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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 129 Viernes, 04 de julio de 2003 Pág. 8.948

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 30 de junio de 2003 por la que se regula la pesca pelágica con el arte de cerco en la campaña 2003.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y con el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, anualmente se regula cada campaña de capturas de especies pelágicas con el arte de cerco, con las que se trata de alcanzar una mayor protección de los recursos y mejorar su mercialización.

En este año, como consecuencia de la prohibición de la actividad después del accidente del petrolero Prestige en aguas desta Comunidad Autónoma, una vez reiniciadas las pesquerías con este arte, procede darle continuidad en las condiciones establecidas en el año anterior.

En su virtud, esta consellería, por propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos,

DISPONE:

Artículo 1º

Las embarcaciones autorizadas para ejercer la pesca de cerco que realicen el desembarco de sus capturas de especies pelágicas en los puertos de ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma limitarán sus capturas y desembarcos a las siguientes cantidades diarias, respetando, en todo caso, el total admisible de capturas y cuotas establecidas por el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre.

-Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kg.

-Parrocha (sardina de 11 a 15 cm. de talla): 500 kg.

-Caballa (Scomber Scombrus): 10.000 kg.

-Rincha (caballa de 20 a 23 cm de talla): 6.000 kg.

-Jurel (Trachurus trachurus): 6.000 kg.

-Anchoa (Engraulis encrasicholus): 10.000 kg.

-Anchoa pequeña (anchoa de más de 60 piezas/kg. y talla superior a la correspondiente talla mínima establecida): 2.000 kg.

-Mezcla o varios (entendiéndose por mezcla cuando la especie más abundante no supere el 80% del total de las capturas): 10.000 kg.

En cualquier caso, no podrá sobrepasar los 7.500 kg, el conjunto de sardina y parrocha.

Artículo 2º

Los límites diarios establecidos en el artículo anterior deben considerarse referidos a las capturas obtenidas en jornadas de pesca contadas por días naturales.

Si las capturas obtenidas superasen las cantidades señaladas, la cesión de los excedentes a otras embarcaciones podrá hacerse únicamente cuando se lleve a cabo en el mar, fuera del puerto, quedando prohibido el transbordo y traspaso de ellos en otras condiciones.

Artículo 3º

Para la descarga de especies pelágicas se autorizan los siguientes puertos: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Celeiro, Cariño, Sada, A Coruña, Malpica de Bergantiños, Laxe, Camariñas, Portosín, Aguiño, Ribeira, Cambados, Portonovo, Marín, Bueu y Vigo.

No obstante, según lo dispuesto en el punto 3º del artículo 16 del Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, si los lotes vendidos por telefonía se pretenden descargar en un puerto distinto al de la venta, la entidad concesionaria de la lonja

o la responsable del centro de venta estará obligada a comunicarlo de forma inmediata a la delegación territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, no pudiendo realizarse la descarga hasta dos horas después de ser transmitida dicha comunicación.

Artículo 4º

Los buques podrán utilizar, con carácter circunstancial, para sus actividades pesqueras, puertos diferentes al de su puerto base, con las siguientes limitaciones:

-El cumplimiento de la normativa específica del puerto.

-El estricto respeto a los usos y costumbres de los pescadores locales.

-La capacidad de atraque y suministración de los servicios básicos.

Artículo 5º

Las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en la Orden de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre, que fija para el año 2002 los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. Al ser la cuota de jurel asignada a España para 2003, en las divisiones CIEM VIIIc y IX, de 29.587 tm, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm. es de 1.479,35 tm. A los efectos de control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

Para efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes federaciones provinciales de cofradías de pescadores le remitirán a la Dirección General de Recursos Marinos, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm. capturado durante el mes anterior.

Artículo 6º

Las capturas desembarcadas tendrán que ser obligatoriamente consignadas en el libro de control de capturas de especies pelágicas establecido por la Orden del 11 de agosto de 1987, en la lonja donde se realice la primera venta.

Lo establecido en el párrafo anterior será sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los reglamentos (CEE) 2847/1993 del Consejo de las Comunidades Europeas y 2807/1983 de la Comisión, respecto al diario de a bordo.

Los mencionados libros de control de capturas pelágicas deberán ser diligenciados en las correspondientes delegaciones territoriales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, anualmente al inicio de cada campaña. En todo caso, deberán estar diligenciados en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta orden.

Artículo 7º

Horario de pesca:

De las 12.00 horas del lunes hasta las 16.00 horas del viernes

Las horas que se señalan se entenderán como de salida y de entrada en el puerto.

Artículo 8º

El incumplimiento de lo establecido en esta orden se sancionará según la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de los recursos marítimo-pesqueros.

Disposición adicional

Lo dispuesto en la presente orden tendrá vigencia hasta la expresa regulación de la próxima campaña

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Recursos Marinos para dictar las resoluciones precisas para el mejor cumplimiento de lo aquí establecido.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2003.

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

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