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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 128 Jueves, 03 de julio de 2003 Pág. 8.872

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2003, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se hace público el Acuerdo de 24 de febrero de 2003 sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico para la autorización de gestor de residuos de una empresa dedicada a la clasificación y selección de metales, en los ayuntamientos de Fene y Ferrol (A Coruña), promovido por Suymetal Aragunde, S.L. (clave 2003/0008).

El Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, establece que los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este real decreto legislativo, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión que deberá ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

El proyecto se tipifica en la categoría de proyectos del anexo II de la Ley 6/2001, grupo 9, otros proyectos; letra d) «Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace».

La Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3º del Real decreto legislativo 1302/1986, según la redacción dada en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, remitió a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, con fecha de 22 de enero de 2003, la documentación del expediente, entre la que se encuentra el documento titulado proyecto técnico para la autorización de gestor de residuos de una empresa dedicada a la clasificación y selección de metales, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La actividad de la empresa consiste en la recogida, transporte, clasificación y almacenamiento de chatarra, metales no férricos, papel, cartón y pequeñas cantidades de baterías, con destino a la reutilización o gestor final autorizado. Para su desarrollo dispone de dos centros: uno ubicado en la parcela emplazada en Pumido nº 3-Maniños del ayuntamiento de Fene y otro en un bajo de una vivienda situada en la calle Ourense nº 3 del ayuntamiento de Ferrol, aunque en este último sólo se lleva a cabo la venta de los elementos aprovechables; los materiales metálicos se prensan y se llevan a la planta de Fene.

Considerando los criterios del anexo III de la Ley 6/2001 y las siguientes características del proyecto:

-No se producirán cambios en la topografía, uso del suelo ni cambios en masas de agua en el emplazamiento del centro durante la fase de construcción, debido a que ya llevan años desarrollando su actividad.

-No existirá riesgo de accidente que pueda afectar a la salud humana o medioambiental en la fase de construcción por la misma razón mencionada con anterioridad.

-No se valoran ni se eliminan residuos, tan sólo se manipulan y clasifican, no sometiéndolos a ningún tratamiento químico o biológico.

-En los centros no se llevarán a cabo trabajos de incineración ni combustión, por lo que no emitirán contaminantes peligrosos, tóxicos o nocivos a la atmósfera.

-Las instalaciones no afectan a zonas incluidas en la propuesta gallega de Red Natura 2000.

No se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2º de la ley precitada, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de la presente resolución.

No obstante, esta dirección general considera que se deben tener en cuenta los siguientes aspectos ambientales, además de las normas generales de protección establecidas en la documentación presentada y de otros requisitos legales exigidos en la normativa vigente, a efectos de evitar posibles impactos ambientales:

1. Toda la instalación emplazada en Maniños (ayuntamiento de Fene) deberá disponer de un muro perimetral de altura suficiente con elementos que disminuyan o minimicen el impacto visual, consistente en una pantalla perimetral de carácter vegetal (preferiblemente con especies perennes y de crecimiento rápido), para garantizar con ello la armonía con el uso dominante primario del suelo, siempre y cuando no se demuestre la inviabilidad de esta actuación.

2. Las aguas de escorrentía que discurran por el interior de las instalaciones e las aguas procedentes de la limpieza de las instalaciones, serán conducidas mediante canalizaciones apropiadas y tratadas, adecuadamente, antes de su vertido.

3. El vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico deberá contar con la previa autorización administrativa, de acuerdo con señalado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de aguas (Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas).

4. Las zonas de aprovisionamiento de materiales para su posterior gestión, se llevarán a cabo de forma que los materiales no se afecten por los arrastres ocasionados por las lluvias. Dichas zonas se realizarán sobre superficies planas previamente drenadas de forma que se eviten anegamientos y serán acondicionadas sobre suelos de hormigón impermeabilizados, que dis

pondrán, en todo caso, de anillos perimetrales de recogida de lixiviados para su adecuada captación y posterior tratamiento.

5. El sistema de escurrido, recogida y almacenamiento de los restos oleosos impregnados en la chatarra, asegurará su almacenamiento en lugares adecuados a tal efecto para su posterior evacuación y tratamiento por parte de un gestor autorizado.

6. Los residuos generados en el desarrollo de la actividad, independientemente de que estén catalogados o no como residuos peligrosos, serán entregados a gestor autorizado. Mientras se encuentren en su poder, los residuos serán almacenados en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, evitando en todo momento la mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración.

7. En el caso de existir cualquier tipo de captación de agua se deberá contar con la autorización del organismo de cuenca correspondiente.

8. Al objeto de evitar niveles indeseables de contaminación acústica, se deberán mantener en condiciones óptimas los sistemas de escape de la maquinaria y vehículos dotados de motor de combustión; asimismo, serán mantenidos en óptimas condiciones de funcionamiento los sistemas mecánicos de la propia instalación, así como sus chasis, soportes y demás elementos susceptibles de crear perturbaciones sonoras no deseadas. No se sobrepasarán los límites establecidos en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra a contaminación acústica (DOG del 20 de agosto), y, en su caso, lo establecido por el propio ayuntamiento.

Santiago de Compostela, 3 de junio de 2003.

José Luis Díez Yáñez

Director general de Calidad y Evaluación Ambiental