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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miercoles, 11 de junio de 2003 Pág. 7.595

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (381/2002).

En nombre de El-rey.

En Santiago de Compostela a 5 de febrero de 2003.

María Fe López Juiz, magistrada-jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Santiago de Compostela, ha dictado la presente en juicio de faltas 381/2002, en el que es parte denunciante María Amparo Fernández Reboredo y parte denunciada Manuel Novejil Castro, e interviniendo el Ministerio Fiscal.

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Las presentes actuaciones incoaron en virtud de denuncia verbal presentada en fecha 18 de junio de 2002. Tras citación de las partes para juicio, éste se celebró el 28 de enero de 2003, con el resultado que consta en la acta.

Segundo.-En el acto de la vista las partes no comparecieron a pesar de estar citadas en forma con todas las garantías legales, no formulando acusación el Ministerio Fiscal.

Hechos probados.

Único.-Que en fecha 18 de junio de 2002, la denunciante presenta denuncia de maltrato físico por parte de su marido, Manuel Novejil Castro, hechos estos que no han quedado acreditados en el acto de juicio oral.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Procede dictar una sentencia absolutoria al no mantenerse el principio acusatorio.

Según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de abril de 1985), en el sistema penal español rige el principio acusatorio conforme el cual la facultad de juzgar dependen de que alguna de las partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular ejerciten la acción penal, puesto que solo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria, quedabdo en caso de falta de acusación, vinculado por este y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación, ninguna de las partes, sin que vistas las circunstancias del caso procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la LEC ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal procede citar sentencia absolutoria.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en los y 240 de la LEC procede declarar las costas de oficio.

Fallo que debo absolver y absuelvo a Manuel Novejil Castro de la falta que se le imputa.

En cuanto a las costas procesales, este se atendrá a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Magistrada-jueza

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