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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Martes, 06 de mayo de 2003 Pág. 5.688

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (424/2002).

En nombre de su majestad El Rey.

En Santiago de Compostela a 14 de marzo de 2003.

María Fe López Juiz, jueza-magistrada-sustituta del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de Compostela, ha dictado la presente en el juicio de faltas 424/2002 en el que es parte denunciante Ana Margarita Prevot Badoual y parte denunciada Nicola y Lencov Totev, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Sentencia.

«Antecedentes de hecho.

Primero.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de una denuncia por hurto presentado por la denunciante en las dependencias de la Policía Local de Santiago de Compostela en fecha 26 de octubre de 2002. Tras la citación de las partes para juicio, éste se celebró el 11 de marzo de 2003, con el resultado que consta en el acta.

Segundo.-En la vista de juicio oral de faltas celebrado en fecha 11 de marzo de 2003, no comparecieron la denunciante, ni el denunciado. El Ministerio Fiscal no formuló acusación.

Hechos probados.

Único.-Que en fecha 26 de octubre de 2002 formuló denuncia contra Nicolay Lencov por falta de un hurto, hechos estos que no han quedado probados en el acto de juicio de faltas.

Fundamento de derecho.

Primero.-Procede dictar una sentencia absolutoria al no comparecer la parte denunciante, ni el denunciado al acto de juicio oral y al no formular la acusación el Ministerio Fiscal.

Según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (SS 18 de abril de 1985), en el sistema penal español rige el principio acusatorio conforme el cual la facultad de juzgar depende de que alguna de las partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular, ejercite la acción penal, puesto que sólo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria, quedando en caso de falta de acusación vinculado por este y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación ninguna de las partes, sin que vistas las circunstancias del caso proceda hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la Ley de enjuiciamiento criminal, ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal, procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede declarar las costas de oficio.

Fallo que debo absolver y absuelvo a Nicolay Lencov Totev de la falta que se le imputa.

En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

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