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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 5 Lunes, 9 de enero de 2012 Pág. 1339

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 27 de octubre de 2011, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque Eólico Vilamartiño, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del 27 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque Eólico Vilamartiño, promovido por Eólica Galenova, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan Eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de A Baña, Val do Dubra y Santa Comba queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificada por la disposición adicional 2.ª de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado Parque Eólico Vilamartiño.

Santiago de Compostela, 18 de noviembre de 2011.

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

ANEXO

1. Adecuación al planeamiento local vigente y plazo.

El parque eólico que se proyecta se ubica en los municipios de A Baña, Santa Comba y Val do Dubra en la provincia de A Coruña.

El municipio de A Baña dispone como instrumento de ordenación urbanística del Plan General de Ordenación Municipal de 26 de marzo de 2003 en el que los terrenos incluidos en la poligonal del parque están clasificados como: suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección agropecuario y suelo rústico de protección de cauces, si bien solo se realizarán obras en los dos primeros tipos de suelo. Se ubica en el interior de la poligonal el núcleo rural denominado Cabanas, situado a más de 500 m del aerogenerador más cercano.

El municipio de Val do Dubra dispone como instrumento de ordenación urbanística de las normas subsidiarias municipales de planeamiento aprobadas el 15 de abril de 1997 en las que los terrenos incluidos en la poligonal del parque están clasificados como suelo no urbanizable de protección de parcelaciones agropecuarias y suelo no urbanizable de régimen normal. No se localiza en el interior de la poligonal ningún núcleo rural.

El municipio de Santa Comba dispone como instrumento de ordenación urbanística del Plan General de Ordenación Municipal de 5 de abril de 2001, en el que los terrenos incluidos en la poligonal del parque están clasificados como suelo rústico de protección agropecuaria. Se ubica en el interior de la poligonal el núcleo rural denominado Portochán, situado a más de 500 m del aerogenerador más cercano. Cabe destacar que en este municipio no se realizará ninguna de las obras correspondientes al presente parque, aunque parte de su suelo verá modificada su calificación por estar afectado por el área de servidumbre de los aerogeneradores.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación al planeamiento.

La construcción de un parque eólico se encuentra necesariamente vinculada a un terreno concreto, con el fin de aprovechar el elevado potencial eólico del mismo.

La instalación de una central generadora de energía eléctrica a partir de un recurso renovable, como es la energía cinética del viento, contribuirá de forma significativa al desarrollo industrial y socioeconómico de toda la Comunidad de Galicia.

El área delimitada por el presente proyecto sectorial se calificará como suelo rústico de protección de infraestructuras, permitiendo, de esta forma, la construcción del parque eólico en dicho área. Esta área se representa en el plano 7 Planeamiento municipal modificado.

Con lo cual deberá añadirse a dicha normativa la citada ordenanza específica de suelo rústico de protección de infraestructuras, que se describe a continuación.

Suelo rústico de protección de infraestructuras

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en el plano 7 como suelo rústico de protección de infraestructuras exclusivamente en el área donde se localizan las infraestructuras previstas en el proyecto sectorial sin alterar el resto del planeamiento con el uso permitido de parques eólicos.

2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas el aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores ni de la torre de control, con la excepción del edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

3. Condiciones de edificación.

La superficie máxima de las edificaciones será de 200 m2, computándose exclusivamente las edificaciones cerradas, la altura máxima de las edificaciones será de una planta y no podrá superar los 4,05 m de altura medidos desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. Las características estéticas, constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural, debiendo ser las fachadas de piedra y el tejado de teja. La superficie de la parcela en la que se ubique la edificación no será inferior a 5.000 m2, y se deberá de justificar la idoneidad de la ubicación elegida y la imposibilidad o inconveniencia de situarlas en el suelo urbano o urbanizable con la calificación idónea.

Los cerramientos y vallados podrán realizarse de malla metálica o vegetales sin que puedan superar los 3 m de altura y con un máximo de 1 m de altura de zona opaca en el caso de que se realice de malla metálica.

4. Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del entorno. En tal sentido las edificaciones se realizarán en piedra de granito con un espesor mínimo de 15 cm y teja en los tejados. La carpintería exterior de los edificios será de aluminio lacado en verde. Las cubiertas serán de teja y podrán tener una pendiente máxima del 31%.

5. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.a) de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Así como la dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se prolonga.

2.2. Eficacia.

De conformidad con el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan Eólico de Galicia, al margen de las modificaciones del planeamiento local para su adecuación, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se revise el planeamiento municipal de los municipios afectados y/o se adapte a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, junto con sus posteriores modificaciones y derogaciones por Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre, Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo, Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo, Ley autonómica 6/2008, de 19 de junio, Ley autonómica 18/2008, de 29 de diciembre y Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», con la normativa señalada en el apartado anterior.

2.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

3. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están cualificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.