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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Viernes, 26 de septiembre de 2003 Pág. 12.118

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 11 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se autoriza administrativamente, se aprueba el proyecto de ejecución y se declaran de utilidad pública, en concreto, las instalaciones de la línea de alta tensión (L.A.T.) a 132 kV y 30 kV desde la subestación eléctrica Farelo hasta la subestación eléctrica Faro, la cual afecta a los ayuntamientos de Rodeiro y Agolada en Pontevedra, y Antas de Ulla y Chantada en Lugo. (Expediente 014/2002 A.T.).

Examinado el expediente instruido a instancia de la empresa Enerfin, S.A., con domicilio a efectos de notificación en la plaza Manuel Gómez Moreno, edificio Bronce 5ª planta, 28020 Madrid, resultan los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.-En fecha 22 de mayo de 2002, la citada empresa solicita la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, en concreto, de la línea de alta

tensión L.A.T. a 132 kV y 30 kV desde la subestación eléctrica Farelo hasta la subestación eléctrica Faro, presentando el preceptivo proyecto de instalaciones a que hace referencia el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por la instalación que determina el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y el 143 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla.

Segundo.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Industria y Comercio de Pontevedra y Lugo sometieron el citado proyecto de instalaciones, junto con la relación de bienes y derechos afectados, al trámite de información pública mediante sendas resoluciones de 4 de septiembre de 2002, corregida por Resolución de 15 de noviembre del mismo año, y 11 de septiembre de 2002. Estas resoluciones fueron publicadas en el DOG del 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2002, en los BOP de Lugo y Pontevedra del 30 de septiembre y 10 de octubre de 2002 y en los diarios La Voz de Galicia y el El Progreso del 17 y 26 de septiembre de 2002. El anuncio estuvo expuesto en el tablón de anuncios de los ayuntamientos de Rodeiro y Agolada en Pontevedra, y Antas de Ulla y Chantada en Lugo.

Asimismo, se practicó notificación individual a los interesados incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se enviaron separatas relativas al proyecto a Aguas de Galicia, al Servicio de Carreteras de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda, a Unión Fenosa y a los ayuntamientos de Rodeiro y Agolada en Pontevedra, y Antas de Ulla y Chantada en Lugo.

De este trámite de información se desprendió la conformidad de las diferentes entidades, empresas y administraciones a la autorización de la instalación.

Cuarto.-Durante el período en que se sometió a trámite de información pública se realizaron las siguientes alegaciones:

1. Margarita Costa Otero, invocando el artículo 30 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, solicitó, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2003, que se le haga llegar a su domicilio, a efectos de notificación, una copia de la totalidad del expediente.

2. Adela Dulce María Moreiras Areán expuso, en su comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, que la finca identificada con el número 302, y que se corresponde con la finca 293 del polígono 1 del parcelario de rústica del ayuntamiento de Chantada, figura a nombre de Gloria Vence Guerra, cuando en realidad es de su propiedad al serle adjudicada recientemente en partija.

También expone que, dado que en la relación de superficie afectada no aparece ninguna ocupación temporal fuera de la propiamente correspondiente a la servidumbre de paso, no podrá emplearse el resto de la parcela no afectada por la servidumbre, tanto para el establecimiento, vigilancia, conservación o reparación de la línea, ni caminos o accesos de carácter privado, salvo que previamente se llegue a un acuerdo o se determine la indemnización.

Por todo lo anterior, la alegante solicita que en la parcela citada se lleve a cabo un replanteo o estaquillado sobre el terreno de los límites de la servidumbre, dado que con la información facilitada no se puede precisar con exactitud qué parte de la finca es la afectada ni a qué vuelo afecta. Este replanteo se debería en todo caso realizar antes de la convocatoria para el levantamiento de actas previo a la ocupación de la finca afectada, ya que el desconocimiento de la exactitud del bien expropiado llevaría aparejada la indefensión del interesado.

Por último, también solicita que la superficie afectada por la servidumbre en cada finca sea exactamente la exigida por la reglamentación existente, dado que se han proyectado distintos anchos de servidumbre, a lo largo de la línea eléctrica, que varían sustancialmente entre fincas de similares características.

3. Elvira Arias Fernández, José Manuel Moure Hermida y Manuel Areán Montes, en sus alegaciones de 28 de octubre de 2002, exponen, al igual que Adela Dulce María Moreiras Areán, que dado que en la relación de superficie afectada no aparece ninguna ocupación temporal fuera de la propiamente correspondiente a la servidumbre de paso, no podrá emplearse el resto de la parcela no afectada por la servidumbre, tanto para el establecimiento, vigilancia, conservación o reparación de la línea, ni caminos o accesos de carácter privado, salvo que previamente se llegue a un acuerdo o se determine la indemnización. Por todo ello solicitan exactamente lo mismo que la susodicha Adela Dulce María Moreiras Areán en relación con el estaquillado y la superficie afectada por la servidumbre.

