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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Miercoles, 15 de octubre de 2003 Pág. 12.824

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de agosto de 2003, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector elaboración de pastelería, confitería y repostería de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector elaboracion de pastelería, confitería y repostería de la provincia de Lugo (código 2700215), firmado el día 29 de julio de 2003, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Confitería y Pastelería de Lugo y de las centrales sindicales UGT (66,66%), CC.OO. (33,33%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegacion provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 21 de agosto de 2003.

Ana Chao Vázquez

Delegada provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y

repostería de Lugo

Acta

Asistentes:

* Por la parte empresarial:

-Asociación Provincial de Empresarios de Confitería y Pastelería de Lugo.

Antonio José López Lorenzo.

Marcelino González González.

José Ramón Rodríguez Vázquez.

Manuel Martínez Expósito.

Miguel Ángel Martín López.

Marta Santos Penalonga.

Inés Nogueira López.

* Por las centrales sindicales:

-UGT (66,66%)

Fernando Teijeiro Valledor.

Ignacio Méndez Gallego.

-CC.OO. (33,33%)

Jaime Hernández Pena.

Anselmo Sampedro Ania.

En Lugo, siendo las 17.00 horas del día 29 de julio de 2003, se reúnen en los locales de la Confederación de Empresarios de Lugo (pza. Santo Domingo, nº 6-8, 2º) las personas arriba relacionadas, todas ellas integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y repostería de Lugo, adoptándose, luego de amplios debates, los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar el texto y las tablas anexas del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y repostería de Lugo, para lo que las partes cuentan con la capacidad legal suficiente, según se acredita con el acta de constitución de la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto y tablas salariales del convenio colectivo, así como la presente acta, a la autoridad laboral competente a los efectos legales oportunos.

Y en prueba de conformidad, firman la presente acta las personas anteriormente relacionadas en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Fdo.: Antonio José López Lorenzo.

Fdo.: Marcelino González González.

Fdo.: José Ramón Rodríguez Vázquez.

Fdo.: Manuel Martínez Expósito.

Fdo.: Miguel Ángel Martín López.

Fdo.: Marta Santos Penalonga.

Fdo.: Inés Nogueira López.

Fdo.: Fernando Teijeiro Valledor.

Fdo.: Ignacio Méndez Gallego.

Fdo.: Jaime Hernández Pena.

Fdo.: Anselmo Sampedro Ania.

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo afectará y vinculará a todas las empresas y trabajadores de la ciudad y provincia de Lugo, comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, aprobado por O.M. de 8 de julio de 1975, que se dediquen a la actividad de pastelería, confitería y repostería.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación a toda la provincia de Lugo y ciudad.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, de 8 de julio de 1975, siempre que aquéllas se dediquen a la actividad indicada en el artículo 1º.

Artículo 4º.-Entrada en vigor.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y finalizará el 31 de diciembre de 2004, con independencia de su publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia, teniendo que denunciarse con un mes de antelación a esa fecha.

Artículo 5º.-Comision mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio; el citado órgano -integrado por cinco representantes de la asociación empresarial firmante, tres de la central sindical Unión General de Trabajadores y dos de CC.OO.- cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras concedidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las que aquí se convienen, manteniéndolas ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.

Artículo 7º.-Retribuciones.

El salario será, para el primer año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, el que figura en la tabla salarial que se adjunta como anexo I y que es el resultado de aplicar a los salarios del año anterior un incremento del 4%.

El salario será, para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, el que figura en la tabla salarial que se adjunta como anexo II y que es el resultado de aplicar a los salarios del año anterior un incremento del 3%.

Para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, se aplicará a los salarios del 2003 un incremento del 3%.

Se establece para el segundo año de vigencia, esto es, para el año 2003, una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2003 supere el incremento del 3% pactado, en el exceso de la indicada cifra, sin efectos retroactivos, sirviendo de base para la aplicación del incremento correspondiente al 2004.

Asimismo, se establece para el tercer año de vigencia, esto es, para el año 2004 una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2004 supere el incremento del 3% pactado, en el exceso de la indicada cifra, sin efectos retroactivos, sirviendo de base para la aplicación del incremento correspondiente al 2005.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad,

incluida antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo (paga de beneficios).

Artículo 9º.-Aumentos periódicos por tiempo trabajado.

Al personal comprendido en el presente convenio le serán abonados, desde su entrada en la empresa, cuatrienios cuyo porcentaje se fijará, para todas las categorías profesionales, en el 6% del salario base pactado, con un límite del 60% o 10 cuatrienios; se respetará, no obstante, lo establecido en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores.

A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de antigüedad hasta la fecha de la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 10º.-Plus de festivos.

