Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 84 Viernes, 02 de mayo de 2003 Pág. 5.522

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

ORDEN de 29 de abril de 2003 por la que se otorga aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ourense.

El planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Ourense es el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en fecha 16 de septiembre de 1986.

El Ayuntamiento de Ourense formula un plan general de ordenación municipal y, terminada la fase de elaboración del mismo e, inmediatamente antes de su aprobación inicial remite el expediente para informe preceptivo de esta consellería, que fue emitido en la fecha 21-1-2002, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.3º de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 14 de marzo de 2002 acordó la aprobación inicial del plan general, que posteriormente fue sometido a información pública por el plazo de un mes mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 62, del 1 de abril de 2002 y en la prensa La Región del 1 de abril de 2002.

En el expediente constan los informes sectoriales que se relacionan a continuación: de Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de fecha 7-4-2003, de la Subdirección General de Carreteras de esta consellería de fecha 25-4-2003, de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23-1-2002, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de fecha 4-4-2003. Todos ellos emitidos en sentido favorable con las condiciones que se estimaron procedentes en relación con los ámbitos sectoriales de sus respectivas competencias.

En el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y al amparo de la disposición transitoria tercera, el ayuntamiento optó por la adaptación íntegra del contenido del plan general a la nueva ley. Para tales efectos, el Pleno de la Corporación, en sesión de 27 de marzo de 2003, acuerda la aprobación provisional del plan general adaptado a la nueva ley, con las correcciones propuestas por la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de fecha 13-3-2003, y lo remite a esta consellería para su aprobación definitiva.

El ayuntamiento, a requerimiento de esta consellería, redacta un documento refundido en el que se refleja el contenido del acuerdo plenario de referencia y lo remite para su aprobación definitiva.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.1º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, la competencia para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal le corresponde al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su disposición transitoria tercera, establece que el planeamiento aprobado inicialmente y en tramitación antes de la entrada en vigor de esta ley, podrá, durante, un plazo máximo de seis meses, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de suelo de Galicia, siendo en este caso de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, o adaptarse íntegramente a la nueva ley.

La citada disposición transitoria tercera señala que la simple adaptación del contenido del plan en tramitación, no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será objeto de informe por el secretario municipal.

En el expediente consta el informe del secretario municipal emitido con fecha 21-3-2003, en el que se pronuncia expresamente sobre que es innecesario someter el plan adaptado a nueva información pública.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, vistos los informes obrantes en el expediente y singularmente el emitido por la Dirección General de Urbanismo en fecha 28 de abril de 2003.

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba definitivamente el Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ourense, con las condiciones que se insertan como anexo de la presente orden, derivadas del informe de la Dirección General de Urbanismo de fecha 28 de abril de 2003.

Artículo 2º

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley 9/2002, y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el ayuntamiento deberá publicar la normativa y ordenanzas del plan aprobado definitivamente en el BOP.

Disposición final

Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 29 de abril de 2003.

Alberto Núñez Feijoo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

ANEXO

Condiciones derivadas del informe de la Dirección

General de Urbanismo de 28 de abril de 2003

1. El Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) de Ourense sometido a aprobación definitiva contiene todos los documentos referidos en el artículo 61 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), y su contenido se ajusta adecuadamente a las especificaciones del artículo 61 de la LOUG y 38 y siguientes del Reglamento de planeamiento (estos últimos en lo que no contradicen el contenido de la LOUG).

No obstante se detectan una serie de deficiencias que es necesario subsanar:

a) En la ficha de características del área API-02-Pazo de Ramirás I, la cifra de edificabilidad queda expresada como 0,70 m/m, en lugar de 0,70 m/m, de acuerdo con el contenido del plan general de 1986 que se incorpora.

b) Igualmente y por el mismo motivo, en la ficha de API-03-Pazo de Ramirás II la superficie de cesión es 10.100 m, en lugar de 10.000 m.

c) Se suprimen las fichas de las áreas APE-01-Seixalbo y API-06-O, por no existir tales áreas en los planos de ordenación.

d) Las fichas de las áreas de reparto AR-46-E y AR-47-E deberán expresar suelo urbano no consolidado en la casilla clase de suelo.

2. Contiene adecuadamente todas las determinaciones de carácter general referidas en los artículos 52 y 53 de la LOUG.

3. Establece adecuadamente las determinaciones correspondientes a cada clase y categoría de suelo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 a 59 de la LOUG, con las siguientes puntualizaciones:

a) El contenido del punto 4 del artículo 280 constituye una posible desnaturalización de los espacios destinados a parques públicos, por lo que queda suprimido este punto.

b) El área delimitada en planos como APR-01-Seixalbo queda remitido a un plan especial de protección y de reforma interior, para el que se establecen los siguientes indicadores:

* Categoría de suelo: urbano consolidado/no consolidado.

