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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Jueves, 17 de julio de 2003 Pág. 9.548

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de junio de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Almacenamientos y Montajes, S.A.U.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Almacenamientos y Montajes, S.A.U., con nº de código 3603002, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-6-2003, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 29-5-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 11 de junio de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Disposición preliminar

Dada la situación de dependencia absoluta respecto a un número de clientes extremadamente reducido, las necesidades puestas de manifiesto por éstos serán tomadas en cuenta como prioritarias y determinantes a los efectos de interpretación y aplicación del presente convenio colectivo.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio concertado entre la dirección y los representantes legales de los trabajadores de la empresa Almacenamientos y Montajes, S.A.U., afecta al ámbito territorial de la propia empresa en su centro de trabajo actual y a cualquier otro que pudiera establecerse en el futuro y regulará las condiciones mínimas a que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas de los trabajadores de la mencionada empresa.

Afectará a todos los trabajadores que actualmente presten sus servicios en la empresa, así como a aquellos que ingresen en el futuro, sin más excepciones que el personal de alta dirección, que queda excluido del mismo; y por extensión a cualquier lugar donde el personal realice servicios por cuenta de la empresa.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y denuncia.

El convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, sin perjuicio de lo cual las condiciones económicas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003.

Tendrá una vigencia de tres años, expirando el día 31 de diciembre del año 2005. Quedará automáticamente denunciado con tres meses de antelación a su vencimiento.

Artículo 3º.-Condiciones y compensación de mejoras.

Las condiciones contenidas en este convenio se establecen con el carácter de mínimas.

Todas las mejoras que se implanten por normas legales u otras serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes o que puedan establecerse en el futuro, siempre que en el cómputo anual la suma de las condiciones del convenio sean más beneficiosas.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio, y sin perjuicio de lo establecido anteriormente, no serán de aplicación cuando la empresa acredite descenso, en términos reales, de los resultados del último ejercicio, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del año anterior.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Para entender de la interpretación de lo convenido, se crea una comisión paritaria de las partes negociadoras de este convenio, que estará integrada por cuatro miembros, dos de ellos por la parte económica y dos por la parte social.

Las reuniones de esta comisión se celebrarán siempre que asista el 50% más uno, al menos, de los miembros que la integran, y para reunirse será suficiente que una de las partes lo solicite. Entre la solicitud y la reunión, mediará un plazo mínimo de 48 horas.

Se consideran acuerdos de la comisión paritaria, aquellos que fuesen aprobados, al menos, por el 50% más uno de los miembros que la integran. En el acta serán recogidas las discrepancias surgidas, en el supuesto de no existir acuerdo por unanimidad; así como el hecho de la no consecución de acuerdo entre partes.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

El número de horas de trabajo efectivas en cómputo anual para la duración del presente convenio será de 1769 horas para el año 2003 y 1.766 horas para cada uno de los años 2004 y 2005.

El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo.

La jornada actual absorberá y compensará cualesquiera otras reducciones de jornada que por cualquier motivo se establezcan en lo sucesivo, cualquiera que sea el rango de la disposición aplicable.

La fijación de los horarios de trabajo y del calendario laboral será facultad de la dirección de la empresa, la cual establecerá con intervención de los representantes legales de los trabajadores, los cuadros horarios y calendarios laborales. De no existir acuerdo, prevalecerán los criterios de las necesidades de la empresa para adaptarse a los volúmenes de pedidos y servir a los clientes.

En cualquier caso, se establece como principio básico del presente convenio que la configuración de la jornada de trabajo y los horarios estarán supeditados a la preferente necesidad de servicio y atención a los clientes. En función de lo anterior, por aumentos o disminuciones en el volumen de pedidos, exceso de stocks, paradas de producción de los clientes, o cualquier otra causa que requiera la acomodación del número de horas de mano de obra disponibles a las realmente necesarias para atender los pedidos, la dirección de la empresa podrá modificar los horarios fijados y establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo anual aumentando y/o disminuyendo el número de horas de trabajo efectivo diarias, previa negociación con los representantes legales de los trabajadores y respetando los descansos entre jornadas legalmente establecidos.

Se acuerda expresamente que durante los tres años de vigencia del presente convenio, el traslado de hasta 10 jornadas de trabajo que por circunstancias justificadas fuera necesario suspenderlas y recuperarlas en días no señalados en el calendario, abonándose la diferencia, si fuera trasladado a día no laborable su recuperación.