Las empresas compensarán a aquellos trabajadores que presten servicios en festivos, bien con un tiempo de descanso equivalente, bien con el abono de un plus de festivos en la cuantía de 12,02 euros, que percibirán a mayores de la retribución ordinaria que les corresponda.

A partir del 1 de enero de 2004 la cuantía del plus de festivos será de 12,38 euros.

Artículo 11º.-Licencias retribuidas.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

2) En caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

3) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

4) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.

5) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

6) En caso de traslado de domicilio habitual: un día.

7) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

8) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

9) Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

10) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.

Artículo 12º.-Vacaciones.

El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.

Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización, se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.

Artículo 13º.-Liquidación por cese.

1. Cuanto el trabajador cause baja en la empresa le será abonado el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja en la misma por extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:

64 años: 2 mensualidades.

63 años: 1.502,53 euros.

62 años: 1.803,04 euros.

61 años: 2.103,54 euros.

60 años: 2.404,05 euros.

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máximo legal será de 40 horas semanales (de 7 a 14 horas).

Artículo 15º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.

El trabajador al que le sea suspendido su contrato de trabajo por incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en los 30 días naturales siguientes, según establece el artículo 48.3º del Estatuto de los trabajadores. En el caso de que no fuese readmitido por la empresa, deberá ser indemnizado de acuerdo con el convenio vigente en ese momento.

Artículo 16º.-Descanso.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio tendrán, como mínimo, día y medio de descanso ininterrumpido.

Artículo 17º.-Ropa de trabajo.

Las empresas proveerán a los trabajadores de la ropa de trabajo necesaria.

Artículo 18º.-Garantías sindicales.

Los trabajadores en el seno de la empresa tendrán derecho a afiliarse libremente a cualquier central sindical. Las empresas no podrán ejercer medidas coactivas ni realizar ningún acto o toma de decisión sobre ningún trabajador, encaminadas a subordinar la afiliación sindical a un determinado sindicato. Los delegados de personal y trabajadores podrán utilizar el cuadro de anuncios que se pondrá en todas las empresas.

Artículo 19º.-Póliza de seguros de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro de accidentes que cubra -en caso de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social- los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente; las cuantías de la citada póliza serán de 19.532,89 euros en caso de muerte y 22.537,95 euros en caso de invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social, mutualidad o montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquélla no alcance.

Artículo 20º.-Modalidades de contratación.

Contrato de trabajo en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

En orden a la retribución de los trabajadores en prácticas, ésta no podrá ser inferior, el primer año de contrato, al 80% del salario correspondiente a igual o similar categoría y el segundo año de contrato al 90%.

Contrato por circunstancias de la producción.

El contrato de duración determinada regulado en el art. 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de trece meses dentro de un período de dieciocho meses. Esta duración máxima será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses para los contratos concertados a partir del 3 de marzo de 2001.

Contrato indefinido de fomento de empleo.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, en el ámbito de aplicación del presente convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997.

Artículo 21º.-Incapacidad temporal.

Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social hasta el 100% del salario de convenio en los casos y con la duración que se indica a continuación:

a) En el supuesto de que la situación de IT sea a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el complemento se abonará mientras dure la situación.

b) En el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente en el supuesto de que se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

Artículo 22º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Confiterías de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 23º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de

cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Confiterías de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la Comisión de Seguridad e Higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos y que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector en la provincia de Lugo.

Disposicion transitoria

Primera.-De conformidad con lo que establece el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que trabajadores con 64 años cumplidos opten por acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas incluidas en este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador, inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo, mediante un contrato de duración mínima de un año, formalizado por escrito y con expresión del nombre del trabajador a quien se sustituye.

Segunda.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la tardía publicación del presente convenio habrán de abonarse, como máximo, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Convenio de pastelería, confitería y repostería de Lugo

Tabla salarial 2002

(Vigencia desde el 1-1-2002 al 31-12-2002)

Categoría profesionalSueldoRetribución anual

Encargado general779,5611.693,40

Maestro obrador747,6811.215,20

Oficial de 1ª693,7010.405,50

Oficial de 2ª646,449.696,60

Ayudante599,488.992,20

Aprendiz de 16 a 18 añosSMI vigente

Limpiador [pts./hora]2,22

ANEXO II

Convenio de pastelería, confitería y repostería de Lugo

Tabla salarial 2003

(Vigencia desde el 1-1-2003 al 31-12-2003)

Categoría profesionalSueldoRetribución anual

Encargado general802,9512.044,25

Categoría profesionalSueldoRetribución anual

Maestro obrador770,1111.551,65

Oficial de 1ª714,5110.717,65

Oficial de 2ª665,839.987,45

Ayudante617,469.261,90

Aprendiz de 16 a 18 añosSMI vigente

Limpiador [pts./hora]2,29