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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Miercoles, 02 de julio de 2003 Pág. 8.732

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la primera transformación de la madera de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la primera transformación de la madera de la provincia de Lugo (código 2700445), firmado el día 26 de noviembre de 2002, por la representación de la Asociación Provincial de 1ª Transformación de la Madera, Rematantes y Aserradores de Lugo, y de las centrales sindicales UGT (50,0%), USO (17,0%), CC.OO. (8,0%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta Delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 17 de diciembre de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial de la primera

transformación de la madera de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo es de aplicación a todas las empresas dedicadas a las actividades de aserradero de madera, industria de chapa y parqué, así como remate de madera (tareas de tala y preparación de la madera antes de la trasnformación en el aserradero), que se rijan por el II convenio colectivo estatal de madera, con la excepción hecha de aquellas empresas que en el día de la fecha tengan aprobado convenio colectivo propio o estén pendientes de su aprobación.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidas en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidos en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años cuya contratación está prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 11 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2003, entrando en vigor el día de su publicación

en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia, con efectos económicos desde el 11 de abril de 2002.

Se modifica, en consecuencia, el período de vigencia del convenio, que a partir del 1 de enero de 2003 pasará a ser de vigencia anual coincidiendo con el año natural.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio son de aplicación a las empresas de Lugo y de su provincia, a sus trabajadores y aquellas empresas en que, teniendo su domicilio en otra provincia, sus trabajadores presten los servicios en esta. Del mismo modo quedan obligadas cuantas empresas puedan constituirse en el futuro en la provincia de Lugo y queden enmarcadas en el ámbito funcional del presente acuerdo.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, excepto en la materia salarial, de no denunciarse por cualquiera de las partes con una antelación de un mes respecto a la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido del presente convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer las funciones de arbitraje en los problemas y cuestiones planteados como consecuencia de la aplicación del mismo se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, que estará formado por seis representantes de la asociación empresarial firmante, cuatro de la central sindical UGT, uno de la central sindical USO y uno de la central sindical CC.OO., igualmente firmantes. Caso de no llegar a acuerdo la referida comisión, ambas partes se someten a competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y a la jurisdición competente.

La mencionada comisión tendrá competencias en materia de desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo y de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, de conformidad con la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma, salvo la antigüedad consolidada de conformidad con lo establecido en el artículo decimoquinto y con los límites establecidos en el artículo decimotercero.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral se establece, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2002, en 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

La jornada se establece, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2003, en 1.772 horas anuales de trabajo efectivo.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando a la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla

o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso la distribución irregular de la jornada respetará los topes mínimos y máximos de distribución previstos en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

A efectos de una mejor organización del trabajo, las empresas podrán establecer un calendario anual en el que se recoja la distribución de la jornada pactada a lo largo del año.

Artículo 9º.-Vacaciones anuales.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por prestación económica, será de 30 días naturales. Comenzarán a disfrutarse siempre en días laborables, preferentemente entre el día 20 de junio y el 30 de septiembre.

2. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán acordar la división en dos períodos de las vacaciones totales.

A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificaciones anuales de las vacaciones, respetándose, en todo caso los siguientes criterios:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de la actividad laboral, sin más excepciones que las de las tareas de conservación, reparación y semejantes.

c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia para que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdición competente fijará las fechas de disfrute de las vacaciones, siendo su decisión irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

e) El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas en las que le corresponde disfrutar las vacaciones dos meses antes, al menos, de la fecha de comienzo de las mismas.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, excepto de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 10º.-Permisos retribuidos.

Los trabajadores que contraigan matrimonio tendrán derecho a 21 días de permiso. Por cambio de domicilio

dos días, para los demás supuestos se estará a lo establecido en el cuadro de permisos y licencias recogido en el anexo II del convenio colectivo estatal de la madera y en la legislación laboral vigente.

Artículo 11º.-Horas sindicales.

Los delegados de personal dispondrán de un crédito mínimo de 16 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12º.-Salario.

Comprende, para el período que va desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, las retribuciones que en la jornada normal de trabajo figuran en la tabla de salarios anexa.