De igual forma, la dirección de la empresa, si las necesidades de trabajo así lo exigieran, podrá establecer turnos de trabajo rotativos, con carácter semanal.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El período de vacaciones será de 21 días laborables si son disfrutadas en períodos fraccionados ó de 30 días naturales si se disfrutan seguidas, según calendario que se acuerde, adaptado a las necesidades de suministro a nuestros clientes.

El número de días de vacaciones a disfrutar lo será en proporción al tiempo de permanencia en la empresa y a año de devengo vencido; teniendo en cuenta que el período de devengo de las vacaciones a disfrutar en un determinado año, será desde el 1 de septiembre del año anterior hasta el día 31 de agosto del año en el que se disfrutan.

Si después de confeccionado el calendario laboral, por cuestiones organizativas, se hiciera necesaria la modificación del disfrute de las vacaciones, las fechas

se amoldarían a dichas necesidades estableciendo turnos para su disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, al menos dos meses antes del comienzo del disfrute, siempre que ello sea posible.

De igual forma, si después de confeccionado el calendario laboral, por circunstancias coyunturales u otras circunstancias, la empresa se viera obligada a paralizar o disminuir sensiblemente su actividad, ya fuese por averías, falta de suministro de materias primas, exceso de stocks, disminución en los niveles de pedidos de los clientes o necesidades de éstos o cualquier causa de fuerza mayor; la dirección de la empresa podrá modificar el período de vacaciones de todo o parte del personal, previa negociación con los representantes legales de los trabajadores, prevaleciendo el criterio de las necesidades de suministro a n/clientes.

Las vacaciones se cobrarán, a razón del salario convenio, más el promedio del plus de nocturnidad correspondiente a los tres meses anteriores y promedio de la producción realizada en los seis meses anteriores.

Artículo 7º.-Festivos.

Se establecen como máximo los días festivos que con carácter nacional y local fije el calendario publicado en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP de Pontevedra. Se estará en todo momento a lo que dispone al respecto el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Se pacta expresamente que, en caso de traslado del centro de trabajo actual a otra localidad, y con el fin de cubrir las necesidades de atención a nuestro cliente Citroën, las fiestas locales a disfrutar serán las establecidas oficialmente para Vigo y no las de la localidad en la que esté ubicada el nuevo centro de trabajo.

Artículo 8º.-Licencias.

La empresa concederá licencia retribuida con abono del salario convenio, en los siguientes supuestos y siempre que las causas que dan lugar a la licencia sean fehacientemente justificadas.

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Tres días laborables en caso de nacimiento de hijo.

c) Cinco días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge, hijos o padres.

d) Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos.

e) Dos días naturales en caso de fallecimiento de nietos, abuelos, padres políticos, hijos políticos y hermanos políticos.

f) Tres días naturales al año como máximo y para cada uno de los supuestos, en caso de enfermedad calificada como de pronóstico grave por el facultativo, de cónyuge, padres o hijos.

g) Dos días naturales en el supuesto de traslado de domicilio.

h) El tiempo necesario en los casos de asistencia del trabajador/a a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo con el horario de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador previamente el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta un límite de dieciséis horas al año y a razón de un máximo de cuatro horas por día en que la consulta médica sea necesaria.

i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Tendrá que hacerse uso de estas licencias en el momento de producirse el hecho causante.

El trabajador dispondrá de un día natural más en los supuestos contemplados en los apartados d), e) y f) de este artículo, en caso de tener que realizar desplazamientos superiores a 200 km.

Artículo 9º.-Tiempos.

Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y/o valoración que la dirección de la empresa determine.

En caso de discrepancia en el tiempo asignado a una operación, los servicios técnicos que la empresa determine realizarán una comprobación de dicho tiempo en el plazo máximo de 15 días. Si a pesar de dicha comprobación se mantienen las discrepancias, se realizará otra comprobación por el personal cualificado externo que la dirección de la empresa determine, siendo el resultado de esta comprobación vinculante para las partes.

Los tiempos podrán ser modificados en los siguientes casos:

a) Por modificación de los medios: máquinas, equipos, herramientas, etc.

b) Por mejora del proceso operativo, cualquiera que sea el origen de la mejora.

c) Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis de puesto.

d) Por errores en las gamas y hojas de análisis.

