Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Lunes, 16 de junio de 2003 Pág. 7.773

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 13 de junio de 2003 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por los representantes de los traballadores de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales en el centro de trabajo de Ferrol, que se iniciará el día 16 de junio de 2003, con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida y inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el persoal necesario para su prestación.

Convocada huelga en la empresa Servicios Sociosanitiarios Generales, concesionaria del servicio de transporte sanitario para altas hospitalarias, urgencias no ingresadas y traslados interhospitalarios del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide, que se inciará el día 16 de junio de 2003 con carácter indefinido, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga, que afecta al personal que presta servicios en el centro de trabajo de Ferrol de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, que se iniciará el día 16 de junio de 2003, con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al servicio de ambulancias, y evitar que se produzan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y carácter indefinido.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatiblizar el respecto ineludible al ejercicio del derecho a la huega con la adecuada atención a los ususarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se puede señalar que para la fijación de estos se tuvo en cuenta la necesidad de mantener un porcentaje de la actividad imprescindible y, como tal, irreductible, para cubrir las necesidades asistenciales de la población en cuanto el servicio de ambulancias.

Los efectivos mínimos que se establecen deben garantizar los servicios mínimos siguientes:

-El 100% de los traslados para la hospitalización urgente desde el hospital a otros centros propios, concertados o de referencia.

-El 100% de los traslados de pacientes hospitalizados para la realización de pruebas diagnósticas urgentes, los tratamentos oncológicos y las altas hospitalarias.

Artículo 2º

La determinación de los efectivos necesarios y la designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios se hará por la dirección de la empresa concesionaria procediendo a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.

Artículo 3º

Los paro, y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de junio de 2003.

José Mª. Hernandez Cochón

Conselleiro de Sanidad