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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Miercoles, 19 de noviembre de 2003 Pág. 14.276

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de octubre de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias de panificación.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de industrias de panificación, con número de código 3600785, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 14-10-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Industriales de Panificación, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 30-9-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 20 de octubre de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo del sector

de industrias de panificacion

provincia de Pontevedra (año 2003)

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, comprendiendo en el mismo a todas las industrias y trabajadores que se rijan por la Reglamentación nacional de trabajo de panaderías, normativa laboral subsidiariamente aplicable en todo lo no previsto en el presente convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003.

El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizado sus efectos al día 31 de diciembre de 2003, prorrogándose automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meses al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Retribuciones.

Las retribuciones salariales son las que para cada categoría profesional se fijan en la tabla salarial anexa, los cuales han sido calculados en base a un incremento del 3,4% para el ejercicio de 2003, calculando sobre la tabla salarial publicada con el convenio de 2002. Dichos salarios servirán de base para el cálculo de todas las percepciones que señala el presente convenio.

Artículo 4º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por la reglamentación, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre la retribución base.

Para el cómputo de la antigüedad a efectos de los aumentos periódicos, se tendrá en cuenta la totalidad de los años en servicios prestados dentro de la empresa cualquiera que sea la categoría o grupo profesional en el que el trabajador se encuentre encuadrado, si bien dicho cómputo, a estos efectos, se iniciarán desde la entrada en vigor de la Reglamentación de trabajo (Orden de 20 de agosto de 1968, BOE del 9 de septiembre).

Los trabajadores que ascienden de categoría o cambian de grupo percibirán sobre el salario base de aquella a que incorporen los aumentos periódicos por antigüedad que les corresponda, de conformidad con lo precedente, calculados todos ellos sobre el nuevo salario base.

Artículo 5º.-Licencias y permisos.

Las licencias y permisos que la empresa podrá conceder a los trabajadores serán las que se recogen en

cedidas a los trabajadores, unido como anexo II al presente convenio.

La empresa concederá licencia no retribuida durante un día, como máximo, al año, siempre que se solicite con tres días de antelación, como mínimo, antes de la fecha de su disfrute y no concurra la solicitud y licencia con la de otro trabajador de la misma sección o departamento.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El personal afectado por este convenio tendrá derecho al disfrute de una vacación anual de treinta días naturales.

Artículo 7º.-Jornada y descansos.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que se distribuirán de las 0.00 horas del lunes hasta las 22.00 horas del sábado.

Todos los trabajadores descansarán en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, los domingos y festivos, y además disfrutarán de un día de descanso durante la semana.

Según se dispone en laudo arbitral de 2 de enero de 1998 (AGA 23/1997), las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de industrias de panificación de la provincia de Pontevedra tienen la facultad de proceder a la apertura en domingo. Los trabajadores tendrán derecho, como mínimo, al descanso semanal de dos domingos cada mes, disfrutando de forma alterna con respecto a los otros días de descanso semanal en cada mes natural sustitutivos del domingo y, percibiendo un plus por prestación de servicio en domingo del 100% del salario diario ordinario, incluyendo todos los conceptos.

Entran en esta obligatoriedad del cumplimiento de dicho artículo todas las panaderías de la provincia, sin excepción alguna.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

A efectos de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y San Honorato, éstas consistirán en una mensualidad de salario realmente percibido para cada una de ellas; esto es el promedio de los incentivos devengados en el último trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago.

Artículo 9º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte en la cuantía de 3,39 euros por día de trabajo efectivo, para todo el personal.

Artículo 10º.-Retribución en especie.

Además de la remuneración en metálico y sin que se compute como salario, todos los trabajadores recibirán 1 kg de pan cada día de trabajo, así como los descansos semanales, días de fiesta no recuperables, días de vacaciones y días en situación de IT, que deberá ser de cualquiera de las piezas comerciales que la empresa fabrique y nunca elaborado especialmente para los trabajadores.

El valor de este suplemento alimenticio no se computará para la determinación del salario en gratificaciones, aumentos por antigüedad ni para el fondo del plus familiar.

Artículo 11º.-Aplicacion más favorable.

Los preceptos del presente convenio se aplicarán en el sentido más favorable para el trabajador, sin que

en ningún caso se menoscabe aquellas situaciones más beneficiosas que puedan existir por concesión graciable de la empresa.

Artículo 12º.-Ceses.

El personal afectado por el presente convenio que se prolonga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa habrá de comunicarlo al jefe de ésta, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 13º.-Complemento por IT.

En el caso de incapacidad laboral transitoria, las empresas abonarán a su personal el 100% de su salario real (salario más complementos), durante el tiempo que dure la hospitalización del trabajador afectado, si fuere necesaria aquella y previa justificación de la misma.

Igualmente complementarán hasta el citado importe las bajas de IT motivadas por accidente de trabajo.

En los demás supuestos se abonará el subsidio de IT en su cuantía legal.

Artículo 14º.-Festividad de San Honorato.

Se establece como fiesta del patrón con carácter abonable y no recuperable, el día 16 de mayo, festividad de San Honorato.

Artículo 15º.-Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir en el plazo de dos meses, a partir de su firma, una póliza de seguro colectivo con primas íntegras a su cargo, que cubran las siguientes indemnizaciones:

-Accidente laboral o común, como resultado de muerte, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, por un capital de 15.025,30 euros.

-Las indemnizaciones se harán efectivas al trabajador afectado o a sus causahabientes.

Artículo 16º.-Cláusula de consolidación.