La revisión del tiempo asignado a una o varias de las fases de un proceso, implicará la automática revisión de las restantes fases del mismo y los tiempos a ellas asignados.

Artículo 10º.-Aplicación de tiempos.

Será facultad de la dirección el adoptar o no el sistema de prima de producción individual o colectiva, en los puestos de trabajo en los que sea técnicamente posible y mientras la organización del trabajo o cualesquiera otros criterios de productividad, o seguridad en el trabajo, no aconsejen lo contrario.

Cuando un operario deba pasar de un puesto productivo a otro no parecido y ambos sujetos a sistema de primas de producción, o bien cuando se produzca una modificación sustancial en el método o en el tiempo en dichos puestos de producción incentivada, al pasar el tiempo de provisional a definitivo; se le facilitará el que en el nuevo puesto o las nuevas circunstancias consiga su índice de productividad habitual mediante las compensaciones de aprendizaje.

Si el operario trabaja a prima individual, la compensación de aprendizaje consistirá en abonarle el índice de productividad medio obtenido en la última quincena en el puesto anterior. Esta compensación durará como máximo el tiempo necesario para la realización de 2.000 piezas al tiempo que dicha pieza tenga asignado, y dejará de hacerse si el operario no mejora diariamente su índice de productividad. En el supuesto de que en el cálculo del tiempo necesario para la realización de las 2.000 piezas referidas, resultase fracción de días, se efectuará redondeo al número de días inmediato superior.

Artículo 11º.-Rendimientos.

Para los puestos cronometrados y sujetos a prima de productividad, el rendimiento mínimo obligatorio y máximo permitido será el llamado IP (índice de productividad) 90, equivalente al obtenido con un grado de actividad en la escala 75-100 en la que la actividad normal es 75.

A efectos aclaratorios del párrafo anterior se entenderá obtenido el IP 90, cuando esta cifra sea el resultado de multiplicar el número de piezas obtenidas por el tiempo concedido para cada pieza, y dividir el resultado por el tiempo efectivamente trabajado.

Se acuerda a efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores apartado e) y al artículo 11 de la Ordenanza laboral siderometalúrgica referidos a la ineptitud del trabajador que el rendimiento mínimo será el antes mencionado IP 90. La no consecución del rendimiento mínimo obligatorio determinará la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Todos los rendimientos anteriormente citados se entenderán alcanzados siempre y cuando los trabajos estén realizados dentro de las condiciones de las piezas modelo, de los útiles de verificación y cumpliendo lo establecido en los procedimientos de calidad, seguridad e higiene, proceso, mantenimiento, etc.

El incumplimiento por parte del trabajador de los requisitos y normas establecidos en la empresa, llevará aparejada la correspondiente sanción que en función de su gravedad, disciplinariamente se determina en el presente convenio.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las piezas defectuosas por incumplimiento del trabajador de los requisitos y normas de fabricación, no computarán a efectos del pago de la prima de productividad.

Durante la vigencia del presente convenio, se procederá a un estudio de viabilidad de implantar el

IP (índice de productividad) 95, actualmente es de 90.

Artículo 12º.-Tiempo de espera y tiempo de paro.

a) Tendrán la consideración de tiempos de espera, aquellos que por causas imputables a la empresa y ajenas a la voluntad del trabajador éste haya de permanecer inactivo, bien por falta de elementos a su alcance, escaso ritmo de la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, etc. En estos casos, el trabajador afectado percibirá su salario convenio.

El tiempo asignado a incidencias, consideradas no productivas y que tengan un tiempo asignado para su realización, aunque este sea provisional, será considerado como tiempo efectivo a abonar como producción.

Asimismo, se contemplará la posibilidad de dar tiempo a trabajos que pueda considerarse factible su cronometraje.

b) Se conceptuarán como tiempos de paro los que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales de trabajo, fluido eléctrico, o cualquier causa de fuerza mayor. En estos casos, la dirección, previa información a los representantes de los trabajadores, podrá determinar el suspender la actividad de la sección afectada o de todo el centro de trabajo, hasta que se subsanen las causas que provocaron la parada y el trabajador deberá recuperar el tiempo no trabajado en la forma en que lo determine la dirección de la empresa con los representantes legales de los trabajadores teniendo, sólo entonces, derecho al percibo de los haberes correspondientes al tiempo parado.

