Visto el texto del convenio colectivo del sector de hostelería, con nº de código 3600765, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-1-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería (Feprohos), Asociación de Empresarios de Hospedaje de la Provincia de Pontevedra (Asehospo) y la Asociación de Salas de Fiestas y Recreativos, y, de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 17-11-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 4 de febrero de 2003.
Joaquín Macías Sánchez
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo provincial de hostelería
Años 2002, 2003 y 2004
I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales.
Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.
La regulación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación colectiva contenida en el presente convenio, regirá para las empresas y trabajadores/as que, con centros de trabajo radicados en la provincia de Pontevedra, se dediquen a la actividad de hostelería incluidas las recreativas y de ocio, y carezcan de convenio propio.
Artículo 2º.-Vigencia y efectos económicos.
Con independencia de la fecha en que se firme y de su publicación en el BOP, el presente convenio tendrá vigencia y efectos económicos desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3º.-Denuncia.
La denuncia de este convenio colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, se realizará por escrito en el que constarán los artículos que se pretendan renegociar, o la propuesta de modificación que se solicita, con lo cual perderán su vigencia. Los demás seguirán vigentes un año más.
Con el fin de evitar un vacío legal, los artículos denunciados que no tengan cobertura por disposición legal mantendrán su vigencia en tanto no se sustituyan por otros negociados entre las partes interesadas, quedando en lo demás las relaciones entre empresa y trabajador/a sujetas a lo que disponga la legislación legal vigente aplicable al caso.
De la denuncia, efectuada conforme al párrafo primero, se dará traslado, dentro de los tres últimos meses de vigencia del convenio, a cada una de las partes que, según consta en el artículo 5º, lo negociaron.
En caso de no efectuarse la denuncia en la forma prevista, este convenio se prorrogará de manera automática en todos sus términos por un plazo de un año y así sucesivamente en tanto no se haga la correspondiente denuncia.
Artículo 4º.-Comisión paritaria.
Se constituye una comisión paritaria con fines de interpretación y vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del convenio.
Formarán parte de la misma los vocales que en representación de los trabajadores y empresarios han firmado el acuerdo este convenio, y será convocada cuando así lo solicite cualquiera de las partes.
Artículo 5º.-Partes negociadoras.
Han intervenido en la negociación de este convenio, en representación de los trabajadores/as, las centrales sindicales CC.OO., UGT, y CIG y por parte empresarial, la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería (Feprohos), la Asociación de Salas de Fiestas y Recreativos y la Asociación de Empresarios de Hospedaje de la Provincia de Pontevedra (Asehospo).
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
A todos los trabajadores/as se le respetará como condición más beneficiosa la cantidad que haya venido percibiendo, en cuanto fuera superior a la que resulte por aplicación del presente convenio, excluyendo en dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a los pluses de: antigüedad, manutención y alojamiento, por derechos adquiridos a 31-12-1997, y transporte mensual, conceptos éstos que al no entrar en el referido cómputo anual se percibirán con independencia del resultado del mismo.
Artículo 7º.-Legislación subsidiaria.
En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación y/o normativa de carácter general legalmente vigente en cada momento y aplicable al caso.
II. Contrataciones y ceses.
Artículo 8º.-Contrataciones.
El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral vigente en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado/a.
Cuando se celebren contratos, al amparo del artículo 15 apartado b) de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, estos podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18. En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los doce meses, podrá ser prorrogado por una única vez mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Todos los contratos eventuales o por obra o servicio tendrán una indemnización a su finalización de 10 días de salario por año trabajado durante el año 2003 y 12 días de salario por año trabajado a partir del 1 de enero de 2004, o en su defecto, de la parte proporcional que le corresponda si la duración del contrato fuese inferior a un año.
Contratos formativos (artículo 11, punto 2, letra c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET). En ningún caso, la duración mínima puede ser inferior a 6 (seis) meses ni la máxima superior a 3 (tres) años y su retribución será el 80% el primer año de contrato y el 85% los dos siguientes, calculado sobre el salario fijado en convenio para la categoría en que se va a formar al trabajador.
A partir del 1-1-2003, las empresas que en temporada baja tengan más de diez trabajadores, se obligan a tener un porcentaje mínimo de un 35% fijos. Cuando por aplicación del porcentaje resultase una fracción, ésta se redondeará al alza o a la baja, sirviendo como referencia el 0,50.
Artículo 9º.-Ceses.