4. Además, Manuel Areán Montes expuso que las fincas identificadas con los números 287 y 289 aparecen calificadas como de monte bajo, cuando en realidad, en dichas fincas, existe múltiple arbolado en estado de Latizal, lo cual ha de ser tenido en cuenta en la valoración de la superficie ocupada conforme a la legislación vigente.

5. Flora García González, mediante escrito manuscrito de 1 de octubre de 2003, señaló que la finca que la empresa adjudica a nombre de Edelmira González es en realidad de su propiedad. Asimismo, la alegante no entiende por qué quieren declarar la instalación de utilidad pública. A pesar de todo, se muestra dispuesta a ceder el terreno en régimen de alquiler mediante contrato a varios años.

6. Los herederos de Avelino Faílde Vázquez y Gloria Porto Moreiras puntualizan que han recibido varios escritos que hacen referencia a las fincas 254, 260, 261, 262, 263, 264, 265, y 269, dirigidas la primera

de ellas a Gloria Porto Moreiras y el resto a Jesusa Faílde Porto y otros, cuando en realidad la totalidad de las fincas pertenecen a los herederos de Avelino Faílde Vázquez y Gloria Porto Moreiras. Además, consideran, ateniéndose al plano recibido, que son propietarios también de las fincas identificadas como 266, 267, 268 y 270, de las cuales no han recibido notificación alguna.

En segundo lugar, muestran su no aceptación a la instalación de la línea de alta tensión por sus fincas debido al perjuicio que para las mismas se causa así como de las servidumbres que de la instalación se derivan, valorando para ello no sólo el precio físico de la tierra y sus servidumbres en sí, sino del valor moral que tienen por ser herencia de sus padres.

Además, consideran que el apoyo numerado como 37 se encuentra exactamente en mitad de una de las fincas, concretamente la 262, la cual es de labradío y la desvaloriza de forma muy importante, por lo que instan a llevar dicho apoyo hacia el límite de la citada finca.

En este sentido, y en contestación a la respuesta dada por la empresa a las anteriores consideraciones, los mismos alegantes puntualizan que a pesar de que, según la empresa, el apoyo nº 37 se ubica junto al linde de la parcela 262, no se especifica el lugar exacto, haciendo hincapié en el hecho de que, aunque son diferentes parcelas, para ellos es una misma finca.

Por último, y en el mismo escrito que lo expuesto anteriormente, quieren saber cuál será la contraprestación económica que les supondrá la instalación de la línea.

Quinto.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Industria y Comercio de Lugo y Pontevedra informaron, los días 26 de agosto de 2002 y 3 de enero de 2003 respectivamente, favorablemente la solicitud objeto de este expediente según lo expuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y lo expuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Sexto.-El estudio de impacto ambiental de esta instalación eléctrica fue sometido a información pública conjuntamente con la autorización administrativa, aprobación de proyecto y utilidad pública, en concreto, de la instalación eléctrica que nos atañe, en las respectivas resoluciones de información pública de Lugo y Pontevedra.

Durante el trámite de información pública no se presentaron alegaciones al estudio de impacto ambiental de la citada línea.

Séptimo.-El 25 de agosto de 2003, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente realizó la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto que ahora se autoriza.

Octavo.-Las características técnicas básicas de la instalación, cuyo fin es la interconexión de las subestaciónes eléctricas de Farelo y Faro para la evacuación de la energía producida en los parques eólicos de

Farelo y Monte Cabeza, según el proyecto realizado por el ingeniero industrial Guillermo Planas Roca, y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia con número 451/2002, son las siguientes:

* Línea de alta tensión (L.A.T.) aérea a 132 kV, tramo subestación Farelo al apoyo número 19, para interconexión de las subestaciones eléctricas de Farelo y Faro, de 4.578 metros de longitud, compuesta por un circuito con un conductor por fase tipo LA-280 sobre apoyos metálicos de celosía y un cable a tierra OPGW para comunicaciones.

* Línea de alta tensión (L.A.T.) aérea a 132 kV, tramo apoyo número 19 a la subestación Faro, para interconexión de las subestaciónes eléctricas de Farelo y Faro, de 8.232 metros de longitud, compuesta por un circuito con un conductor por fase tipo LA-280 sobre apoyos metálicos de celosía y un cable a tierra OPGW para comunicaciones.

* Línea de alta tensión (L.A.T.) aérea a 30 kV, tramo apoyo 19 al apoyo 48 bis, para evacuación de energía generada en el parque eólico de Monte Cabeza, de 8.224 metros de longitud, compuesta por un circuito con un conductor por fase tipo LA-280 sobre apoyos metálicos de celosía y un cable a tierra OPGW para comunicaciones.

* Línea de alta tensión subterránea a 30 kV, tramo apoyo 48 bis a subestación Faro, para la evacuación de la energía producida en el parque eólico de Monte Cabeza de 15 metros de longitud, compuesta por un circuito con un conductor por fase tipo AL-800 sobre apoyos metálicos de celosía y un cable a tierra, dispuesta bajo tubo de canalización hormigonada.

