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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Viernes, 13 de junio de 2003 Pág. 7.696

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 11 de junio de 2003 por la que se establecen las medidas necesarias para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, del programa de abandono voluntario y definitivo de la producción lechera para el período 2003/2004.

Los programas de abandono indemnizado de la producción lechera están concebidos con el fin de servir de elemento de reordenación del sector lechero, destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a los mercados cada vez más competitivos.

Estos programas facilitan la acomodación y reordenación de este sector productivo, eliminando sus deficiencias estructurales y favoreciendo la incorporación de los productores jóvenes a las explotaciones lecheras.

En esta perspectiva y en el marco de la normativa comunitaria que resulta de aplicación, básicamente los reglamentos 3950/1992, del Consejo, que establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, así como el 536/1993, de la Comisión en el que se recogen las disposiciones de aplicación del anterior, el Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, configura una serie de medidas tendentes a la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, en uso de las atribuciones que, con base en el principio de subsidiariedad, los estados miembros pueden adoptar en relación con las medidas estructurales en la agricultura. En este real decreto, se establecen, entre otras medidas, en su capítulo II, sección 1ª, programas nacionales de abandono, facultando en su disposición final tercera, al

ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

En este sentido, la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), de 3 de junio de 2003 (BOE nº 135, del 6 de junio), establece las características básicas de este nuevo programa nacional de abandono para el presente ejercicio, -para una cantidad máxima de 29.500 toneladas-, en relación con la dotación financiera e importe de la indemnización, entre otras.

De las cantidades totales de cuota indemnizada liberadas por este plan de abandono, un 80% se destinará en la propia Comunidad Autónoma al fondo nacional coordinado de cuotas lácteas. La mitad de estas cantidades se repartirá como fondo nacional coordinado de cotas lácteas y el otro 50% como asignación complementaria, de acuerdo con las condiciones establecidas en el capítulo III de dicho real decreto.

Dicha reglamentación dispone, también, que la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas por los ganaderos, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones, serán efectuadas por los órganos competentes de la Administración autonómica respectiva, en función del lugar donde estén situadas las explotaciones, por lo que, a través de la presente orden, es necesario determinar los órganos competentes y el procedimiento de tramitación, con base a lo establecido en la normativa interna de distribución de competencias.

Teniendo en cuenta la acogida que los programas nacionales de abandono establecidos en los periodos precedentes tuvieron en la Comunidad Autónoma de Galicia, y considerando que persiste la necesidad de continuar con estas acciones, es necesario poner en marcha, para el actual período 2003/2004 un nuevo plan de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de producción lechera.

Al amparo de lo dispuesto en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, le corresponde a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria la ejecución de la política de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, en lo que se refiere a la gestión de las cantidades de referencia de leche de las explotaciones ubicadas en Galicia, siendo el servicio de ayudas estructurales de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias la unidad administrativa encargada de dicha gestión.

De acuerdo con todo lo anterior, en la presente orden se desarrolla el ya citado real decreto, en cuanto a la instrumentación del sistema de gestión del programa de abandono indemnizado, voluntario y definitivo de la producción lechera en la campaña 2003-2004.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3º del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983,

de 22 de enero reguladora de la Xunta y de su presidente, así como el Decreto 50/2002, del 14 de febrero por la que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. Por la presente orden se establece el procedimiento para la solicitud, tramitación, concesión y pago, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de las indemnizaciones recogidas en el programa nacional de abandono de la producción láctea para el período 2003/2004, según lo dispuesto en el Real decreto 347/2003, de 21 de marzo y en la orden APA/1493/2003, de 3 de junio.

2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera, y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de que finalice el periodo en que se concede. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entrega a compradores como de venta directa, excluida la recibida de la reserva nacional, que tenga asignada a uno de abril de 2003.

Artículo 2º.-Requisitos de los solicitantes.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del citado real decreto, podrán acogerse a esta indemnización los productores de deseen abandonar la producción de leche, por la totalidad de la cantidad de referencia que tuvieran asignada a inicio del periodo que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria, que en la actual de acuerdo con el artículo 5 de la orden APA/1493/2003, es de 300.000 kg.

2. Los solicitantes no deben haber tramitado durante el mismo periodo cesiones temporales, transferencias ni trasvases de cuota.

