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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Miercoles, 30 de abril de 2003 Pág. 5.485

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

EDICTO de 25 de marzo de 2003, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve el recurso de reposición de los montes Caneiro y As Pías de la parroquia de Fozara del ayuntamiento de Ponteareas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente:

José A. López Rodríguez (Delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente).

Vocales:

Mª Luisa Pardavila Pazos (abogada por el colegio de la provincia).

Manuel Francisco Gutierrez (Jefe del Servicio de Montes e Industrias Forestales).

Luis Mª Muíños Vidueira (letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta).

Secretaria:

Pilar Pita Ponte (jefa de Sección del Servicio Técnico-Jurídico de la Delegación de Medio Ambiente).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día 20 de febrero de 2003, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reune en la 3ª planta del edificio sito en el nº 47 de la calle Benito Corbal el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común al objeto de decidir sobre el recurso de reposición de los montes Caneiro y As Pías de la parroquia de Fozara del ayuntamiento de Ponteareas.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Con fecha 24 de outubro de 1997, Benigno Cuevas Bugarín, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Fozara, solicitó la clasificación como vecinales en mano común de los montes Caneiro y As Pías, sitos en la parroquia de Fozara, del ayuntamiento de Ponteareas.

Segundo.-Juan Casiano Fandiño García, en representación de Manuel Táboas Carrera, presentó escrito interesando que se le tuviera por parte en el expediente, aportando una escritura pública del 4-8-1975, referente a una permuta de terrenos con el ayuntamiento de Ponteareas.

Tercero.-Con fecha 21-7-1999 el jurado provincial acordó iniciar los trámites para la clasificación de los montes Caneiro y As Pías, de la parroquia de Fozara, así como la remisión del expediente al Servicio de Montes e Industrias Forestales de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente.

Cuarto.-En sesión de 19 de octubre de 2000, el jurado adoptó el acuerdo de nombrar a Isabel Catoira Lamela ponente de la clasificación de los montes citados.

Quinto.-Cumplida y observada la tramitación legal y reglamentariamente esigida, en el preceptivo trámite de audiencia el solicitante presentó alegaciones en las que discrepa con la descripción del monte Caneiro en el límite norte.

Sexto.-En sesión del 12 de diciembre de 2001, el jurado nombra nueva ponente a Mª Luisa Pardavila Pazos.

Séptimo.-En la sesión del 3-4-2002 el jurado resuelve clasificar como vecinales en mano común a favor de la comunidad de montes vecinales en mano común de Fozara, ayuntamiento de Ponteareas, los montes Caneiro y As Pías correspondiéndose con la planimetría elaborado al efecto por el Servicio de Montes e Industrias Forestales que forma parte inseparable de la resolución, y con las siguientes descripciones:

Ayuntamiento: Ponteareas.

Parroquia: Fozara.

Nombre del monte: Caneiro.

Cabida: 12,21 ha aproximadamente.

Linderos:

Norte: propiedades particulares de Enrique Groba Otero, Luz Gándara Antela, Emilio Rodríguez Pérez, Juán J. Rodríguez González, Aurelia Gándara Bugarín, José Otero Otero, Benjamín González López, Manuel Taboas Carrera y otros.

Sur: río Tea y propiedades particulares de Manuel Amoedo Coto, Herederos de Asunción Groba, Carmen Domínguez Táboas, Enrique Groba Otero, Jesús Otero Otero y otros.

Este: propiedades particulares de Amelia Gándara Bugarín, Enrique Groba Otero, José Nogueira López,

Mª Esther Cuevas Bugarín, Dolores Barroso Méndez, Otilia Cuevas Bugarín, José Otero Otero y otros.

Oeste: río Tea.

El monte Caneiro se encuentra atravesado de N a S por la carretera Ponteareas-Pazos, y presenta un enclavado con varios propietarios en su zona Oeste.

Nombre del monte: As Pías.

Cabida: 1,64 ha.

Linderos:

Norte: propiedades particulares de herederos de Malvina Natal Castellano, Herederos de Odilio Nogueira García, María López García, Herederos de Pilar Villar Vello, Josefa Bugarín García, María López García, Jesús Otero Otero, Benjamín González López y otros.

Sur: río Tea y propiedades particulares de Josefa Bugarín García, Mª López García y otros.

Este: propiedades particulares de Mª Antela Codeseda, Ramiro Antela, Dolores Bugarín García, Avenida Alvarez, Ramiro Casal Fernández, Acuicultura de Galicia, S.A., Carmen Redondas García y otros.