* Presupuesto: 1.047.979,15 euros.

* Ayuntamientos afectados: Rodeiro y Agolada en Pontevedra, y Antas de Ulla y Chantada en Lugo.

Fundamentos de derecho:

Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas, es la competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de Autonomía de Galicia; el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio; el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre; el Decreto 223/2003, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Segundo.-El proyecto cumple lo dispuesto en el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas de alta tensión y, en concreto, en sus artículos 5 y 6.

Tercero.-A la vista de las alegaciones presentadas y del resto de documentación obrante en el expediente queda de manifiesto que:

1. La declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

2. En todo momento se respetará lo establecido en los artículos 157, 158, 159 y 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, los cuales hacen referencia al alcance y a los límites de la servidumbre de paso de la energía eléctrica.

3. El replanteo o estaquillado al cual se hace referencia en diferentes alegaciones será realizado, si así se considera oportuno por los servicios de la Consellería de Innovación, Industria, y Comercio de la Xunta de Galicia, con carácter previo al acta previa de ocupación de los terrenos.

4. Según el proyecto de ejecución de la línea eléctrica que nos atañe, el ancho de servidumbre será de 12 metros a cada lado del eje de la línea, incrementándose el ancho de la servidumbre en el caso de fincas con arbolado, hasta los 21 metros a cada lado del eje de la línea.

5. Las alegaciones referidas a la contraprestación económica derivada de la instalación de la línea eléctrica de alta tensión no se toman en consideración en esta fase del expediente, ya que éstas corresponden a la fase denominada de justiprecio, a la cual serán debidamente convocados los interesados.

6. En respuesta a la petición realizada por Margarita Costa Otero, la Dirección General de Industria, Energía y Minas expone lo siguiente:

* Según el apartado a) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y a obtener copias de documentos contenidos en ellos.

* El apartado 1º del artículo 37 de la anterior ley refleja el derecho que los ciudadanos tienen a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la expresión gráfica, sonora o en imagen, o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

* Dicho acceso, según el apartado 7º del anterior artículo, será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada la intimidad de las personas.

* En el mismo artículo, en su apartado 8º, se hace mención al hecho de que dicho derecho conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos

cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dicho, la interesada podrá acceder al expediente de la forma anteriormente expuesta, el cual se encuentra en las dependencias de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de Santiago de Compostela.

7. La empresa promotora tomó en consideración las alegaciones realizadas por Adela Dulce María Moreiras Areán y Flora García González con relación a la propiedad de diferentes parcelas incluidas en el presente expediente, tomando razón, para ello, del cambio de titularidad de las mismas.

8. En el caso de la alegación concreta de Manuel Areán Montes, referente a la naturaleza de dos de sus fincas, ésta se tomará en consideración cuando se proceda al levantamiento de actas previas a la ocupación.

9. En el caso de las alegaciones concretas realizadas por los herederos de Avelino Faílde Vázquez y Gloria Porto Moreiras, este órgano sustantivo refleja lo siguiente:

* La empresa promotora tomó razón del cambio de titularidad de las fincas identificadas como 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 269.

* Dicha empresa comprobó la titularidad de las parcelas número 266, 267, 268 y 270, que no costan como propiedad de los alegantes; no obstante, éstos pueden hacer valer sus derechos mediante la acreditación, en el acta previa a la ocupación de los terrenos, de los documentos justificativos pertinentes.

* El sitio exacto de la situación del apoyo número 37 se puede comprobar mediante el examen del proyecto de ejecución de la línea, el cual estuvo expuesto al público en las dependencias de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de Lugo y Pontevedra, en la fase de información pública del proyecto.

Cuarto.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede:

RESUELVE:

1. Autorizar la línea de alta tensión (L.A.T.) aérea de transporte de energía eléctrica a 132 kV y 30 kV desde la subestación eléctrica Farelo hasta la subestación eléctrica Faro, en los términos municipales de Rodeiro y Agolada en Pontevedra, y Antas de Ulla y Chantada en Lugo.

2. Aprobar el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica que se cita.

3. Declarar la utilidad pública, en concreto, de la instalación eléctrica, lo que implica la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuesto de 1.047.979,15 euros.

Segunda.-El peticionario asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, a fin de garantizar que en todo momento se mantendrán las condiciones reglamentarias de seguridad.

Tercera.-En todo momento deberá cumplirse cuanto establece el Reglamento técnico de líneas eléctricas de alta tensión, y sus instrucciones técnicas complementarias según el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, y órdenes posteriores, así como demás normativas y directrices vigentes que sean de aplicación.

Cuarta.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la previa autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, las delegaciones provinciales de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo y Pontevedra podrán autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Quinta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de doce meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, las delegaciones provinciales de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo y Pontevedra inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por Enerfin, S.A.

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración de impacto ambiental de 25 de agosto de 2003, así como aquéllas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.

Séptima.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Octava.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Innovación, Industria y

Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 11 de septiembre de 2003.

Ramón Ordás Badía

Director general de Industria, Energía y Minas