* Uso global: residencial.

* Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar.

* Altura máxima: B+1.

* Superficie edificable máxima: 0,62 m/m.

* Reserva mínima de suelo para dotaciones:

Equipamientos: 8.500 m.

Espacios libres: 9.200 m.

Aparcamientos: 2.950 m.

c) En el artículo 323 de la normativa (condiciones de edificación en ordenanza de equipamiento terciario), para aquellos casos nos que los planos de ordenación no especifiquen la altura de las edificaciones, serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 284 de la normativa.

d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.2º de la LOUG, la determinación del sistema de actuación aplicable en cada polígono deberá incluirse en el instrumento que contenga la ordenación detallada. En consecuencia, se suprimen las referencias al sistema de actuación aplicable incluidas en las fichas de los sectores de suelo urbanizable delimitado y de las áreas de planeamiento remitido en suelo urbano.

e) El ámbito denominado en planos de ordenación API-A3, del que no existe ficha no tomo correspondiente, se trata del correspondiente al plan parcial del sector A3 del PGOU de 1986, que fue aprobado definitivamente el 27-1-1999, y que se incorpora al presente plan general con el régimen establecido para las API.

f) El PGOM no puede prever directamente actuaciones urbanísticas integrales en los núcleos rurales, por exceder de las determinaciones previstas en el artículo 56 de la LOUG, al tratarse de una función que le compete a los planes especiales de protección, rehabilitación y mejora del medio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOUG. En consecuencia quedan suprimidas las fichas de las denominadas áreas de reparto en suelo de núcleo rural, así como las correspondientes delimitaciones y referencias de los planos de ordenación y de la normativa (artículos 331.7º y 23).

g) Asimismo, las delimitaciones y determinaciones establecidas para varias de las áreas de reparto en suelo de núcleo rural (AR NR 04 Cudeiro, AR NR 06 Cudeiro, AR NR 01 Reza y AR NR 03 Reza) se corresponden con la naturaleza propia del suelo urbanizable, por lo que a tales zonas le corresponde la clasificación de suelo urbanizable no delimitado.

h) Se suprime, por indeterminada, la referencia que el artículo 335.2º hace a las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social. Los usos en suelo de núcleo rural quedan suficientemente acotados y definidos con las restantes determinaciones al respecto.

i) El contenido del artículo 62.5º de la normativa constituye una reserva de dispensación, contraria a lo dispuesto en el artículo 101.2º de la LOUG, por lo que se suprime.

j) De acuerdo con lo exigido por lo artículo 16 de la LOUG, en el artículo 42 de la normativa del PGOM (requisitos para la consideración de solar), se le añade lo siguiente: las condiciones de las obras de urbanización exigibles serán las detalladas no propio plan general en el capítulo 1 del título III de su normativa.

4. El PGOM justifica suficientemente el cumplimiento de los requisitos e indicadores de ordenación referidos en los artículos 46 a 49 de la LOUG. No obstante es necesario introducir las siguientes correcciones:

a) El sector de suelo urbanizable 06-C supera el valor de edificabilidad establecido en el artículo 46.4º de la LOUG para sectores de uso terciario no contiguos al suelo urbano, por lo que la edificabilidad de este sector queda fijada en 0,30 m/m.

b) Igualmente, para los sectores 5-Campo de Reza y 21-Cumial, no contiguos al suelo urbano, los límites de intensidad serán los establecidos por el artículo 46.4º de la LOUG, esto es, 15 viviendas por hectárea y 0,30 m/m.

5. El PGOM establece la estrategia para su desarrollo y contiene la evaluación del coste económico de la ejecución de sus previsiones, asignando las correspondientes cargas de financiación. A tal respecto es necesario indicar que:

a) Respecto de las previsiones de financiación de actuaciones en el sistema general viario atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, tal extremo queda condicionado a las reco

gidas en el plan sectorial de infraestructuras viarias de esta consellería.

b) En relación con el punto anterior, y para garantizar adecuadamente el desarrollo de las previsiones relativas al vial de circunvalación este, a banda clasificada como suelo rústico de especial protección de infraestructuras en este elemento queda establecido en toda su longitud con la misma dimensión que la prevista por el PGOM en el tramo Velle-Ceboliño.