El cese voluntario por dimisión del trabajador/a, en los casos que contempla la ley, deberá ser comunicado a la empresa de forma fehaciente con una antelación mínima de quince días a la fecha en que deba producirse.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará por parte de la empresa en la forma prevista en la misma ley, norma o regla vigente en cada momento.
Artículo 10º.-Información sindical.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, y en tanto conserve ésta su vigencia, la empresa vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores/as en la misma, la documentación a que hacen referencia los números 1 y 2 del citado artículo, así como la información a la que alude, el número 3 del mismo.
Los representantes de los trabajadores/as asumen asimismo, la obligación de sigilo con respecto a los datos que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, obtengan de la empresa. El incumplimiento de esta obligación de sigilo supondrá el quebrantamiento de secreto profesional.
Artículo 11º.-Liquidaciones por cese.
La empresa entregará una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas juntamente con la comunicación de preaviso de extinción del contrato o de su denuncia, cuando el trabajador/a lo solicite.
Cuando el trabajador/a lo solicite en el momento de la firma de su recibo de finiquito (anexo III), la empresa permitirá la presencia de uno de sus representantes en la misma y si no lo hubiera, y el trabajador/a lo solicita, permitirá la de cualquier otro representante legal.
Si estuviese en su derecho y dentro de los plazos previstos por la ley para ello, el trabajador/a podrá efectuar reclamación sobre su liquidación, relacionada al período en que prestó sus servicios en la empresa.
Artículo 12º.-Movilidad funcional.
El trabajador/a deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus facultades organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
A estos efectos se tendrán en cuenta los grupos profesionales que se establecen en este convenio.
III. Jornada de trabajo, licencias, excedencias y vacaciones.
Artículo 13º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral, durante la vigencia del presente convenio se fija en mil ochocientas horas (1.800) de trabajo efectivo en cómputo anual para cada uno de los tres años. La promulgación de disposición oficial que varíe la misma, producirá su inmediata aplicación desde la fecha de su entrada en vigor aunque sin efectos retroactivos.
Esta jornada anual se podrá repartir semanalmente de las siguientes formas:
a) A 8 horas diarias de lunes a domingo con dos días de descanso consecutivos.
b) A 7 horas 15 minutos de lunes a domingo con día y medio de descanso consecutivo. El medio día sería de 3 horas y 45 minutos.
c) Cualquier otra siempre que exista acuerdo entre empresa y trabajador y dentro de las 1.800 horas anuales y los límites que en materia de jornada diaria y semanal marca la legislación vigente.
Las empresas facilitarán a los representantes de los trabajadores/as en las mismas los cuadros horarios laborales generales cuando así lo soliciten.
Los excesos en el tiempo de prestación efectiva, en cómputo anual, se compensarán en tiempo libre equivalente o serán abonados de mutuo acuerdo entre el trabajador/a y la empresa.
Artículo 14º.-Descanso semanal.
El descanso semanal establecido en este convenio es día y medio ininterrumpido, o dos días, dependiendo de la aplicación del artículo anterior, y su disfrute se señalará por la empresa con la suficiente antelación, no pudiendo ser variado sin consentimiento de los afectados/as, salvo especiales circunstancias o necesidades del servicio, mediando, en este caso, aviso al interesado/a con tiempo suficiente. Ello se entiende sin perjuicio del descanso que tenga algún trabajador/a reconocido y que represente mejora con respecto al aquí regulado que, en todo caso, se respetará.
El/la trabajador/a que tenga contrato a jornada completa en una empresa, no podrá prestar sus servicios en ninguna otra del sector. El hacerlo sería una competencia desleal y por tanto falta muy grave.
Artículo 15º.-Licencias.
El/la trabajador/a previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a retribución económica por los motivos y durante el tiempo que a continuación se especifica, si es que asiste al acto que justifica tal licencia, y lo acredita:
a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
b) 3 días naturales en caso de nacimiento de un hijo/a, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, que se ampliarán a cinco en el caso de que resida a más de 500 km del mismo.
c) 4 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave, accidente grave u hospitalización, de cónyuge, padres, abuelos, hermanos e hijos/as del trabajador, sea el parentesco por consanguinidad o afinidad que se ampliará a 6 días cuando el suceso tenga lugar a más de 500 km de distancia del centro de trabajo.
d) 1 día natural por enfermedad grave de tíos.
e) 1 día natural por primera comunión de hijos/as.
f) 1 día natural por razón de matrimonio de padres, hijos/as, hermanos y tíos, sea la relación por con
sanguinidad o afinidad. Si la boda se celebra a más de 500 km de su domicilio serán 3 días.
