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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 8 Jueves, 12 de enero de 2012 Pág. 1991

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria

EDICTO (615/2011).

En Las Palmas de Gran Canaria, 14 de diciembre de 2011.

Habiendo visto Miguel Ángel Limón Luque, magistrado-juez del Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre despido, seguido ante este Juzgado bajo n.º 0000615/2011, promovido a instancia de Ernesto López Silveira contra Infoelga Montajes Eléctricos, SLNE y Fondo de Garantía Salarial, ha pronunciado en nombre de El-Rey, la siguiente sentencia.

I. Antecedentes de hecho.

Primero. Que en fecha 16 de junio de 2011 la parte actora arriba indicada presentó en el decanato una demanda que fue repartida a este juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones, declarando el despido producido improcedente, condenando a la empresa a que opte por la readmisión o la indemnización, así como a los pertinentes salarios de tramitación.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13 de diciembre de 2011. Comparecida únicamente la parte actora y dada cuenta de los autos, la actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Recibido el pleito a prueba, esta fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el sistema de plazos.

II. Hechos probados.

Primero. Que Ernesto López Silveira ha venido prestando sus servicios con carácter indefinido para la empresa demandada, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el 22 de mayo de 2009, con la categoría profesional de oficial de 1.ª, y percibiendo un salario diario de 39,75 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo. Que el actor recibió en su móvil un mensaje de la Seguridad Social comunicándole su baja en la empresa demandada con fecha 18 de mayo de 2011.

Tercero. Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

Cuarto. Que en fecha 14 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 31 de mayo de 2011.

III. Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 TRLPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso iuris tantum y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1.ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL, ha de establecerse que los hechos no han sido controvertidos y se deducen de la documental aportada por el actor –vida laboral y contrato de trabajo–, y de la confesión de la demandada. En cuanto a la fecha del despido, habrá de estarse a la fecha de baja en la Seguridad Social, al no haber alegado la parte actora ni señalado la fecha en que efectivamente recibió el mensaje de la Seguridad Social. En consecuencia, la fecha de extinción será el 18 de mayo de 2011. Por lo que se refiere al salario, el actor lo fija en 53,18 euros día, cuando ninguna prueba se ha aportado en este sentido, a salvo del contrato de trabajo que remite al convenio colectivo aplicable, que es el de siderometalurgia de la provincia de Las Palmas, el cual establece para la categoría profesional del actor una cantidad de 39,75 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que es la cantidad a la que ha de estarse.

Segundo. En el presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley de procedimiento laboral, corresponde a la parte demandada en materia de despido o en los supuestos de extinción del contrato de trabajo la carga de probar los hechos justificativos de la relación extintiva, lo que no se ha producido en la presente litis dada la incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio.

En el presente caso, no ha quedado probada la causa de la extinción contractual, tratándose de un despido carente de forma y acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, así como el hecho del despido, por la prueba documental practicada y por la confesión de la empresa demandada, que debe ser tenida por confesa, por su incomparecencia pese a su citación en forma. Por todo ello, conforme al artículo 105 y 108 LPL, procede declarar la improcedencia del despido efectuado.

Tercero. Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56 y 57 ET, por la redacción dada a los mismos por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 56.2. ET. Por otra parte, la parte actora tendrá derecho, asimismo, a los salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha de extinción de la relación laboral, a saber, la de esta sentencia.

La indemnización debe ser igual al importe de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado con prorrateo de los períodos inferiores al año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. En nuestro caso, se ha fijado en los hechos probados la cantidad de 39,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, cantidad que se corresponde con la que se desprende del convenio colectivo de aplicación. En consecuencia, la indemnización a percibir es, a día de la fecha de publicación de la sentencia, de tres mil quinientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos (3.577,50 euros).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución española y 1 de la Ley orgánica del poder judicial,

Fallo.

Que estimando la demanda promovida por Ernesto López Silveira, frente a Infoelga Montajes Eléctricos, SLNE, y Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta decisión, debiendo la empresa demandada readmitir al trabajador o, alternativamente, abonar al actor la cantidad de tres mil quinientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos (3.577,50 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este juzgado, con la advertencia que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, así como la cantidad de 39,75 euros diarios desde el 19 de mayo de 2011 –día siguiente al del despido producido– hasta la fecha de notificación la sentencia, en concepto de salarios de tramitación. Asimismo, condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por esta resolución, asumiendo las responsabilidades que le puedan corresponder.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia y con expresa advertencia de que, de ser el recurrente la parte demandada, deberá exhibir ante este juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de recursos de este Juzgado de lo Social número 5, n.º de identificación: 0030/1846/42/0005001274, y al concepto clave 3500/0000/65/0615/11, abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), oficina sita en la calle Triana de esta ciudad, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación. En Las Palmas de Gran Canaria, 15 de diciembre de 2011.

La extiendo yo, el/la secretario/a judicial, para hacer constar que en el día de la fecha Miguel Ángel Limón Luque, magistrado-juez de este órgano judicial, me hace entrega de la anterior resolución debidamente firmada que paso a hacer pública, librando testimonio de la misma para su unión a los autos, llevándose el original al libro de resoluciones de este juzgado. Doy fe.