De no mediar acuerdo y se determine por parte de la empresa recuperarlo en día no laborable, se abonará la diferencia entre día no laborable y día laborable.

Artículo 13º.-Retribución del personal.

Se compone de salario convenio, plus de transporte y prima de puesto ou prima de productividad para los puestos de trabajo en los que se adopte dicho sistema de incentivo.

Se determina expresamente para el personal al que es de aplicación el presente convenio colectivo, la no percepción de ningún tipo de retribución en concepto de antigüedad.

Artículo 14º.-Salario convenio.

El salario mensual, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el que figura en el anexo I salario convenio, de este convenio colectivo.

Para todo el personal, tanto de taller como de oficinas, todas las mensualidades se considerarán de 30 días con independencia del número de días naturales que tenga el mes.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

El personal afectado por este convenio, con independencia de que el tipo de horario en el que preste sus servicios sea de jornada continuada o jornada partida, percibirá por día laborable efectivamente trabajado y en concepto de gastos de locomoción, la cantidad de 4,040 euros.

Artículo 16º.-Prima de productividad.

Se pagará una prima de productividad de 0,583 euros por hora efectivamente trabajada, única y exclusivamente al personal y por el tiempo que preste sus servicios en los puestos de trabajo en los que se adopte dicho sistema de incentivo, de acuerdo con el IP medio alcanzado mensualmente y siempre y cuando este IP sea igual al 90 tal y como se establece como rendimiento mínimo obligatorio en el artículo 11 del presente convenio colectivo.

Se establece expresamente que, cuando un trabajador pase de prestar sus servicios de un puesto de trabajo sujeto a dicho sistema de incentivos a otro que no lo está, dejará de percibir este concepto retributivo.

Artículo 17º.-Prima de puesto.

a) Se pagará una prima de puesto de 0,406 euros por hora efectivamente trabajada, única y exclusivamente al personal y por el tiempo que preste sus servicios en el uso de carretillas elevadoras.

b) Se pagará una prima de puesto de 0,219 euros por hora efectivamente trabajada, única y exclusivamente al personal y por el tiempo que preste sus servicios en tareas de reparto de material a los puestos de trabajo.

c) Se pagará una prima de puesto de 0,583 euros por hora efectivamente trabajada, única y exclusivamente al personal y por el tiempo que preste sus servicios en los puestos específicos de recuperación y supervisores en línea de montaje.

d) Se pagará una prima de puesto de 37,99 euros en cada una de las 14 pagas y proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, única y exclusivamente al personal y por el tiempo que preste sus servicios en los puestos específicos de pilotos de carga.

Se establece expresamente que, cuando un trabajador pase de prestar sus servicios de un puesto de trabajo sujeto a dichos sistemas de incentivos a otro que no lo está, dejará de percibir este concepto retributivo.

Artículo 18º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad, para todas las categorías y por hora efectivamente trabajada, en la cuantía de 0,718 euros/hora.

Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22 y las 6 horas.

Artículo 19º.-Plus por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

1. La determinación o calificación de un trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo

entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, decidiendo, en caso de desacuerdo, la autoridad laboral.

Se fija cuantía de 0,230 euros por hora efectiva de trabajo, para el personal que ocupe puestos declarados tóxicos, penoso y/o peligrosos, ya estén afectados por uno o más de estos supuestos.

2. Ruídos.

a) Se abonará el plus correspondiente a trabajos tóxicos, penosos y/o peligrosos, a razón de 0,156 euros por hora de trabajo efectivamente realizada, en aquellos puestos de trabajo en los que se alcancen niveles de ruido equivalente diario superiores a 90 dB(A), y en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

b) El personal que trabaje en puestos cuyo nivel de ruido equivalente diario esté comprendido entre los 80 y los 90 dB(A), percibirá la cantidad de 7,757 euros al año, en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

Artículo 20º.-Categorías.

Durante la vigencia del presente convenio, las diferentes categorías serán las que figuran en el anexo I.

Los trabajadores, una vez transcurrido un período de seis meses, desde la fecha de alta, pasarán a la categoría de especialista, teniendo hasta entonces la categoría de peón.

A efectos del párrafo anterior, los trabajadores que al día de la fecha de la firma de este convenio colectivo cumplieran dicho requisito pasarán a dicha categoría.