g) Por las horas precisas, y con justificación visada del médico de la Seguridad Social que tenga asignado, cuando por razón de enfermedad, el trabajador/a precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, siempre que la urgencia lo determine, teniendo en este caso, el trabajador/a, que comunicar a la empresa dicha salida con tiempo suficiente de prever su falta.
h) 2 días naturales por fallecimiento de tíos y sobrinos, sea el parentesco por afinidad o consanguinidad.
i) 2 días naturales por cambio de su domicilio habitual, siempre que sea con traslado de los muebles de dicho domicilio, debiendo justificarse.
j) Los trabajadores/as tendrán los derechos contemplados en el E.T. en el artículo 37.5º y 6º (conforme a la redacción del artículo 2.2º y 3 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que deberá modificarse automáticamente al mismo tiempo y en la misma línea que lo haga el texto legal citado.
Las parejas de hecho legalmente reconocidas tendrán derecho al disfrute de las licencias anteriormente relacionadas.
Artículo 16º.-Permiso por atención de hijos lactantes.
Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. De mutuo acuerdo entre empresa y trabajador la hora ininterrumpida podrá disfrutarse al comienzo o al final de la jornada.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Artículo 17º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los trabajadores/as tendrán los derechos contemplados en el artículo 48.4 del E.T. (conforme a la redacción establecida en artículo 5º de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.
Artículo 18º.-Protección de la maternidad.
Los trabajadores/as tendrán los derechos contemplados en el E.T. en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 19º.-Excedencias.
Los trabajadores/as tendrán los derechos contemplados en el E.T. en el artículo 46.3º del E.T. (conforme a la redacción establecida en artículo 4 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.
Excedencia voluntaria. El personal afectado por el presente convenio con la antigüedad mínima en la empresa contemplada en la legislación vigente en cada momento, tendrá derecho a una excedencia voluntaria de duración no inferior a un mes ni superior a 5 años.
Si un mes antes de terminar la excedencia, el trabajador solicitara su reincorporación, la empresa se obliga a readmitirlo a la finalización de la misma, siempre que hubiere vacante, y en este caso, con igual antigüedad que la que tenía reconocida al inicio de la concesión de la excedencia.
Hasta transcurridos 4 años desde la finalización del disfrute de esta excedencia voluntaria a la que tiene derecho, el trabajador/a no podrá solicitar otra excedencia.
El trabajador que durante el disfrute de la excedencia ejerza actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero, perderá su derecho de reincorporación a la misma excepto que la legislación vigente en cada momento lo permita.
Artículo 20º.-Vacaciones.
Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales. Se disfrutarán de forma ininterrumpida si entre empresa y trabajador/a no acuerdan su fraccionamiento, respetándose las más amplias que por norma, costumbre o condición más beneficiosa vinieran disfrutándose en empresas o grupos de trabajadores/as. Su disfrute deberá efectuarse dentro del año natural al que se corresponde sin que quepa su compensación en metálico. Aprovechando para ello las épocas de menor actividad de la empresa.
Los trabajadores/as que en la fecha fijada para el comienzo de las vacaciones no hubiesen completado una jornada laboral de un año de trabajo efectivo en la empresa, las disfrutarán en proporción al tiempo de la jornada efectivamente trabajada.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador, las fiestas abonables y no recuperables trabajadas, podrán acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto. En ambos casos, se respetará el descanso semanal que corresponda en cómputo anual sin que esta acumulación de fiestas abonables y no recuperables signifique reducción en el tiempo de trabajo efectivo que son mil ochocientas horas anuales.
Durante el disfrute de las vacaciones anuales, el trabajador/a percibirá de la empresa el salario real que le correspondan por los distintos conceptos retributivos.
IV. Seguridad y salud.
Artículo 21º.-Comedores y vestuarios.
Las empresas que den manutención a personal por derechos adquiridos antes del 31-12-1997 o mientras no venza su contrato si fue firmado antes de esa fecha, les facilitarán un lugar digno y adecuado para uso como comedor de esos trabajadores/as, quienes lo
mantendrán limpio y en perfectas condiciones de utilización.
En iguales condiciones dispondrán de vestuarios y duchas.
Artículo 22º.-Reconocimiento médico.
Todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio tendrán el derecho de someterse al reconocimiento médico detallado en la Ley de salud laboral, al menos, una vez al año, en fecha a determinar por la empresa y de acuerdo con los representantes de los trabajadores/as en la misma, si los hubiere, no siendo a cargo de los trabajadores el coste del citado reconocimiento.
