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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 143 Jueves, 24 de julio de 2003 Pág. 9.867

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2003, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone el depósito, el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto y del acta de rectificación del convenio colectivo para el sector de fabricantes de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería de la provincia de Ourense para el año 2003.

Visto el texto y el acta de rectificación del convenio colectivo para el sector de fabricantes de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería de la provincia de Ourense para el año 2003 (código de convenio nº 3200185), con entrada en la delegación provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales el día 27 de marzo de 2003, suscrito con fecha 18 de marzo de 2003 por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Muebles, en representación de la parte empresarial, y por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Converxencia Intersindical Galega (CIG) y Comisiones Obreras (CC.OO.), en representación de los trabajadores del sector; esta delegación provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto

2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia

de trabajo y demás normas aplicables de derecho común,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 9 de abril de 2003.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de fabricantes de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería de Ourense para 2003

Artículo lº

De conformidad con el Estatuto de los trabajadores, el presente convenio afectará a todos los trabajadores del sector de fabricantes de muebles carpintería, tapicería y ebanistería no excluidos expresamente por este y dentro del ámbito de las empresas radicadas en Ourense y provincia, o que en el futuro se establezcan, dedicadas a la ebanistería, carpintería y tapicería.

Quedan excluidos de este convenio el personal de alta dirección o alto consejo y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio durará un año y entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y finalizará el 31 de diciembre de 2003, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003, manteniéndose la vigencia de este en cuanto a sus efectos normativos hasta el año 2004, mientras no se negocie otro que lo sustituya. El convenio se denunciará con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia. La forma de denuncia será por medio de comunicación de una parte a la otra, en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que tiene para negociar, así como las materias que se negociarán.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que se pudiesen establecer por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2003

de 1.772 horas. Dicha jornada se considera de trabajo efectivo y se desarrollará de lunes a viernes.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de 21 días laborales y en cualquier caso nunca menos de 30 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos para disfrutar en el verano, el resto para disfrutar de acuerdo entre el trabajador y la empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

La fecha de las vacaciones deberá hacerse pública con un mínimo de dos meses.

La retribución que se percibirá por vacaciones comprenderá la media de la totalidad de las retribuciones salariales durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa, se les integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones abonadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador disfrutase de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A los efectos del abono de vacaciones se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual sea la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de las vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

En caso de baja por accidente laboral, los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a posponer sus vacaciones, señalándose un nuevo período que se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

Conceptos retributivos.

Artículo 6º.-Salario.

Las tablas retributivas para el año 2003 serán las que figuran en el presente convenio y que son el resultado de aplicar el 3,50% a las tablas salariales del 2002.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996 no se abonarán por este concepto nuevos derechos quedando, por lo tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubiesen generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada y no será absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigua ordenanza laboral, 1 quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio) de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior y presente o en su lugar de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco. La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se añadirá al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga del verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se abonarán por semestres naturales y por cada día natural en el que se abonase el salario base.

Aplicación de las pagas:

Paga del verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 9º.-Indemnización por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa consistente en 0,23 euros por día efectivo de trabajo para el oficial

y de 0,12 euros para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indican y por el tiempo que se señala:

-Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables hasta 5 naturales en el caso de desplazamiento superior a 150 km.

-Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos: 3 días naturales ampliables hasta 5 naturales en el caso de desplazamiento superior a 150 km.

En caso de hospitalización de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad y afinidad, los trabajadores tendrán derecho a 2 días naturales. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

-Por fallecimiento de tíos: 1 día natural.

-Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 días naturales en el caso de desplazamiento superior a 150 km.

-Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en el caso de desplazamiento superior a 150 km.

-Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en el caso de desplazamiento superior a 150 km.

-Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

-Cambiar de domicilio habitual: 1 día laborable.

-Deber inexcusable de carácter público y personal: el indispensable o el que marque la norma.

-Lactancia hasta 9 meses: ausencia de 1 hora o 2 fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

-Traslado: (art. 40 ET): 3 días laborables.

-Matrimonio de hijos: 1 día natural.

-Funciones sindicales o de representación de trabajadores: lo establecido en la norma.

-El tiempo necesario para acudir al médico, presentando la justificación correspondiente.

Para lo que no esté previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa les entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad que proceda adaptadas a

los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia por parte del trabajador. Esta ropa será siempre propiedad de la empresa y el trabajador estará obligado a la buena conservación y empleo. En cualquier caso, los trabajadores tendrán derecho a percibir dos buzos al año.

Artículo 12º.-Dietas.

La dieta es un concepto de abono extrasalarial de naturaleza indemnizadora o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá la dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pasar la noche en su residencia habitual. Se abonará siempre por día natural.

Se abonará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuese suministrada por la empresa y pueda pasar la noche en la citada residencia. La media dieta se abonará por día efectivo de trabajo.

Las dietas o medias dietas se percibirán siempre, con independencia de la retribución del trabajador.

Al personal afectado por este convenio le serán abonados en el caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribución de menores.

El contrato de formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en él de modo claro la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contratos en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

Este contrato se puede celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarase con esta de modo racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz, así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario que percibirá el aprendiz será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo y tercero año del contrato, respectivamente.

En caso de cese en la empresa, se le entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en el que constará la duración de este.

Artículo 14º.-Vinculación a la totalidad.

En caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente alguno de los preceptos de este convenio, este quedará sin efecto, debiendo considerarse su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de 3 meses a partir de la contratación del trabajador, una póliza de seguros para la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para la profesión habitual, incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral incluido el in itinere, que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de muerte e invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

-16. 527,83 euros en el caso de muerte.