Artículo 21º.-Pago de nóminas.

El abono de los haberes devengados se realizará por períodos mensuales naturales vencidos y el pago se satisfará a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, mediante el abono en cuenta del trabajador el día 15 del mes siguiente. En caso de coincidir dicho día en domingo o festivo, el pago se satisfará el día laborable anterior. El último día laborable de cada mes se efectuará un anticipo, igual para todo el personal de 661 euros, que se descontará en la nómina del mismo mes.

Todo el personal tendrá derecho a percibir, si así lo solicita, el importe correspondiente al 80% de los haberes devengados.

Artículo 22º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas a razón de 30 días sobre salario convenio.

Estas gratificaciones serán abonadas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se abonen. Las pagas extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas los días 20 de julio y diciembre respec

tivamente. En caso de coincidir estas fechas con domingos o festivos, el abono se realizará el primer día laborable anterior.

Artículo 23º.-Horas extraordinarias.

Los trabajadores sujetos al presente convenio podrán realizar horas extraordinarias cuando ello sea necesario para atender a las necesidades productivas perentorias y urgentes, así como para la reparación de siniestros, averías, modificación de líneas e instalaciones productivas o cualquier causa de fuerza mayor.

Se considerarán horas extraordinarias estructurales aquellas que resulten necesarias para atender pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, reparación de averías, etc.

Las horas extraordinarias, a criterio de la dirección de la empresa, podrán ser compensadas con el tiempo de descanso equivalente previo acuerdo con el trabajador, o en su defecto mediante la retribución que figura según categorías en el anexo II horas extraordinarias del presente convenio.

Los días no laborables en los que se realicen horas extraordinarias, se percibirá el importe correspondiente al plus de transporte.

Artículo 24º.-Aumento y revisión salarial.

a) Incremento salarial.

Para el año 2003, se consideran como definitivas las tablas anexas. Estas tablas, a efectos de revisión para el año 2004, se actualizarán con la diferencia entre el 3% y el IPC real al 31 de diciembre de 2003. Esta actualización no generará atrasos del año 2003.

Las tablas salariales a aplicar con efectos de 1 de enero de 2003, serán las que figuran en los anexos I y II.

Se acuerda para el segundo y tercer año de vigencia de este convenio un aumento salarial equivalente al incremento del IPC real de dicho año más 1%.

b) Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrara al final de 2004 y 2005 una evolución distinta al IPC previsto, se efectuará una revisión salarial del signo que proceda (a abonar si el IPC real resulta ser superior al previsto, o a descontar si el IPC real quedase por debajo de las previsiones).

Dicha revisión salarial se efectuará:

a) Con signo negativo y efectos retroactivos al 1 de enero de cada uno de los años, en caso de que el IPC real quedase por debajo de las previsiones.

b) Con signo positivo y efectos a partir del mes en el que el IPC real supere al previsto, en caso de que a final de año el IPC real resultase ser superior al previsto.

En ambos casos, la revisión salarial se efectuará de tal forma y en la cuantía suficiente, para que los salarios a 31 de diciembre de ese año y con respecto al año anterior, resulten haber evolucionado en el mismo porcentaje que el IPC real.

Para los años 2004 y 2005, el conjunto de los incrementos se concentrarán entre el 85% y el 90% en el salario base.

Artículo 25º.-Cláusula de congelación salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no serán de aplicación cuando la empresa acredite descenso, en términos reales, de los resultados del último ejercicio, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del año anterior.

A los efectos de aplicación de la presente cláusula, las partes acuerdan someterse a las siguientes normas de procedimiento:

1. La dirección de la empresa comunicará por escrito a los representantes legales de los trabajadores la voluntad de acogerse a la presente cláusula.

2. En el plazo máximo de los 60 días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empresa entregará a los representantes legales de los trabajadores, una memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud y los balances y cuentas de resultados de los dos últimos ejercicios económicos.

3. Una vez entregada la documentación señalada en el punto anterior, los representantes legales de los trabajadores dispondrán de diez días naturales para presentar por escrito a la dirección de la empresa, las alegaciones que estimen oportunas.

Transcurridos los plazos procedimentalmente previstos, se procederá a realizar los ajustes salariales necesarios, para que la presente cláusula de congelación salarial sea efectivamente aplicada.