La tabla salarial anexa es resultado del pacto consistente en aplicar, para el año 2002, un incremento salarial del 3,30% sobre las tablas del convenio anterior. No obstante, dado que la vigencia del convenio para el año 2002 comprende únicamente nueve meses, desde el 1 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se aplican a las tablas salariales vigentes en el año 2001 la parte proporcional del incremento salarial pactado para el año 2002 correspondiente a nueve mes, esto es, un 2,50% de incremento.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 el incremento salarial será del IPC previsto por el Gobierno para el año 2003 más un 0,75%.

Las partes firmantes, tan pronto como hayan constatado el resultado del IPC real del año 2002 y el IPC previsto por el Gobierno para el año 2003, procederán a la confección y firma de las tablas salariales con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y las remitirán para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y BOP de Lugo.

Artículo 13º.-Cláusula de revisión salarial.

Se establece para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 una cláusula de revisión salarial de 0,3 puntos por encima del IPC real del año 2002.

En todo caso, dado que la vigencia del presente convenio para el año 2002 sólo abarca desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre, las partes firmantes, tan pronto como constaten el resultado del IPC real a 31 de diciembre de 2002, procederán, en su caso, a aplicar la cláusula de revisión pactada de la siguiente forma: se calculará la parte proporcional del IPC real del año 2002 correspondiente a nueve meses, sirviendo tal cálculo de base para aplicar la cláusula de revisión, de forma que se garantice que el incremento salarial del convenio para el período que va desde el 1 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002 sea como mínimo del IPC real del año 2002 referido a nueve meses más 0,3 puntos.

En caso de que la cláusula de revisión pactada diese lugar a un mayor incremento salarial para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002 que el aplicado inicialmente, las partes firmantes procederán a la confección y firma de las tablas revisadas para este período, que remitirán para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y el BOP de Lugo.

En este caso las empresas abonarán a los trabajadores las diferencias salariales a las que hubiese lugar por el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002 en el plazo de 30 días a contar desde la publicación de las tablas salariales revisadas en los diarios oficiales.

Para el año 2003 se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2003 registre un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para el año 2003.

En caso de que la cláusula de revisión pactada para el año 2003 diese lugar a un mayor incremento salarial para este período, las empresas vendrán obligadas a abonar a los trabajadores las diferencias salariales a las que hubiese lugar en una sola paga en el mes de febrero del año 2004.

Artículo 14º.-Sobresueldo de asistencia.

Se establece un sobresueldo de asistencia para todas las categorías profesionales a percibir por día efectivamente trabajado. Se perderá por acumulación de dos faltas injustificadas. No será absorbible por los aumentos sobre el salario mínimo.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias, una de ellas denominada paga de verano, a abonar antes del 30 de junio y otra en diciembre, denominada paga de Navidad, a abonar antes del 20 del citado mes.

La cuantía de las pagas mencionadas será de 30 días de salario base más antigüedad y la compensación por pérdida de la antigüedad.

Las pagas extraordinarias reguladas en el presente artículo se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en el que se devengase el salario base.

Artículo 16º.-Plus de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengan por este concepto nuevos derechos quedando, por lo tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada a dita fecha. La cuantía mencionada figurará en la nómina de cada trabajador como plus personal bajo el concepto de antigüedad consolidada no siendo tal cuantía absorbible ni compensable. A tales efectos se fija en la tabla salarial anexa el importe del quinquenio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

Artículo 17º.-Dietas.

A partir de la fecha de publicación del presente convenio en el Diario Oficial de Galicia o BOP de Lugo, todo trabajador con derecho a dietas percibirá las cuantías que se indican a continuación o bien gastos a justificar, a elección de la empresa.

Media dieta: 9,50 euros.

Dieta completa: 19,00 euros.

Artículo 18º.-Jubilación.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio que se jubilen con una antigüedad de 5 años en la empresa tendrán derecho a 30 días de vacaciones retribuidas y en el caso de que se jubilen con más de 10 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a 60 días de vacaciones retribuidas.

Artículo 19º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, incluidos en el ámbito personal de este convenio, que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, podrán hacerlo, estando, en este caso, la empresa obligada a contratar otro trabajador inscrito como demandante de empleo, acogiéndose a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente.