-19.532,89 euros en el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

-22.537,95 euros en el caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Cada una de estas pólizas se incrementará en 1.502,53 euros en el 2004, 2005 y 2006, quedando congeladas en la cuantía resultante en el año 2006.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, las indemnizaciones a las que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez que exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral con o sin hospitalización, percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa el 100% del salario desde el primer día hasta el 70, ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional, percibirán en el caso de IT a cargo de la empresa el 100% del salario desde el día 20 ó 60, ambos inclusive.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria para la interpretación de este convenio, constituida por los miembros firmantes del mismo.

Artículo 18º

En lo no previsto en el presente convenio colectivo habrá que atenerse a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el II Convenio Estatal de la Madera, firmado el 13 de diciembre de 2001 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y Conemac, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no recogidas en el presente convenio y que les afectan a los trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Artículo 19º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia del presente convenio la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertasen con carácter temporal o por duración determinada se acogerán a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto en los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 20º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, a favor de una menor precariedad en el empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos a que se refiere dicho artículo podrá realizarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de doce meses en un período de dieciocho meses. Su régimen jurídico será equivalente al del

contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de los beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con, al menos, 15 días de antelación, percibiendo una indemnización de 12 días por año trabajado, entendiéndose que esta indemnización corresponde por finalización de las prórrogas, ya que en el caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente le corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción cuando finalice el tiempo máximo de duración de un año, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 21º.-Empresas de trabajo temporal.

A los trabajadores/as que sean contratados a través de empresas de trabajo temporal (ETT) para prestar sus servicios en las empresas de fabricación de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería será de aplicación el presente convenio colectivo. Al mismo tiempo, de todos los contratos que haga la empresa usuaria de esta modalidad (a través de las ETT), le dará copia al representante sindical, si lo hubiera.

Artículo 22º.-Revisiones médicas.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán concertar los servicios adecuados para realizar una revisión médica al año para sus trabajadores.

Disposiciones adicionales

Primera.-A fin de ajustar el calendario laboral anual al presente año 2003, se fijan como días no laborables: el 3 de marzo, la tarde del 16 de abril, 2 de mayo, 10 de noviembre, 24, 26, 30 y 31 de diciembre, todo ello sin prejuicio de que se fijen otros días distintos por acuerdo entre la empresa y sus trabajadores. Los trabajadores que no tuviesen el 3 de marzo como día libre disfrutarán el 24 de julio.

Si alguno de los días señalados coincidira con festivo local, se pasaría al inmediato anterior o posterior.

Los días festivos de convenio señalados en este artículo no serán computados a efectos de vacaciones.

Segunda.-Cláusula de revisión. No caso de que o IPC previsto por el Gobierno superase a 31 de diciembre de 2003 el 2,50%, el exceso se abonará en unha sola paga en el mes de febrero del año siguiente. En todo caso, el exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento en años posteriores.

Disposición transitoria

Este convenio colectivo es firmado por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, y por la parte empresarial por la Asociación Empresarial de Carpintería, Tapicería y Ebanistería de Ourense y la Asociación de Fabricantes de Muebles de Cocina.

Disposición final

Se hace constar que en las cantidades que se señalan en el anexo I de este convenio como salario base del convenio ya está incluido el prorrateo de la paga de marzo.

Cláusula de submisión al AGA.-Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborales, la elaboración de un acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales CC.OO., UGT y la CIG, las partes firmantes de este convenio durante su vigencia acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formuladas.

Las partes que firman el convenio acuerdan reunir a la comisión paritaria del convenio para estudiar y efectuar un estudio en profundidad de las categorías profesionales del convenio. Dicha comisión paritaria se reunirá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación del convenio en el BOP.

Tabla salarial

Categoría Salario base

Peón 691,78 euros

Ayudante 752,80 euros

Oficial de segunda 771,63 euros

Oficial de primera 774,37 euros

Encargado 792,90 euros

Auxiliar administrativo 763,18 euros

Administrativo de segunda 771,63 euros

Administrativo de primera 774,37 euros

Acta de la comisión paritaria del convenio colectivo de fabricantes de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería

En Ourense, siendo las 20.00 horas del día 3 de abril de 2003, se reúnen en los locales de la Confederación Empresarial de Ourense, sita en c/ Plaza das Damas, nº 1, CP 32005 Ourense, la comisión mixta paritaria del convenio colectivo de fabricantes de muebles, carpintería, tapicería y ebanistería de Ourense para el año 2003, al objeto de proceder a la aclaración del contenido del artículo 2º, en el que se regula el ámbito temporal del convenio.

-Por la parte empresarial: María de Miguel Pérez.

-Por la parte social:

UGT: Javier Carreiro Vázquez.

CC.OO.: José Gómez Gómez.

CIG: Xan Losada González.

ACUERDOS:

Que se proceda a la corrección de los errores advertidos en la publicación del convenio en los siguientes términos:

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

Donde dice: «El presenten convenio durará un año y entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y finalizará el 31 de diciembre de 2003, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003, manteniéndose la vigencia de éste en cuanto a sus efectos normativos hasta el año 2004, mientras no se negocie otro que lo sustituya», debe decir: «El presente convenio tendrá vigencia por un año, entrando en vigor el 1 de enero de 2003 y finalizará el 31 de diciembre de 2003, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2003, manteniéndose su vigencia, mientras no se negocie otro que lo sustituya».

Sin más puntos que tratar, se da por finalizada la reunión en el mismo lugar y fecha.