V. Derechos sindicales de representación.
Artículo 23º.-Organización sindical de los trabajadores de la empresa.
Las empresas considerarán a los sindicatos, debidamente implantados en su seno, como elementos básicos para encauzar las relaciones entre trabajadores/as y empresa.
En su consecuencia, las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores/as que lo deseen a sindicarse libremente, no siendo ello un obstáculo para su contratación.
Las empresas reconocen el derecho de los trabajadores/as afiliados/as a un sindicato a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas y lugar de trabajo y sin perturbar la normal actividad de las empresas.
En todas las empresas de más de 25 trabajadores/as, deberá existir un tablón de anuncios en el que los sindicatos debidamente implantados en la misma podrán dar publicidad a informaciones y comunicaciones no contrarias a la ley o que dañen y/o perjudiquen a la empresa.
Artículo 24º.-Representantes de los trabajadores/as.
Los comités de empresa y delegados/as de personal, tendrán los derechos, facultades y obligaciones que sobre la materia determine la legislación vigente en cada momento.
Artículo 25º.-Garantía de los representantes de los trabajadores.
Los miembros del comité de empresa y delegados del personal no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio legal de sus funciones si la causa del despido o sanción se basa precisamente en este ejercicio legal de su representación, ni por tal causa, en el año inmediatamente siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión.
Si el despido o sanción por faltas muy graves o graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados/as de personal, si los hubiera.
Los citados representantes de los trabajadores/as no podrán ser discriminados en su promoción pro
fesional o económica por causa del desempeño de su representación.
Artículo 26º.-Crédito horario.
Los miembros del comité de empresa y delegados/as del personal pueden disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que justificarán ante la empresa, conforme a la siguiente escala fijada en función del número medio de trabajadores/as del centro de trabajo respectivo:
-Hasta 50 trabajadores/as, quince (15) horas en total.
-Más de 50 trabajadores/as, veinte (20) horas en total.
Las horas establecidas para los delegados/as sindicales serán acumuladas durante el año en cómputo semestral procurando que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, se realice el menor número de actividades sindicales.
No se computará dentro del crédito anual máximo legal el exceso del tiempo que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de los delegados/as de personal o miembros del comité de empresa como componentes de comisiones negociadoras de convenios por cuyo ámbito de aplicación se encuentren afectados la empresa y los representantes sindicales, siempre que se utilicen para asistir a la celebración de sesiones oficiales de tales negociaciones y se notifique con tiempo suficiente a la empresa las fechas de tales reuniones con el fin de prever su falta del puesto de trabajo.
VI. Salario y complementos.
Artículo 27º.-Salario.
El salario bruto base mensual para los trabajadores/as afectados por este convenio durante 2002 es el del nivel salarial que le corresponda a su categoría profesional dentro de la que tenga el establecimiento en el que trabaje y según la sección a la que pertenezca dicho establecimiento, de acuerdo con las tablas salariales por niveles anexas al mismo (anexo III), que se obtuvieron incrementando a las del año 2001 el 3,5%.
Para 2003 el salario bruto base mensual para los trabajadores/as afectados por este convenio, será el resultante de incrementar a las tablas salariales de 2002 el IPC previsto por el Gobierno para ese año 2003 más el 1%, teniendo en cuenta lo que dispone sobre reducción de niveles salariales el artículo 40 de este convenio.
Para 2004 el salario bruto base mensual para los trabajadores/as afectados por este convenio será el resultante de incrementar a las tablas salariales de 2003 el IPC previsto por el Gobierno para ese año 2004 más el 1%, teniendo en cuenta lo que dispone sobre reducción de niveles salariales el artículo 40 de este convenio.
El salario hora se calculará de la siguiente forma:
Salario base hora:
Salario base mensual, más plus de antigüedad a quien por lo estipulado en este convenio le correspondiera percibirlo, multiplicado por once y dividido entre 1.800 horas:
(s.b.m. (+a)) multiplicado x once
= salario horas
mil ochocientas horas año (1.800 horas año)
Pagas extras hora:
Salario base mensual, más plus de antigüedad a quien por lo estipulado en este convenio le correspondiera percibirlo, multiplicado por tres y dividido entre 1.800 horas:
(s.b.m. (+a)) multiplicado x tres
= salario horas
mil ochocientas horas año (1.800 horas año)
Vacaciones hora:
Salario base mensual, más plus de antigüedad a quien por lo estipulado en este convenio le correspondiera percibirlo, multiplicado por uno y dividido entre 1.800 horas:
(s.b.m. (+a)) multiplicado x uno
= salario horas
mil ochocientas horas año (1.800 horas año)
Artículo 28º.-Revisión salarial.