Artículo 20º.-Seguridad e higiene.

1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador estará obligado a cumplir y utilizar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

3. En la inspección y control de las referidas medidas, que sean de cumplimiento obligado por el empresario, el trabajador tendrá derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros expecializados competentes en la materia, de acuerdo con la legislación vigente.

4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para los compañeros o terceros, bien sea por servicios propios o con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con descuento en aquellas del tiempo empleado en las mismas.

5. Los órganos internos de la empresa, competentes en materia de seguridad e higiene y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que constaten un riesgo grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable a la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta si constatase la veracidad de las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o suspenda las actividades en la zona o local de trabajo. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata de la actividad si estimase un riesgo grave e inminente de accidente.

Si el riesgo de accidente fuese inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por ciento de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos, y de la totalidad de los mismos en aquellas en las que el proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, que en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 21º.-Ropa de trabajo.

La empresa facilitará a los trabajadores dos fundas al año, una cada seis meses, así como todos aquellos artículos de seguridad que especifique la legislación vigente, especialmente a los trabajadores desprazados en el monte que realicen funciones de poda o tala se les entregarán botas adecuadas.

Artículo 22º.-Reconocimientos médicos.

Siempre que las mutuas patronales o laborales que cubran los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa, deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo proponga reconocimientos en el sector, las empresas estarán obligadas a facilitar el tiempo necesario para realizar estos servicios médicos, previa la correspondiente citación por escrito en la que deberá figurar día, hora y lugar de reconocimiento.

Cuando los resultados del reconocimiento médico rutinario hagan ver la necesidad de una atención más especializada en materia de salud laboral, se acudirá al Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo.

Artículo 23º.-Póliza de seguros.

Las empresas afectadas por el presente convenio estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro que cubra en el caso de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social, los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

Las cuantías de la citada póliza serán de 18.030,36 euros en el caso de fallecimiento y 21.035,42 euros en el caso de invalidez permanente en cualquiera de sus tres grados.

El incremento que se establece en las cuantías de la póliza de seguros con relación a las cuantías vigentes en el convenio anterior sólo afectará a los procesos iniciados a partir de que se cumplan dos meses desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda percibir el trabajador de la Seguridad Social, mutualidad o Montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí establecido, se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquélla alcance.

Artículo 24º.-Vinculación a la totalidad.

Como quiera que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son el resultado de la adaptación del mismo al convenio colectivo estatal de la madera, si se diese el caso de que la jurisdicción competente anulase o invalidase, habiendo resolución firme, algunos o todos seus pactos y por lo tanto quedase sin efecto el convenio colectivo estatal por la aplicación de su artículo 16, el convenio colectivo estatal dejará de regir en el futuro en lo que respecta al presente convenio colectivo provincial.

Por otra parte y en el supuesto de que la jurisdicción competente estimase que alguna de las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 25º.-Contrato para la formación.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 21 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica y se alternará con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de

todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

Normas supletorias.-En lo no recogido en el presente convenio, serán de aplicación las normas generales legales y en especial el II convenio colectivo estatal de la madera.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las empresas dispondrán de un plazo de 30 días desde la publicación de este convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia para abonar las diferencias salariales entre las cantidades que viniesen percibiendo y las que se pactan en este convenio, en concepto de atrasos, desde el 1-4-2001 hasta la fecha de la publicación.

Tabla salarial vigente del 1-4-2002 al 31-12-2002

Categorías

profesionales

Salario

base

Plus

asistencia

Quinquenio

consolidado

Total anualValor hora

extraordin.

Encargado, jefe de oficina21,380,86342,859.300,645,04

Oficial de 1ª, viajante20,940,86335,719.113,644,94

Medidor, conductor afilador, oficial de 2ª, serrador de sierra circular20,610,86330,828.973,394,86

Ayudante20,020,86321,048.722,644,72

Peón especialista19,960,86319,988.697,144,70

Peón vigilante19,840,86318,268.646,144,68

Aprendiz/trabajador formación15,900,86254,936.971,64

Nota. Para efectos de cálculo del total anual se tendrán en cuenta el plus de asistencia por 249 días de trabajo efectivo.

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