Artículo 26º.-Seguridad e higiene.

La empresa dotará al personal de las adecuadas prendas de trabajo y/o útiles de protección, cuyo uso será obligatorio.

El personal realizará la limpieza periódica de su puesto de trabajo, como aportación a la mayor higiene y seguridad posible dentro del centro de trabajo. A tal fin, la empresa habilitará el tiempo necesario para la realización de la limpieza del puesto, y dicho tiempo será considerado como tiempo de trabajo a efectos de retribución, a excepción de la prima de producción.

Artículo 27º.-Reconocimiento médico.

La dirección contratará un reconocimiento médico anual, como mínimo, para todo el personal. La empresa concederá 3 horas para este reconocimiento, considerándose este día como no laborable a efectos de confección del calendario laboral.

Artículo 28º.-Seguro colectivo.

La empresa concertará seguro colectivo de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubran una indemnización de 18.000 euros en caso de accidente laboral o común del trabajador con resultado de muerte, enfermedad profesional, invalidez permanente total, absoluta, o gran invalidez.

Artículo 29º.-Faltas.

A efectos laborales se entiende por falta toda acción u omisión que suponga quebranto de los derechos de cualquier índole contemplados por las disposiciones laborales vigentes, y en particular, por las que figuran en el presente convenio colectivo.

Toda falta cometida por un trabajador se calificará atendiendo a cualesquiera de los siguientes factores de intencionalidad, reincidencia, importancia, repercusiones o trascendencia tanto de ámbito interno de la empresa como de cara al exterior (clientes, mercado, etc.); en falta leve, grave o muy grave.

Artículo 30º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, cometidas durante un período de dos meses.

2. No notificar con carácter previo la falta de asistencia al trabajo y el motivo de la misma o, si ello no fuera posible, justificar dentro de las 24 horas siguientes a la ausencia la razón.

3. Los pequeños descuidos en la conservación o custodia del material a su cargo o instalaciones.

4. La falta de aseo o limpieza personal.

5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

6. Los defectos de calidad imputables al operario originados en los procesos de fabricación de los productos, en aquellas operaciones que no estén calificadas como de seguridad y/o reglamentación, y que sean derivados de incumplimiento de las pautas de fabricación, de error u omisión de los controles de calidad establecidos en los procedimientos, o de error u omisión en la realización de la operación.

Artículo 31º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

1. Entre cuatro y seis faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de cuatro meses.

2. Faltar de uno a tres días al trabajo, durante un período de tres meses, sin causa que lo justifique. Bastará un sola falta de asistencia injustificada, para que la falta sea considerada como grave, cuando tuviese que relevar a un compañero, o como consecuencia de ella se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

3. El ausentarse del puesto de trabajo sin la debida justificación y durante un tiempo superior a 10 minutos. Si como consecuencia del abandono del puesto

de trabajo se derivase perjuicio de alguna índole para la empresa, o los compañeros de trabajo, o fuese causa de accidente, esta falta será considerada como muy grave.

4. Los descuidos en la conservación o custodia del material a su cargo o instalaciones, que ocasionen daños o pérdidas materiales de valor económico superior a 25.000 ptas., u originen o puedan originar defectos de cualquier grado en la calidad del producto o trabajo realizado.

5. La desobediencia a los superiores o personal autorizado, en cualquier materia de trabajo incluida la resistencia u obstrucción a la implantación de nuevos métodos de racionalización del trabajo o modernización de maquinaria que pretenda introducir la empresa, así como negarse a cubrir los partes de trabajo, controles de asistencia o calidad, etc. Si dicha falta implicase algún tipo de quebranto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio alguno para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará como falta muy grave.

6. Simular la presencia de otro compañero en el trabajo, firmando o fichando por él.

7. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, o a la calidad o cantidad de sus resultados finales.

8. La imprudencia en acto de servicio o el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. Si implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros, o peligro de averías en las instalaciones, la falta se considerará como muy grave. En todo caso, tendrá la consideración de falta grave, el no uso de las piezas de ropa de protección y elementos de seguridad de carácter obligatorio.

9. Realizar, sin la oportuna autorización, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como el empleo para sus usos propios de herramientas, material o instalaciones de la empresa.

