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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Jueves, 24 de abril de 2003 Pág. 5.211

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE LUGO

EDICTO (150/2003).

Rafael González Alió, secretario del Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, doy fe y testimonio que nos autos de juicio número 150/2003, seguidos a instancia de Carmen González Pérez contra las empresas Lucaltex, S.L. y Calcetería Gallega, S.L. y otro, sobre despido, se ha dictado la sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva dice:

«Sentencia. Lugo, 18 de marzo de 2003.

Vistos por María de los Ángeles Andrés Vega, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, los presentes autos de juicio verbal nº 150/2003, sobre reclamación de despido, en el que son partes, como demandante, Carmen González

Pérez, acompañada de la graduado social Victoria Eugenia López Díaz y, como parte demandada, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), representado por el letrado José Carlos Pérez Vázquez. No comparecieron las empresas demandadas Lucaltex, S.L. y Calcetería Gallega, S.L., a pesar de estar citadas en legal forma.

Fallo que estimando la demanda interpuesta por Carmen González Pérez, sobre despido, contra la empresa Lucaltex, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora accionante o el abono a la misma de una indemnización de cinco mil cuatrocientos catorce euros con sesenta y un céntimos de euro (5.414,61 euros), entendiéndose que, de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización, procede la primera y, además, en uno y otro caso, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22-1-2003) hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 22,66 euros diarios de sueldo, y que hasta la fecha de la presente resolución incluida ascienden a la suma de mil doscientos sesenta y ocho euros con noventa y seis céntimos de euro (1.268,96 euros).

Se absuelve a la empresa Calcetería Gallega, S.L., por no alcanzarle responsabilidad alguna en la presente litis.

Se absuelve, asimismo, al Fogasa sin perjuicio de su eventual y ulterior responsabilidad subsidiaria, para el caso de ser declarada la insolvencia empresarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la advertencia de que, contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en A Coruña, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, por conducto de este juzgado de lo social, previo el depósito de las cantidades objeto de condena, y con los requisitos exigidos en el artículo 189 y siguientes del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral y, en especial, lo dispuesto en su artículo 228, consistente en que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones, nº 2322-61 nº de autos 150/2003, que este juzgado de lo social tiene abierta en la entidad Banesto, sucursal de la calle San Marcos nº 3, -27001 de esta ciudad, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico

por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento, en los que deberá constar el número do procedimiento, quedará bajo la custodia del secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo, más el depósito de 150,25 euros prevenido para esta clase de recursos, que deberá constituirse en la misma cuenta nº 2322-65 nº de autos 150/2003, de la entidad Banesto, que

al efecto y bajo la denominación de recurso de suplicación existe, debiendo entregarse los resguardos en la secretaría de este juzgado al tiempo de interponer el recurso, caso de ser la empresa demandada condenada quien lo interpusiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del referido texto legal.

Así, por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo. María de los Ángeles Andrés Vega. Rubricado.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico. Rafael González Alió. Rubricado».

Concuerda bien y fielmente con el original, y para que sirva de notificación en forma a las empresas Lucaltex, S.L. y Calcetería Gallega, S.L., en ignorado paradero, expido y firmo el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia, en Lugo el dieciocho de marzo de dos mil tres.

El secretario

Rubricado

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE OVIEDO