3. Los ganaderos solicitantes deben estar libres de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba ó haya percibido destinada a la explotación lechera, de entre las contempladas en el Real decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

4. Los ganaderos que hayan recibido cantidades de referencia suplementaria, procedentes de la reserva nacional, podrán solicitar el abandono de su producción aunque dichas cantidades de referencia no serán indemnizadas y se reincorporaran a dicha reserva.

5. Los ganaderos que no entregasen leche o productos lácteos a compradores o que no los vendiesen directamente, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, no podrán acogerse al presente plan.

Artículo 3º.-Presentación de solicitudes y plazo.

1. Los ganaderos interesados, que tengan la explotación lechera ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán presentar las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en la presente orden, en los servicios provinciales de explotaciones agrarias ó, preferentemente, en la oficina agraria comarcal que corresponda a su explotación. Asimismo, podrán presentarse dichas solicitudes en cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Dichas solicitudes, formalizadas en el modelo de impreso que se adjunta como anexo I a la presente orden, se dirigirán al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. El plazo de presentación termina el 30 de julio de 2003.

Artículo 4º.-Documentación.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:

a) En todo caso:

-Fotocopia compulsada del DNI o CIF del titular de la cuota.

-Certificación de la entidad financiera en la que desea domiciliar el pago de la indemnización, con indicación del código-cuenta-cliente.

b) En el caso de personas jurídicas, fotocopia del poder acreditativo de la representación.

c) Cuando se alegue la existencia de razones ambientales que puedan obligar al cierre de la explotación, se deberá adjuntar justificante de la Administración competente.

Artículo 5º.-Tramitación, concesión y recursos.

1. La tramitación de los expedientes corresponderá a los servicios provinciales de explotaciones agrarias, para lo cual comprobarán la documentación y emitirán un informe, conforme al cual los delegados provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural efectuarán la oportuna propuesta.

2. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria propondrá al conselleiro de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural las aprobaciones de las solicitudes para que dicte las correspondientes resoluciones antes del 15 de diciembre del 2003.

3. Dicha resolución de concesión se notificará al solicitante, debiendo asimismo comunicarse a la Dirección General de Ganadería del MAPA una relación de los solicitantes a los que se les haya concedido la indemnización.

En el caso de que el solicitante no recibiera la oportuna notificación en el plazo establecido en el

punto 5.2, podrá entender desestimada, por silencio, su solicitud.

4. Contra las resoluciones que, en aplicación de la presente orden, dicte el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se podrá interponer recursos contemplados en el artículo 14º de la presente orden.

5. De acuerdo con el artículo 10 del Real decreto 347/2003, no se podrá renunciar a la solicitud una vez que ésta se resuelva favorablemente por el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Artículo 6º.-Importe.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la orden APA de 3 de junio de 2003, el importe de la indemnización a abonar, en función de la cantidad de referencia indemnizable, será la siguiente:

a) 0,48 euros, para los productores cuya cantidad de referencia individual indemnizable, el 1 de abril de 2003, sea inferior a 50.001 kilogramos.

b) 0,35 euros, para los productores cuya cantidad de referencia individual indemnizable, el 1 de abril de 2003, sea superior a 50.000 kilogramos e inferior a 120.001 kilogramos.

c) 0,35 euros, para los productores cuya cantidad de referencia individual indemnizable, el 1 de abril del 2.003, sea superior a 120.000 kilogramos, concurrieran en alguna causa de fuerza mayor ó causa excepcional, debidamente justificada y están sujetos al compromiso de no transferir cuota por alguna de las siguientes circunstancias:

-Haber adquirido cuota desvinculada de una explotación, a partir del 1 de abril del 2001.

-Haber adquirido cuota procedente de la reserva nacional a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, a partir del 1 de abril de 2001.

d) 0,15 euros, para los restantes productores no incluidos en ninguno de los tres casos anteriores.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrán consideración de fuerza mayor o causa excepcional, los siguientes casos:

2.1. Fuerza mayor:

a) Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b) La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras.

c) La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

2.2. Causas excepcionales:

a) La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo

de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de la explotación, y que la autoridad competente así lo considere.

3. Si la materia grasa asignada a la cuota de un ganadero es superior al 3,64 por cien, el importe total de la indemnización se verá incrementado un 0,18 por cien por cada 0,01 por cien de diferencia. En caso contrario, el importe se verá reducido del mismo modo.

