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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 132 Miercoles, 09 de julio de 2003 Pág. 9.161

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (298/2002).

Francisco Castiñeiras Fernández, secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Santiago de Compostela, doy fe y testimonio de que en el juicio de faltas nº 298/2002, se ha dictado la presente sentencia que en su encabezamiento y parte dispositiva di:

En Santiago de Compostela a 26 de diciembre de 2002, Carlos López Picón, juez sustituto do Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de esta ciudad, ha pronunciado en nombre de El-Rey la siguiente sentencia:

Vistos los presentes autos de juicio de faltas nº 298/2002, seguidos por daños, en que son parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y como denunciante Carlos Manuel Villar Rivas, con domicilio en la Avda. Rosalía de Castro, nº 72, portal 3,5º A, O Milladoiro, Ames (A Coruña), y como denunciado Urbano Valiño Mallou, con domicilio en la Avda. Rosalía de Castro, nº 72, portal 3, 1º B, O Milladoiro, Ames (A Coruña).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por turno de reparto se recibieron en este juzgado las presentes actuaciones, que se iniciaron por denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Santiago de Compostela, sobre daños. Previos los trámites legales y declarados los hechos falta, se dictó resolución en la que se señaló el día 17 de diciembre a las 12.15 horas, para la celebración del correspondente juicio verbal de faltas, procediendose a citar legalmente a las partes y al Ministerio FGscal, para el día y hora señalados, llegado el cual se celebró el acto con comparecencia del denunciante y el representante del Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

Segundo.-En el acto de celebración del juicio verbal de faltas, se prestó declaración por el denunciante, sin que se hubiera propuesto prueba alguna sobre los hechos denunciados, siendo solicitadas por el Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones, la condena del denunciado como autos responsable de una falta de daños tipificada en el artículo 625 del Código Penal, a la pena de diez días de multa, a razón de seis euros diarios y a que indemnice al denunciante Carlos Manuel Villar Rivas en el valor que se determine en ejecución de sentencia por la cerradura repuesta, con la responsabilidade personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1º del mismo texto legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.

Tercero.-Que en la tramitación de este procedimiento se observaron todas las prescripciones legales.

Hechos probados

Único.-Que sobre las 20 horas del día 21 de junio de 2002, el denunciante Carlos Manuel Villar Rivas escuchó unos pasos en la planta de los trasteros en el edificio nº 52 de O Milladoiro-Ames, donde tiene su domicilio en el piso 5º A, y posteriormente unos golpes, por lo que inmediatamente subió a ver lo que sucedía, momento en el que observó que la cerradura de su trastero se hallaba destrozada. En dicha planta se hallaba su vecino, el denunciado Urbano Valiño Mallou, con unos guantes en la mano, por lo que le preguntó el motivo por el cual se hallaba junto a su trastero, contestándole éste que estaba subiendo unos muebles

En el acto de celebración del juicio no se propuso ni practicó medio de proba alguno.

Fundamentos jurídicos

Único.-Que de los hechos denunciados y que ocasionaron la rotura de la cerradura del trastero propiedad del denunciante, lo que no se pone en duda que así aconteciera en la fecha de autos, no se puede deducir, ante la ausencia de falta de prueba plena de la acusación, que el autor responsable de los daños ocasionados en la cerradura se le puedan imputar al denunciado, pues el simple hecho de estar en la planta de los trasteros, con unos guantes en las manos, y siendo también vecino del inmueble, y propietario de uno de los trasteros, pues las circunstancias concurrentes no son elementos de prueba suficientes como para considerar al denunciado como autor de los hechos sucedidos. Pues teniendo en cuenta que el sistema penal español esige para la imposición de condena penal la prueba plena de la acusación, y habida cuenta de lo practicado en acto de juicio, consistente tan sólo en la reproducción de los hechos denunciados, sin que se hubiera propuesto o practicado prueba alguna plena y

concluyente acreditativa de la autoría, surgiendo la duda en la convicción del juzgador, de que se le pueda imputar la comisión de los hechos al denunciado por insuficiente actividad probatoria de cargo. Es por lo que en aplicación del principio penal in dubio pro reo y el constitucional de presunción de inocencia establecido en el artí

culo 24 de nuestra ley suprema, procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo.-Las costas se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 da LACr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo que debo absolver y absuelvo al denunciado Urbano Valiño Mallou como autor responsable de la falta de daños que se le imputaba, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste, a los efectos oportunos, expido este edicto en Santiago de Compostela a 2 de enero de 2003.

El secretario judicial

Rubricado

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a Urbano Valiño Mallou, actualmente en paradero desconocido, y para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, expido este edicto en Santiago de Compostela a cuatro de junio de dos mil tres.

El secretario

Rubricado

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