Oeste: río Tea y propiedades particulares de Manuel Pino Rodríguez, Dolores Bugarín García, Manuel Taboas Carrera, Isaura Gándara Cobas y otros.

Octavo.-Contra la resolución del jurado presentó recurso de reposición la comunidad de montes vecinales en mano común de Fozara por estar disconforme con la exclusión de la clasificación relativa a una parcela situada en el linde norte del monte Caneiro, que está en posesión de Emilio Rodríguez Pérez, aportando fotocopia simple de dos documentos que el recurrente dice tener ya aportado con anterioridad al expediente.

El recurrente solicita la reposición de la resolución en el sentido de incluir en la clasificación del monte Caneiro la parcela que en la planimetría inicial aportada por la comunidad de montes se decía perteneciente a Emilio Rodríguez Pérez; así como la rectificación del error existente en la parte dispositiva de la resolución, que se remite a la descripción reflejada en el hecho sexto cuando debería remitirse al hecho séptimo.

Fundamentos de derecho.

Primero.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para resolver los recursos de reposición contra sus resoluciones de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/1992.

Segundo.-Procede admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por cumplir con los requisitos esigidos por el artículo 117.1º de la precitada ley.

Tercero.-Tratándose de un simple error de transcripción procede rectificar la parte dispositiva de la resolución de tres de abril de 2002, en el sentido

que donde dice: «... correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho sexto ...», debe decir: «... correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho séptimo ...».

Cuarto.-El recurrente aporta en este trámite fotocopia simple de dos documentos -lo que sería una solicitud de cesión al ayuntamiento de Ponteareas encabezada con el nombre de Emilio Rodríguez Pérez, y una certificación encabezada con el nombre del perito agrícola Benjamín Queimadelos Rivera-, sin embargo, a pesar de las manifestacións del recurrente, dichos documentos no existían en el expediente cuando se adoptó la resolución, por lo que de conformidad con el artículo 112.1, parágrafo segundo, de la Ley 30/1992 no debe tenerse en cuenta.

Quinto.-Como principal fundamento, dice el recurrente que el jurado se engañó por decidir no clasificar la parcela poseída por Emilio Rodríguez Pérez, en base a no tener acreditado el aprovechamiento consuetudinario de hecho por los vecinos en régimen de comunidad. Se alega que la posesión actual de esa parcela es debida a un acto expoliatorio y que el jurado no consideró la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común.

Sin embargo, estos razonamientos, no pueden ser acogidos, en primer lugar, las facultades atribuidas a los jurados provinciales, según tiene declarado el Tribunal Superior de Justiza de Galicia, entre otras en la Sentencia de fecha 2-7-1999 «... se ha de referir a la determinación sobre la concurrencia o no en cada caso de un supuesto de aprovechamiento consuetudinario en mano común, quedando excluídas de aquellas las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales las cuales son competencia de la jurisdicción ordinaria ...», y, en segundo lugar, porque la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común solamente tiene efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de 2 de decembro de 1963, reguladora de la compilación civil de Galicia, que declaró de modo expreso la imprescriptibilidad de esta clase de propiedad.

De conformidad con el artículo 1º de la Ley 13/1989 y las resoluciones judiciales que lo interpretan, la clasificación de un monte como vecinal en mano común debe basarse en el hecho «de la posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos de forma mancomunada» (TS s. de 7-3-2001).

Incluso teniendo en cuenta los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, no existen en el expediente elementos de prueba de la existencia de un aprovechamiento vecinal relativo a la parcela poseída por Emilio Rodríguez Pérez, porque con independencia de que en un pasado muy antiguo pudiera tener existido un aprovechamiento vecinal, lo cierto es que no se tiene demostrado ese aprovechamiento ni en la actualidad ni en décadas anteriores al año 1963; por otra parte, la inclusión de la parcela en los bienes de propios del ayuntamiento, sus características físicas y de ubicación según resultan de la certificación del perito agrícola aportada con el recurso, junto con la posesión y explotación de la misma por particulares de forma individual, y la propia cartografía aportada por la comunidad de

montes son elementos, que a falta de otras pruebas, abundan en la existencia de aprovechamiento vecinal en régimen de mancomunidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás normativa de general y pertinente aplicación, se propone por el instructor y de manera el jurado

ACUERDA:

1. Acceder a la pretensión de corrección del error existente en la parte dispositiva de la resolución de tres de marzo de 2002 en el sentido de que donde dice: «... correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho sexto ...», debe decir: «... correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho septimo ...».

2. Desestimar el recurso en los demás extremos, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 a) y 116.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 25 de marzo de 2003.

José Antonio López Rodríguez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra