Maroc Societe Peche Albir, Riaño Fernández JM-Millaby Trawle, Pesqueras Pardavila, Farpesca, S.A., Jucarpe, Pesquera Laxe, S.A., Pesquerías Comunidad Andaluza, S.A., Pesquerías Mapescal, S.L., Pescacruña, S.A., Pesquería Espasante, S.A., Pesquerías Quintanero, S.A., Pesquerías Alborada, S.L., Boapesca, S.A., Sercopesca, S.L., Pesquera Mugardesa, S.A., Pesquerías Alonso, S.A., Pesquera Orlamar, S.A., Navales Cerdeiras, S.L., Pesquera Saudade, S.L., Congelador Mar Uno, S.A. En su día se celebró acto de vista y dictó en autos número 778/2007 sentencia con fecha de cuatro de abril de dos mil ocho el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

Segundo. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. El demandante José Carlos Currás Pena, nacido el día 18 de julio de 1947, con DNI número 35975604, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen especial de los trabajadores del mar, con el número 36/412.872/60, y su profesión habitual es la de patrón de altura.

Segundo. El actor viene siendo tratado por la Unidad de Salud Mental de Cangas do Morrazo desde el día 9 de diciembre de 1996 por un trastorno depresivo recurrente, motivo por el que permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del 2 de febrero de 1998 al 13 de abril de 1999, del 22 de mayo al 28 de julio de 2000, del 27 de agosto al 11 de diciembre de 2001 y del 7 de junio al 1 de julio de 2002.

Tercero. El día 5 de octubre de 2000, prestando servicios por cuenta de la empresa Pesqueras Pardavila, S.A., el demandante sufrió un accidente de trabajo al recibir una contusión en el hombro derecho por la mampara del barco debido a un golpe de mar, y permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente laboral con diagnóstico de tendinitis del hombro derecho del 18 de octubre de 2000 al 28 de noviembre de 2001, en que fue dado de alta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de la contingencia.

Cuarto. Posteriormente, el trabajador permaneció de nuevo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer trastorno de ansiedad del 3 de febrero de 2004 al 4 de febrero de 2005, en que fue dado de alta por el Servicio Gallego de Salud con propuesta de incapacidad permanente y, tramitado el correspondiente expediente, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina resolvió, el día 24 de mayo de 2005, declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cualificada, derivada de enfermedad común con derecho a pensión del 75% de una base reguladora mensual de 982,71 euros con efectos económicos desde el día 24 de mayo de 2005, y acordó que se podría instar la revisión del grado de incapacidad, por agravación o mejoría, a partir del día 3 de mayo de 2007.

Quinto. El demandante presentó reclamación previa en que impugnaba la anterior resolución solicitando la incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales y, denegada la reclamación en vía administrativa, presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, que dictó sentencia el día 13 de junio de 2006 en que desestimaba la demanda por acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con base en que el actor había prestado servicios para todas las empresas demandadas en la presente litis. Dicha sentencia, que no fue recurrida, declaró probado que el trabajador padecía las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: trastorno adaptativo y trastorno depresivo recurrente.

Sexto. Solicitada por el actor el 22 de junio de 2007 la revisión del grado de invalidez reconocido para que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y por contingencias profesionales, previo informe médico emitido el día 13 de septiembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 17 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, en que acordaba declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, y la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina asumió dicho dictamen propuesta mediante Resolución de 24 de septiembre y, presentada por el actor reclamación previa el día 5 de octubre, le fue desestimada por nueva Resolución de 11 de octubre. El expediente fue tramitado por enfermedad común.

Séptimo. Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: diagnosticado de trastorno depresivo postraumático reactivo a accidentes vividos en el mar (accidentes laborales, naufragios, incendio, etc.), se encuentra nervioso e irritable sin motivo, afectación familiar importante, insomnio, viene siendo tratado en la Unidad de Salud Mental de Cangas, no datos de asistencia en urgencias; exploración: buen aspecto, colaborador, refiere ansiedad y enojo por su situación de incapacidad por las catástrofes sufridas en alta mar, refiere insomnio, irritabilidad extrema, desazón, desgana e incapacidad para realizar actividad intelectual por falta de concentración, no alteración del curso y contenido del pensamiento y lenguaje, no labilidad emocional ni ideación autolítica.

