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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 45 Lunes, 5 de marzo de 2012 Pág. 7828

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 2 de marzo de 2012 por la que se determinan los servicios mínimos esenciales durante la huelga convocada en la empresa Ambulancias do Atlántico, S.L.U. que se llevará a efecto los días 6, 8 y 13 de marzo de 2012, desde las 12.00 hasta las 16.00 horas.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG n.º 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La huelga fue convocada por el Comité de Empresa de Ambulancias do Atlántico, S.L.U. y afecta a los trabajadores de dicha empresa, que realiza los servicios que tiene concertados con la Consellería de Sanidad.

Después de la audiencia al comité de huelga y a los responsables de las prestaciones sanitarias en el ámbito de huelga, en base a lo anterior, la Consellería de Sanidad

DISPONE:

Artículo 1.

La convocatoria de la huelga que afecta al personal de la empresa Ambulancias do Atlántico, S.L.U, y se llevará a efecto los días 6, 8 y 13 de marzo de 2012, desde las 12.00 hasta las 16.00 horas, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Para la determinación de los servicios mínimos se tienen en cuenta los servicios concertados en el área de Vigo que puedan ser demandados, con el fin de asegurar una correcta atención sanitaria.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial a través de la empresa afectada por la huelga para evitar que se produzcan graves perjuicios para la salud; teniendo en cuenta, fundamentalmente, la urgencia de las patologías, la inaplazabilidad de los tratamientos, y las necesidades de cuidados específicos que presenten. Así mismo, se toma en consideración que las horas de huelga coinciden con la previsión de mayor actividad de transporte sanitario en la jornada.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a enfermos y accidentados que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y, para garantizar los servicios esenciales, se requiere:

– Una cobertura del 100% respecto a la atención urgente prestada a través de las ambulancias asistenciales del 061.

– En el ámbito del transporte hospitalario, el 100% del transporte secundario urgente.

– El 100% de los servicios de transporte para enfermos que requieran tratamientos ambulatorios continuados de oncología y diálisis. Para el resto de pacientes, los vehículos necesarios para los casos en los que necesiten camilla o su estado general así lo aconseje, a juicio del facultativo prescritor. El número de vehículos no será inferior al 50% de los que realizan la cobertura habitual.

Artículo 2.

La determinación de los efectivos necesarios será realizada por la empresa aplicando los criterios del artículo 1, con la designación nominal e individual, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios. La justificación deberá constar en el expediente del centro y deberán publicarse los efectivos en servicios mínimos en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga puede instar la substitución de su designación por otro profesional que, voluntariamente, acepte el cambio de manera expresa.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE n.º 58, de 9 de marzo).

Artículo 4.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y regulamentarias vigentes en materia de garantías a la población y a los usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados e incidentes que se produzcan serán objecto de sanción en base a las normas vigentes.

Disposición final.

La presente orden producirá efectos y entrará en vigor el mesmo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de marzo 2012.

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Servicios mínimos

De 12.00 a 16.00 horas

Vehículos

Efectivos

061 Ambulancias asistenciales (SVB)

8

16

061 Ambulancias medicalizadas (SVA)

1

2

Transporte CHUVI

Transporte programado

13*

15

*Incluida 1 UVI móvil