En el año 2003, tan pronto se conozca la cifra real del IPC a 31 de diciembre de 2002, si éste superase al aplicado como subida, se revisará y regularizará conforme al mismo, con efectos retroactivos al 1-1-2002 en todos los conceptos económicos.
En el año 2004, tan pronto se conozca la cifra real del IPC a 31 de diciembre de 2003, si éste superase el IPC previsto por el gobierno para el año 2003, se revisarán y regularizarán conforme al mismo, con efectos retroactivos al 1-1-2003, en todos los conceptos económicos.
En el año 2005, tan pronto se conozca la cifra real del IPC a 31 de diciembre de 2004, si éste superase el IPC previsto por el gobierno para el año 2004, se revisará y regularizará conforme al mismo, con efectos retroactivos al 1-1-2004, en todos los conceptos económicos.
El salario del año 2004 una vez revisado, servirá de base de negociación para el siguiente convenio.
Artículo 29º.-Garantía de salario mínimo.
Si como consecuencia de la modificación legal de la cuantía de salarios mínimos interprofesionales los trabajadores/as de alguna categoría percibieran en cómputo anual, retribución inferior a la que les correspondería por la aplicación de aquellos, se procederá a adaptar su retribución al nuevo importe desde la misma fecha de entrada en vigor de la citada modificación legal.
Artículo 30º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen como gratificaciones extraordinarias las de julio, diciembre y septiembre, que se abonarán los días 15 de cada uno de los meses citados, por la cuantía de una mensualidad de salario base cada una, más en su caso, el mismo importe correspondiente al complemento de antigüedad por derechos adquiridos que el trabajador/a viniera percibiendo.
El trabajador/a que no tenga un año de trabajo efectivo al servicio de la empresa cobrará cada gratificación proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 31º.-Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas entre las 0 y las 8 horas tendrán la consideración de nocturnas y consecuentemente se retribuirán con un incremento del 25% sobre la cuantía del salario base que se deriva de las tablas de niveles salariales del anexo I, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 32º.-Complemento de antigüedad.
El complemento de antigüedad lo percibirán únicamente aquellos trabajadores/as que a la entrada en vigor de este convenio lo tengan reconocido en sus nóminas como complemento de antigüedad por derechos adquiridos a 31-12-1993 el cual se incrementará durante la vigencia del presente convenio en los mismos porcentajes que el salario base.
Los trabajadores/as que no tuvieran reconocido en nómina dicho complemento con anterioridad al 1 de enero de 1994, no la generarán.
Artículo 33º.-Personal con derecho a manutención y/o alojamiento.
El personal que a 31-12-1997 tuviera reconocido en su nómina o contrato de trabajo derecho a manutención y/o alojamiento, lo continuará disfrutando en iguales condiciones que hasta esa fecha o hasta que le venza el contrato temporal caso de haberlo firmado antes de la misma si no acuerdan su modificación entre empresario/a y trabajador/a. Aquellos que no tuvieran reconocido tal derecho no lo generarán.
Artículo 34º.-Manutención y alojamiento.
Toda persona que a 31-12-1997, tengan en su nómina el derecho reconocido a una manutención y/o alojamiento, seguirá manteniendo este derecho en iguales condiciones que estuvo hasta entonces sin variación alguna, mientras continúe en esta empresa.
El importe mensual en metálico por cada uno de los citados complementos, para aquellos que tuvieran ese derecho adquirido a 31-12-1997, se establece para el año 2002 en la siguientes cuantías:
-Por manutención: 28,58 euros.
-Por alojamiento: 1,66 euros.
En los años 2003 y 2004, estas cantidades se verán incrementadas en los mismos porcentajes que el salario base.
Aquellos que a 31-12-1997 no tuviesen reconocido este derecho en su nómina, no lo adquirirán a posteriori, por lo que la empresa que no dé la manutención a los trabajadores/as, siempre que éstos no tengan jornada continuada, establecerá un tiempo de dos horas entre salida de un turno y entrada de otro para el almuerzo. Los de turno seguido dispondrán para almorzar, del tiempo que marque la ley en cada momento.
VII. Otras retribuciones.
Artículo 35º.-Plus de transporte.