Octavo. No consta que la base reguladora para enfermedad común se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, la misma ascendía en aquella fecha a 982,71 euros mensuales. Para accidente laboral asciende a 1.806,33 euros mensuales.

Noveno. El demandante prestó servicios para las empresas demandadas en los siguientes períodos: José Carlos Currás Pena, del 15 de junio al 30 de diciembre de 1987; para Albir Maroc Societé Peche Albir, del 12 de enero al 31 de marzo de 1988; para Ramón Durán Rey, del 13 de julio al 31 de agosto de 1988; para Congelador Mar Uno, S.A., del 4 de octubre de 1988 al 26 de abril de 1989; para Pesquera Saudade, S.L., del 1 de agosto al 30 de octubre y del 27 de noviembre al 30 de diciembre de 1989; para José Manuel Riaño Fernández-Millbay Trawle, del 29 de enero al 11 de febrero de 1990; para Navales Cerdeiras, S.L., del 16 de agosto al 24 de octubre de 1990; para Pesquera Orlamar, S.A., del 17 de noviembre al 26 de diciembre de 1990; para Sercopesca, S.L., del 12 de marzo al 28 de noviembre de 1991; para Manuel Fontán Argibay, del 12 de agosto al 15 de octubre de 1992; para Pesquerías Alonso, S.L., del 15 de abril al 6 de mayo de 1993; para Pesquera Mugardesa, S.A., del 23 de julio al 31 de octubre de 1994; de nuevo para Sercopesca, S.L., del 12 de diciembre de 1994 al 11 de marzo de 1995; para Pescoga, S.L., del 21 de junio al 15 de agosto de 1996; para Boapesca, S.A., del 22 de agosto al 9 de septiembre y del 21 de septiembre al 3 de noviembre de 1996; para Pesquerías Alborada, S.L., del 13 de diciembre de 1996 al 19 de enero de 1997; para Pesquerías Quintanero, S.A., del 15 de marzo al 30 de junio de 1997; para Pesquera Espesante, S.A., del 19 de julio al 3 de octubre de 1997; para Pescacruña, S.A., del 15 de noviembre de 1997 al 9 de enero de 1998; para Pesquerías Mapescal, S.L., del 14 de abril al 25 de mayo de 1999; para Pesquera Laxe, S.A., del 23 de junio al 7 de noviembre de 1999; para Pesquerías Comunidad Andaluza, S.A., del 29 de febrero al 1 de abril de 2000; para Pesquera Laxe, S.A., de nuevo del 7 de abril al 28 de mayo de 2000; para Pesqueras Pardavila, S.A., del 29 de julio al 18 de octubre de 2000; para Contrataciones y Asesoramientos Navales, S.L., del 1 de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2002 y del 6 de mayo al 1 de julio de 2002; de nuevo para Pescoga, S.L., del 21 de enero al 11 de junio de 2003; para Jucarpe, S.L., del 23 de julio al 29 de agosto de 2003; para Farpesca, S.A., del 4 de septiembre al 15 de octubre de 2003, y para Pesquera Aldán, S.A., del 8 de noviembre al 16 de diciembre de 2003 y del 12 de enero al 4 de febrero de 2004.

Décimo. Dichas empresas estaban aseguradas: 1) Con el Instituto Social de la Marina: Albir Maroc Societé Peche Albir, Ramón Durán Rey, Congelador Mar Uno, S.A., Riaño Fernández José Manuel-Millbay Trawle, Navales Cerdeiras, S.L., Pesquera Orlamar, S.A., Sercopesca, S.L., del 12 de marzo al 28 de noviembre de 2001, Manuel Fontán Argibay y Contrataciones y Asesoramientos Navales, S.L. 2) Con Fremap: Pesquera Saudade, S.L., Sercopesca, S.L., del 12 de diciembre de 2004 al 11 de marzo de 2005, Pesquera Laxe, S.A., Pesquerías Comunidad Andaluza, S.A. y Pescacruña, S.A. 3) Con Ibermutuamur: Pesquerías Alonso, S.A. y Pesquerías Mapescal, S.L. 4) Con la Mutua Gallega: Pesquera Mugardesa, S.A., Pescoga, S.L., Boapesca, S.A., Pesquera Espasante, S.A., Pesquerías Quintanero, S.A., Pesquerías Alborada, S.L., Pesqueras Pardavila, S.A., Farpesca, S.A., Jucarpe, S.L. y Pesquera Aldán, S.A.