Las distintas categorías profesionales con derecho a plus de semimecanización han integrado el mismo en el salario base, desapareciendo ya, como tal concepto, a partir de la fecha de publicación del presente convenio colectivo y pasando a formar parte de la tabla salarial anexa.

Igualmente se suprime el denominado plus de iniciación de jornada, que deberán de seguir percibiendo aquellos trabajadores contratados antes del 1 de enero de 2003 y que realmente anticipen la jornada de trabajo, percibiendo por ello la cantidad de 2,74 euros por hora anticipada.

Debido a la desaparición de determinadas categorías salariales, calificadas de obsoletas, se consolidan la utilización de las mismas a aquellos trabajadores que las tuvieran y no encontrasen asimilación en las nuevas, respetando los incrementos salariales que en cada año se fueran produciendo.

Artículo 17º.-Complemento retributivo en días festivos o descansos.

La retribución en los supuestos de realización de trabajo en días de descanso, así como la retribución de los días festivos que se trabajen o se anticipe su producción, se efectuará aplicando el módulo habitual de retribución (salario base, antigüedad, plus de mecanización y anticipo de horas cuando proceda), un coeficiente del 55% de incremento.

Artículo 18º.-Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio vienen obligadas a facilitar a sus trabajadores al inicio de cada semestre natural, una bata o pantalón y chaquetilla o prenda similar más adecuada al puesto de trabajo, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 19º.-Reconocimientos médicos.

Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará en cualquier caso a cargo de la empresa.

Artículo 20º.-Formación profesional.

Las partes signatarias del presente convenio acuerdan promover cuantas acciones sean necesarias encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional de los trabajadores.

En tal sentido y, como primera decisión al respecto, las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a que las enseñanzas previstas como obligatorias en el Real decreto 1992/1984, para los contratos para la formación, puedan realizarse, en tanto dicho centro de formación subsista, en la escuela de formación profesional existente en la Asociación Provincial de Industriales de Panificación.

Asimismo, los títulos y acreditaciones que emita la dirección académica de la escuela de formación profesional en relación de los trabajadores que en ella se formen, tendrán el valor de certificado a los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real decreto 1992/1984.

Artículo 21º.-Contratos de duracion determinada (artículo 15.1º b) do Estatuto dos traballadores).

A efectos de lo dispuesto en el Real decreto 2720/1998 L. 12/2001, sobre contratos de duración determinada, cuando los contratos se concierten para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra. En este supuesto la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 15 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses, éste podrá ser prorrogado, de común acuerdo entre las partes, hasta el tope máximo descrito.

Artículo 22º.-Comisión mixta del convenio.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en este convenio, se creará la comisión mixta de vigilancia o interpretación, correspondiendo su presidencia de la comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue, y compuesta además por cuatro empresarios e igual número de trabajadores.

Esta comisión actuará en el ámbito de su competencia, sin invadir las esferas privativas de aquellos organismos y jurisdicciones que tengan una competencia determinada y concreta, reconocida en la normativa de los convenios colectivos.

Artículo 23º.-Negociación colectiva.

El texto del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industria de la panificación es suscrito por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Galega (CIG), de conformidad con el artículo 85, apartado A, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Tabla salarial

TécnicosSalarios

Jefe de fabricación688,29

AdministrativosSalarios

Jefe de oficina598,51

Oficial administrativo540,08

Auxiliar administrativo508,77

Personal de obradorEuros/día

Encargado20,58

Oficial artesano22,00

Oficial de pala20,58

Oficial de masa20,04

Oficial de mesa19,61

Amasador19,51

Ayudante19,61

Aprendiz17,55

Servicios complementariosEuros/día

Autoventa/repartidor17,82

Vendedor/demostrador de establecimiento17,55

Personal de limpieza17,55

ANEXO II

Licencias y permisos

Motivo de la licenciaTiempo máximoSalarioAntigüedadAnt. jor.Semi. mec.Plus trans.C. volDocumento acreditativo

Fallecimiento de padres, abuelos, cónyuge, hijos, nietos, hermanos y padres políticos.4 días naturales.NoEsquela y documentos que acredite parentesco.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos.4 días naturales.NoCertificado médico especificando gravedad.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados, sobrinos y abuelos políticos.2 días naturales.NoEsquela y documento acreditativo parentesco.

Nacimiento de hijo.3 días laboral.NoLibro de familia o certificado del juzgado.

Motivo de la licenciaTiempo máximoSalarioAntigüedadAnt. jor.Semi. mec.Plus trans.C. volDocumento acreditativo

Matrimonio del trabajador.15 días naturales.NoLibro fam./certif.

Juzgado/iglesia.

Matrimonio hijos/hermanos y nuevas nupcias de padres.1 día natural.NoCert. juzgado/iglesia.

Parentesco. Invitación.

Traslado de domicilio habitual.1 día laboral.NoCertificado del padrón.

Enfermedad y consulta médica. Consulta a especialista SOE prescrita por médico de medicina general.Por el tiempo neces. Máximo 5 horas al día.NoCopia volante médico SOE, justificante asistencia a especialista.

Consulta médico medicina general.4 h/día máximo.NoCertificado médico o similar.

Enfermedad con baja oficial.3 prim. días.NoParte de baja.

Accidente de trabajo.Día de accid.Justificante serv. médico mutua patronal.

Lactancia.S./ley.NoCertificado de nacimiento.

Cargo sindical o público.S./ley.Según caso.

Licencia de carácter personal.1 día al año.NoNoNoNoNoNoSolicitar con tres días. Justificar.

Llamada servicio militar obligatorio o voluntario.Tiempo neces.NoJustificante incorporación a filas.