10. Las discusiones con los compañeros.

11. Los defectos de calidad imputables al operario originados en los procesos de fabricación de los productos, en aquellas operaciones que estén calificadas como de seguridad y/o reglamentación, y que sean derivados de incumplimiento de las pautas de fabricación, de error u omisión de los controles de calidad establecidos, o de error u omisión en la realización de la operación.

12. La manipulación o modificación no autorizada de los medios de fabricación o control.

13. La reiteración o reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de un año. Para las faltas por defectos de calidad especificadas en este artículo, no existirá límite alguno de tiempo a efectos de considerar su reincidencia para una graduación mayor.

Artículo 32º.-faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

1. Más de seis faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de seis meses.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de doce meses.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier persona, si se realizase dentro de las dependencias de la misma o en acto de servicio en cualquier lugar.

4. Los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa, o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza con respecto a su autor.

5. La simulación de enfermedad o accidente, o cualquier manipulación realizada para prolongar la situación de baja por alguno de esos conceptos; así como la realización de cualquier tipo de trabajo por cuenta propia o ajena, en situación de baja por incapacidad laboral derivada de accidente o enfermedad.

6. La realización de trabajo en estado de embriaguez o cualquier otro estado derivado de la ingestión de sustancias, que originen la merma de las mínimas condiciones físicas o psíquicas en las que ha de prestarse el trabajo.

7. Violar el secreto de la correspondencia, documentación reservada de la empresa.

8. El revelar datos de reserva obligatoria.

9. Realizar actividades externas que la empresa declare incompatibles o que impliquen competencia de cara a ella.

10. Las amenazas o los malos tratos de palabra u obra, o la falta de respeto o consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros o subordinados.

11. Causar accidentes en si o en otros por negligencia, imprudencia o incumplimiento de normas de seguridad u otras.

12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.

13. La disminución no justificada del rendimiento en el trabajo.

14. Originar o participar en riñas o peleas con sus compañeros de trabajo.

15. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de dos años. Para las faltas por defectos de calidad especificadas en este artículo, no existirá límite alguno de tiempo a efectos de considerar su reincidencia para una graduación mayor.

Artículo 33º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que se podrán imponer a quienes incurran en faltas serán las siguientes:

1. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

3. Por faltas muy graves:

a) Traslado forzoso a otro centro de trabajo de otra localidad sin derecho a indemnización alguna.

b) Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.

c) Despido.

Artículo 34º.-Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

* Faltas leves, a los 10 días.

* Faltas graves, a los 20 días.

* Faltas muy graves, a los 60 días.

La prescripción de las faltas señaladas comenzará a partir de la fecha en que la empresa tenga conocimiento de su comisión.

Artículo 35º.-Contratación.

a) Contrato de obra.

A fin de potenciar la utilización de las modalidades de contratación previstas por la ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, modificado en virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tarea o trabajos suficientemente diferenciados y que representen un volumen adicional de trabajo, que sean limitados en el tiempo y de fecha de terminación previsible, aunque la finalización del contrato no estará vinculada a una fecha determinada sino a la finalización de la obra o servicio de que se trate. La presente inclusión en este convenio, no podrá entenderse en ningún caso, como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores.

b) Contrato por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La duración de dicho contrato, regulado en el vigente artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, modificado en virtud del R.D.L. 5/2001, de 2 de marzo, podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

c) Pacto por el empleo.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo con el ánimo de contribuir a la consecución de un empleo estable y de calidad, acuerda:

1. Conversión de contratos eventuales de Almacenamientos y Montajes, S.A.U. en contratos indefinidos. Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se procederá a la conversión del 5% de la plantilla en contratos indefinidos, tomando como mínimo para este cálculo la base de 46.

Artículo 36º.-Previsión y política social.

a) En los casos de ILT por accidente, la empresa completará hasta el 100% de la base reguladora los días de baja, excepto en los casos en que el accidente se produzca in itinere.

b) En los casos de ILT por enfermedad, la empresa completará hasta el 100% de la base reguladora los días en que el trabajador permanezca hospitalizado.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los representantes legales de los trabajadores firmantes del presente convenio desisten expresamente durante la vigencia del mismo, del ejercicio del derecho de huelga en los conflictos derivados de la aplicación de cualesquiera de las materias contenidas en el mismo.

En el supuesto de discrepancias sobre la aplicación del convenio, se procederá de la siguiente forma:

1º La comisión paritaria conocerá del conflicto y emitirá informe.

