De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º apartado 2º del Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, modificado por el Decreto 98/1998, de 20 de marzo, la Consellería de Innovación, Industria y Comercio fijará anualmente ocho domingos y festivos, que se consideraran hábiles a los efectos del ejercicio de la actividad comercial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, establece en su artículo 43.uno.2 que los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como mínimo doce en el año 2004.
En aplicación de los citados preceptos, previa consulta efectuada con los agentes socioeconómicos interesados, y teniendo en cuenta el interés general del comercio y de los consumidores, se procede a la fijación de los 12 domingos y festivos que, para los efectos del ejercicio de la actividad comercial, tendrán la condición de hábiles durante el año 2004,
DISPONGO:
Artículo 1º
Los domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público con un horario máximo de 12 horas diarias durante el año 2004 son:
4 de enero.
11 de enero.
8 de abril.
2 de mayo.
4 de julio.
3 de octubre.
1 de noviembre.
5 de diciembre.
8 de diciembre.
12 de diciembre.
19 de diciembre.
26 de diciembre.
Artículo 2º
Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas generales que, en materia de horarios comerciales, establece el artículo 43 del
Real decreto ley 6/2000, y el Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, en lo que no se oponga al citado real decreto ley.
Disposición transitoria
En tanto no se proceda a adaptar el Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia, a lo dispuesto en el Real decreto ley 6/2000, los mínimos que fija el artículo 43.uno.2 del citado real decreto ley tendrán la consideración de límites máximos en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2003.
Juan Rodríguez Yuste
Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio