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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250 Viernes, 26 de diciembre de 2003 Pág. 16.065

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 23 de diciembre de 2003 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) en la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. concesionaria del servicio del transporte sanitario programado del área sanitaria de A Coruña, que se iniciará los días 29 y 30 de diciembre de 2003 y que continuará a partir del día 5 de enero de 2004 con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el persoal necesario para su prestación.

Convocada huelga en la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., concesionaria del servicio de transporte sanitario programado en el área sanitaria de A Coruña, durante los días 29 y 30 de diciembre de 2003 y a partir del 5 de enero de 2004 con carácter indefinido, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga que afecta al personal de la empresa Servicios Sociosanitiarios Generales, S.L., concesionaria del servicio de transporte sanitario programado en el área sanitaria de A Coruña, durante los días 29 y 30 de diciembre de 2003 y a partir del 5 de enero de 2004 con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al servicio de ambulancias, para evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente,

que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada y carácter indefinido.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatiblizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la adecuada atención a los ususarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrado en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, dado el carácter inaplazable de la prestación sanitaria en orden a evitar perjuicios graves irreparables para los usuarios del Sergas, el número de trabajadores destinados a la cobertura de los servicios mínimos esenciales deberá garantizar las siguientes prestaciones:

1. En el caso de transporte de pacientes que precisen de tratamiento oncológico o de diálisis, deberá garantizarse el 100% del transporte de aquellos pacientes que precisen camilla, soporte terapéutico o silla de ruedas.

2. En el resto de los casos de transporte programado deberá garantizarse el 100% del transporte de aquellos pacientes que precisen camilla o soporte terapéutico y el 70% en los casos que precisen silla de ruedas en aquellas localidades donde exista un servicio público de transporte habilitado para el traslado de personas en silla de ruedas. En aquellas localidades donde no exista este servicio, se garantizará el 100%.

Al objeto de respetar estos criterios y hacer efectivo el respeto al legítimo derecho de huelga, la Dirección Provincial del Sergas de A Coruña determinará los casos en que por su especial gravedad o dependencia funcional se estime que no pueden ser cubiertos por los servicios alternativos, debiendo necesariamente cubrirse por ambulancia. A tal efecto le comunicará a la empresa concesionaria con la mayor antelación posible, teniedo en cuenta las peculiaridades de la demanda asistencial, los servicios a cubrir que cumplan los criterios anteriores.

Artículo 2º

La determinación de los efectivos necesarios y la designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios la hará la dirección de la empresa concesionaria, procediendo a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2003.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad