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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Lunes, 9 de mayo de 2011 Pág. 8262

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidade

ORDEN de 4 de mayo de 2011 por la que se determinan los servicios mínimos esenciales durante la huelga convocada en la empresa Ambugallegas, S.L., que se llevará a efecto desde las 00.00 horas del 10 de mayo de 2011 con carácter indefinido.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG n.º 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria, no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La huelga fue convocada por la organización sindical CC.OO. y afecta a los trabajadores de la empresa Ambugallegas, S.L., que realiza los servicios que tiene concertados con la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud de A Coruña.

Después de la audiencia al comité de huelga y a los responsables de las prestaciones sanitarias en el ámbito de la huelga, con base en lo anterior, la Consellería de Sanidad

DISPONE:

Artículo 1.

La convocatoria de huelga que afecta al personal de la empresa Ambugallegas, S.L., y se llevará a cabo desde las 00.00 horas del 10 de mayo de 2011 con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Para la determinación de los servicios mínimos se tiene en cuenta la realización de tratamientos ambulatorios continuados y de otros servicios concertados que puedan ser demandados por el centro hospitalario, con el fin de asegurar una correcta atención sanitaria, teniendo en cuenta la patología y las necesidades tecnológicas y de cuidados específicos que presenta.

De acuerdo con esta motivación, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al transporte de enfermos a través de la empresa afectada por la huelga, para evitar que se produzcan graves perjuicios, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y con carácter indefinido.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a enfermos y accidentados que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y para garantizar los servicios esenciales se requiere la cobertura del 100% de los servicios de transporte para enfermos que requieran tratamientos ambulatorios continuados de oncología y diálisis. En el resto de pacientes ambulatorios, los vehículos necesarios para la realización de tratamientos, consultas externas y pruebas, en el caso de que el paciente necesite camilla o su estado general así lo aconseje, a juicio del facultativo prescriptor, no siendo el número de vehículos inferior al 50% de los que hacen la cobertura habitual.

Artículo 2.

La determinación de los efectivos necesarios será realizada por la empresa aplicando los criterios del artículo 1, con la designación nominal e individual, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios. La justificación deberá constar en el expediente del centro y deberán publicarse los efectivos en servicios mínimos en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga puede instar la sustitución de su designación por otro profesional que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE n.º 58, del 9 de marzo).

Artículo 4.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de la población y usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

La presente orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2011.

Pilar Farjas Abadía
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Servicios mínimos

Mañana

Tarde

Lunes, miércoles, viernes

4

3

Martes, jueves, sábado

2

2

Festivos (lunes, miércoles, viernes)

3

3

Festivos (martes, jueves, sábado)

2

2