Artículo 7º.-Cuota individual máxima.

La cuota individual máxima asignada a inicio del periodo y a partir de la cual no se puede solicitar indemnización por este plan de abandono es de 300.000 kg.

El anterior límite se elevará a 1.000.000 de kg en el caso de que los recursos financieros necesarios para las indemnizaciones de las solicitudes de ganaderos de cuota menor a 300.001 kg y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta orden, resulten inferiores a las disponibilidades de crédito existentes de acuerdo al artículo 6 de la orden APA de 3 de junio de 2003.

Artículo 8º.-Criterios de prioridad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del citado Real decreto 347/2003, de 21 de marzo, si la suma de los importes de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes presentadas en esta comunidad autónoma, y que cumplan los requisitos exigidos, fuese superior a la asignación presupuestaria para el presente plan, en la concesión de las ayudas se aplicarán los criterios de prioridad que se indican a continuación:

a) Razones medioambientales, así como dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Real decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

b) Los ganaderos productores de mayor edad.

Dentro de cada grupo, las solicitudes se ordenarán de menor a mayor cantidad de referencia asignada. En caso de empate se le dará prioridad al productor de mayor edad.

Artículo 9º.-Acreditación de los compromisos y pago de la indemnización.

1. Antes del 31 de marzo del año 2004 los beneficiarios deberán acreditar debidamente el cumplimiento de lo siguiente:

a) Que dejaron de comercializar leche y/o productos lácteos y la fecha efectiva de la última entrega o venta

directa, de acuerdo con los modelos que se adjuntan como anexos II e III de la presente orden.

b) El destino de las vacas productoras de leche afectadas por el abandono, de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo IV a esta orden.

2. Además de lo anterior, los beneficiarios de la indemnización deberán acreditar, en el mismo plazo, que se encuentran al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, obligaciones tributarias, y que no tienen pendiente de pago deudas con la Administración pública autonómica; esto es, sin perjuicio del intercambio telemático que se realice con la Administración tributaria y la Administración pública autonómica según lo dispuesto en la disposición adicional única.

3. Los documentos justificativos a que se refieren los dos puntos anteriores, se presentarán en las oficinas indicadas en el artículo 3º.1 de la presente orden.

Los servicios provinciales de explotaciones agrarias elevarán, a través de la respectiva delegación provincial de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, un informe a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, sobre los solicitantes de las ayudas que presentaron dicha documentación justificativa.

4. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo, la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural procederá al trámite de la indemnización al productor en un único pago.

Artículo 10º.-Financiación.

1. La financiación de la indemnización por abandono de la producción lechera se realizará a través de la aplicación de presupuestos de gastos de la Consellería de Política Agroalimentaria u Desarrollo Rural 09.03.614A.775.0 en la que existe crédito adecuado por importe de 213.070 euros.

2. Dicha cantidad se incrementará con la que le corresponda a esta Comunidad Autónoma una vez determinado su porcentaje de participación en la cantidad máxima establecida para todo el Estado en el programa de abandono según lo dispuesto en la orden APA de 3 de junio de 2003.

Artículo 11º.-Deber de información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, el ganadero tiene la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización y control.

Artículo 12º.-Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas previstas en esta orden y, en todo caso, la obtención concurrente de

subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13.-Reintegro de la indemnización.

Procederá al reintegro, total o parcial, del importe de la ayuda mas los intereses de demora devengados desde el pago, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, del 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 14.-Recursos administrativos.

Las resoluciones, expresas o presuntas, de los expedientes tramitados en aplicación de esta orden, agotan la vía administrativa y, contra ella, cabe interponer los siguientes recursos:

1. Potestativamente, recurso de reposición ante el Conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o de tres meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, según los casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999.

2. Directamente, recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, si es expresa; o de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional

Única.-Solicitud de datos por la Administración.

Los solicitantes de las ayudas contempladas en esta orden autorizan a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, tal como consta en el anexo de la solicitud, para comprobar y solicitar ante los organismos y las administraciones públicas competentes, cuantos documentos e informes sean precisos para la verificación de los requisitos necesarios para la tramitación y pago de la indemnización.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar cuantas instrucciones considere necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de junio de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES

LABORALES