Decimoprimero. De las empresas demandadas las siguientes adeudan las siguientes cuotas a la Seguridad Social: Manuel Fontán Argibay, 42.400,44 euros por el período de marzo de 1989 a octubre de 1995; Pesquera Aldán, S.A., 1.791,85 euros por el período de enero a septiembre de 2007; Pesquerías Quintanero, S.A., 521,42 euros por el año 2001.

Tercero. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo que, desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa Pesquera Aldán, S.A., y desestimando asimismo la demanda interpuesta por José Carlos Currás Pena frente a la referida empresa, el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la Mutua Fremap, Ibermutuamur y las empresas Pesqueras Pardavila, S.A., Farpesca, S.A., Jucarpe, S.L., Pescoga, S.L., Contrataciones y Asesoramientos Navales, S.L., Pesquera Laxe, S.A., Pesquerías Comunidad Andaluza, S.A., Pesquerías Mapescal, S.L., Pescacruña, S.A., Pesquera Espasante, S.A., Pesquerías Quintanero, S.A., Pesquerías Alborada, S.L., Boapesca, S.A., Sercopesca, S.L., Pesquera Mugardesa, S.A., Pesquerías Alonso, S.A., Manuel Fontán Argibay, Pesquera Orlamar, S.A., Navales Cerdeiras, S.L., Pesquera Saudade, S.L., Congelador Mar Uno, S.A., Ramón Durán Rey, Albir Maroc Societé Peche Albir y Riaño Fernández José Manuel-Millbay Trawle, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Cuarto. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos de derecho.

Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor sobre revisión de grado de incapacidad y contingencia, y absuelve a todos los demandados. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso el demandante, articulando un primer motivo de suplicación, por el cauce del artículo 191.b) de la Ley de procedimiento laboral destinado a la revisión de hechos probados, pero sin interesar la revisión, adición o supresión de ningún hecho concreto. Así planteado el motivo, es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión (art. 24 CE). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone (art. 191.b) LPL), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable. En cualquier caso, al no contener el recurso denuncia jurídica, con ausencia de cita de toda norma sustantiva o de la jurisprudencia, sería irrelevante para la decisión del litigio que el motivo de revisión se hubiese formalizado correctamente.

Segundo. En efecto, el recurso de la parte actora recurrente, como pone de manifiesto alguna de las partes impugnantes del recurso, caso de Pesquera Aldán, S.A., o de las mutuas Fremap y de la Mutua Gallega, el recurso no cumple con las exigencias procesales, al no citar norma sustantiva alguna del ordenamiento jurídico, o doctrina jurisprudencial que se considere infringida, y no aparecer formulado de conformidad con las normas que lo regulan; semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los artículos 191.c) y 194.2 de la Ley de procedimiento laboral, puesto que la suplicación es, como ha declarado esta sala en reiteradas sentencias –sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992, 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997\898) y 18 de septiembre de 1997 (AS 1997\3052)–, un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, y el tribunal no podrá examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal –lo que no acontece en el caso litigioso–; tal omisión impide a la sala entrar en el estudio y decisión de aquellos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de suplicación y no atenerse a las previsiones del artículo 194 LPL. Es decir, dándose estas omisiones no puede la sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que solo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocar la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, y al no denunciar tampoco doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

Fallamos que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante José Carlos Currás Pena, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, de 4 de abril de 2008, en proceso sobre grado de revisión de invalidez y contingencia, por la que se desestimó la demanda y se absolvió a todos los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta sala de lo social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

– La cantidad objeto de condena en la c/c de esta sala en el banco Banesto, número 1552 0000 80 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).

– El depósito de 600 euros en la c/c de esta sala número 1552 0000 37 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal e incorpórese el original al correspondiente libro de sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Publicación. La anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por el magistrado-ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este tribunal. Doy fe.