2º En caso de persistir las discrepancias, el conflicto se someterá a un procedimiento de mediación para intentar la consecución de un acuerdo entre partes. La elección del mediador se realizará previo acuerdo de las partes.

3º De resultar infructuosa la mediación y no haber acuerdo, quedará a criterio de las partes el acudir a un sistema de arbitraje o bien acudir al ámbito judicial competente.

La presente disposición adicional se considerará, a todos los efectos, como cláusula de carácter obligacional.

Segunda.-Se establece que para cada uno de los años de duración del presente convenio, el trabajador aportará dos horas para la formación. Dichas horas, no computarán como jornada efectiva de trabajo a efectos del número de horas establecido en el artículo cinco del presente convenio.

Tercera.-Ambas partes se comprometen al estudio de un incentivo anual en base a la consecución de objetivos.

Disposiciones finales

Primera.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en el presente texto, se estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, así como a la Ley 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general.

Segunda.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio lo son con el carácter de globales e individuales a efectos de su aplicación práctica.

Como consecuencia de ello, en el supuesto de que por disposición legal de cualquier rango, o por resolución de la autoridad administrativa o judicial, se impusiesen nuevas condiciones de trabajo no pactadas o se declarase la nulidad de alguna de las convenidas, lo que se considera una automática ruptura del equilibrio de las diferentes contraprestaciones pactadas, las partes deberán volver a reunirse, con el fin de ajustar el contenido del convenio a la nueva situación creada.

Tercera.-Traslado de centro de trabajo. Movilidad geográfica.

A efectos de lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, se establece:

1. Se considerará que no exige cambio de residencia el traslado del centro de trabajo a una distancia inferior a 60 km a la redonda de su ubicación actual en el Polígono Industrial de As Gándaras de O Porriño (Pontevedra).

2. En caso de que hubiere traslado de domicilio si se supera la distancia fijada en el párrafo anterior, la compensación de gastos por dicho traslado a satisfacer por la empresa, previa presentación de facturas, en ningún caso será superior a 50.000 ptas. sea cual sea el importe de las facturas aportadas por dicho concepto.

ANEXO I

Salario convenio

Año 2003

Categorías profesionalesEuros brutos mes

Técnicos titulados:

Titulados universitarios superiores1.583,92

Titulados universitarios medios1.362,17

Técnicos de taller:

Jefe de taller1.172,10

Encargado1.029,54

Jefe de equipo785,18

Técnicos de oficina:

Delineante proyectista1.092,90

Delineante de primera910,75

Delineante de segunda831,56

Auxiliar752,36

Organización científica del trabajo y administrativos:

Jefe de Primera1.156,25

Jefe de segunda1.077,06

Técnico u oficial de 1ª934,51

Técnico u oficial de 2ª839,48

Técnico u oficial de 3ª799,88

Auxiliar753,94

Personal subalterno:

Almacenero768,20

Vigilante736,52

Operarios de taller:

Oficial de 1ª879,07

Oficial de 2ª847,40

Oficial de 3ª823,17

Categorías profesionalesEuros brutos mes

Especialista785,18

Peón747,19

ANEXO II

Horas extraordinarias

Año 2003

Precios/hora para personal no sujeto a prima de

productividad

Categorías profesionalesEuros/hora

Días laborabl.Días no laborabl.

Técnicos titulados:

Titulados universitarios superiores14,0415,76

Titulados universitarios medios12,1513,64

Técnicos de taller:

Jefe de taller10,5311,82

Encargado9,3210,47

Jefe de equipo7,298,19

Técnicos de oficina:

Delineante proyectista9,8611,08

Delineante de primera8,319,33

Delineante de segunda7,728,58

Auxiliar6,967,83

Oganización científica del trabajo y administrativos:

Jefe de primera10,4011,68

Jefe de segunda9,7210,92

Técnico u oficial de 1ª8,519,56

Técnico u oficial de 2ª7,718,66

Técnico u oficial de 3ª7,368,27

Auxiliar6,967,83

Personal subalterno:

Almacenero7,097,97

Vigilante6,827,67

Operarios de taller:

Oficial de 1ª8,049,04

Oficial de 2ª7,778,73

Oficial de 3ª7,438,36

Especialista7,298,19

Peón6,967,83