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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Miercoles, 30 de julio de 2003 Pág. 10.000

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCIÓN SEGUNDA)

EDICTO (323/2003-M).

Manuel Ferreiro González, secretario de la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, hago saber que en el presente recurso se ha dictado la siguiente sentencia:

Rollo: recurso de apelación 323/2003-M; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Noia nº 156.

En A Coruña a veintitrés de mayo de dos mil tres.

La sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por las señorías, María del Carmen Taboada Caseiro, presidenta, Mª José Pérez Pena y María Dolores Fernández Galiño, magistrados.

En nombre del Rey han pronunciado la siguinte sentencia:

«Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de separación contenciosa 67/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Noia, a los que ha correspondido el rollo 323/2003, en los que aparece como parte apelante Juana Martínez Casais, y como apelado Juan Manuel Mariño Martínez -rebelde-, sobre separación conyugal, y siendo magistrada ponente María Dolores Fernández Galiño.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Noia, con fecha 21-11-2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Fallo que estimando parcialmente la demanda de separación formulada por Juana Martínez Casais contra Juan Manuel Mariño Martínez, debo declarar y declaro la separación matrimonial de ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a la misma, acordando las medidas siguientes:

1ª Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá instarse conforme a lo previsto en los artículos 806 y siguientes de la NLEC.

2ª Se atribuye a Juana Martínez Casais el uso de la vivienda familiar, sito en el luar de Carballosa, nº 59, parroquia de San Pedro de Muro (Porto do Son), así como el ajuar familiar existente en la misma. Y todo ello sin que proceda realizar pronunciamento en materia de costas.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de enjuiciamiento civil, a las restantes partes se elevaron los autos a esta audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta sección segunda con el nº 323/2003, señalándose para votación y fallo el día 19-5-2003.

Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-Se opone la recurrente a la sentencia de instancia en cuanto no accede a la contribución por parte del marido de una aportación dineraria para antender las cargas familiares y ello porque según alega la medida consistente en atribuir a la esposa el derecho a una percepción por alimentos, atendida su situación de necesidad acreditada en autos, no puede ser negado, privando a ésta de cualquier asistencia especialmente teniendo en cuenta que la esposa se ha dedicado a la crianza y educación de los hijos mientras el marido se marchó a Estados Unidos. No pueden tener las pretensiones de la recurrente favorable acogida por cuanto, en primer lugar, porque como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22, de 22 de noviembre de 1992 «... lo que lleva a la conclusión de que cualquier reclamación económica asistencial entre cónyuges, no solo en la litis de divorcio, sino también en la de separación, ha de encontrar su único cauce adecuado en el marco del artículo

97 del Código Civil, bajo el concepto de pensión compensatoria... quedando por tanto concentradas bajo el ropaje jurídico tanto las finalidades estrictamente compensatorias como las de índole alimenticia». Y ello, en efecto, debe ser así puesto que la redacción de la condición 8ª del artículo 97 del Código Civil recoge los mismos conceptos que utiliza el artículo 146, ya que ambos preceptos utiliza los términos de caudal o medios económicos y las necesidades, refiriéndose el segundo de los artículos

(146) al caudal o medios de quien los da, y las necesidades de quien los recibe, mientras que el artículo 97 habla del caudal o medios económicos y necesidades de uso y otro cónyuge.

Y en segundo lugar, tampoco procede acceder a la pensión solicitada por cuanto la pensión compensatoria, trata de igualar la situación de ambos cónyuges, pero no tiene carácter indemnizatorio sino que se basa en un desequilibrio económico fundado en una solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio y conforme tiene señalada reiterada jurisprudencia el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situacióon anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento de producirse la ruptura de la conviovencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas otras alteraciones posteriores den derecho a pensión, si no lo hubo en aquel momento (St. AT Bilbao, 18 de febrero 86, sec. 3ª, AP Palma de Mallorca 8-febrero 89, AP Cuenca 6-abril 95 y Barcelona 13-julio 94). Y en el caso de autos como adecuadamente razona el juez de instancia el transcurso de aproximadamente 20 años

desde el cese de la convivencia conyugal implica una dificultad probatoria por determinar la existencia de desequilibrio económico en aquel momento que por lo demás no ha quedado acreditado por lo que se impone la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la apelación.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallamos.-Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana Martínez Casais contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Noia confirmamos la resolución recurrida sin hacer especial imposición de las costas de la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y a fin de publicar en el Diario Oficial de Galicia (DOG), para que sirva de notificación al demandado-apelado Juan Manuel Mariño Martínez, declarado en rebeldía, expido y firmo el presente edicto en A Coruña a veintiséis de junio de dos mil tres.

El secretario

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