Todos los trabajadores/as del sector percibirán en el año 2002 un plus de transporte en la cuantía de 2,26 euros por día efectivo de trabajo, sea su contrato a tiempo parcial o a tiempo completo.
En los años 2003 y 2004, estas cantidades se verán incrementadas en los mismos porcentajes que el salario base.
Artículo 36º.-Complemento por IT.
Cuando el trabajador/a tenga una antigüedad mínima en la empresa de seis meses y cause baja por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que la empresa no contrate a otro trabajador/a para sustituirle durante el período de su baja, a partir del 19 día de baja la empresa se obliga, mientras esté en vigor su contrato de trabajo con la misma, y por el período máximo de dieciocho (18) meses, a complementar el salario que abone la Seguridad Social según la base de cotización hasta el 100% del importe del salario de este convenio a excepción de los complementos de: antigüedad por derechos adquiridos, que será abonada por el 75% de su base de cotización, y extra salariales que no se abonarán, excepto aquellas gratificaciones especiales que reciba el trabajador mensualmente de forma ininterrumpida desde antes del 31-12-1990 y por las que la empresa cotiza a la Seguridad Social, que se abonarán en la forma acostumbrada al 100%.
A partir del 1 de enero de 2003, este complemento se abonará a partir del 16 día de la baja.
En el supuesto de enfermedad profesional, accidente laboral u hospitalización del trabajador/a, la empresa, mientras esté en vigor su contrato de trabajo con la misma, y por el período máximo de dieciocho (18) meses, abonará el citado complemento desde el primer día de baja en los dos primeros casos, o desde el día de la hospitalización y mientras dure esta en el tercero, sin tener en cuenta la contratación de suplente.
A partir del 1 de enero del año 2005, en los casos de hospitalización con cirugía este complemento se abonará desde el día de la hospitalización y mientras dure la baja hasta un período máximo de 30 días.
VIII. Otras disposiciones.
Artículo 37º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.
Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente contra el respeto de la intimidad y
dignidad de la mujer o del hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual, se considerará falta muy grave. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquella. El hecho de contribuir a la divulgación del hecho, se considerará igualmente falta muy grave.
Artículo 38º.-Derechos lingüísticos y normalización del gallego.
En el seno de la empresa, la dirección y los representantes de los trabajadores/as fomentarán el uso de la lengua gallega en las actividades internas de la empresa y en sus relaciones con las administraciones públicas de Galicia. Por esta razón, este convenio se firma en ejemplares bilingües, ante posibles interpretaciones se reunirá la comisión paritaria del convenio.
Artículo 39º.-Premios.
A los trabajadores/as que causen baja en la empresa y reúnan los requisitos que más abajo se indican, percibirán el premio que les corresponda en función de los años de permanencia en la empresa. Cuando el cese sea por invalidez permanente, por fallecimiento, en este supuesto bajo las condiciones que se indican más abajo, recibirán igualmente el premio que les corresponda según su antigüedad.
Tener 65 años y 15 de cotización a la Seguridad Social. El derecho a este premio se perderá si cumplidos los 65 años el trabajador no causa baja en la empresa. De no tener los 15 años cotizados el plazo para tener derecho a este premio se aplazará hasta que el trabajador/a haya cotizado tales 15 años.
-De 5 a 9 años, 1 mensualidad.
-De 10 a 14 años, 2 mensualidades.
-De 15 a 19 años, 3 mensualidades.
-Con más de 20 años, 4 mensualidades y una más por cada 5 años que excedan de los veinte de referencia.
En el caso de fallecimiento. Será preciso para el abono a su viudo/a, o sus hijos menores de 18 años o mayores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador/a cuente al menos con cincuenta y cinco años de edad y lleve como mínimo 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su óbito.
El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del trabajador/a estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrara en situación de baja por IT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.
Independientemente del premio anteriormente citado, si el trabajador causa baja en forma voluntaria a los 64 años recibirá aparte de lo que le corresponda por sus años de servicio en la empresa, una mensualidad más y si lo hiciera a los 63 años, dos mensualidades más.
Artículo 40º.-Reducción de niveles salariales.
Con el objetivo de reducir a 14 los actuales 28 niveles salariales se acuerda que:
1º A partir del 1 de enero de 2003 las categorías que tengan los niveles salariales 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 26 se les aplicará un complemento de más un 0,75% sobre el salario que corresponde a cada una de las categorías citadas. Este complemento será cotizable y se abonará en las 15 pagas.
2º A partir del 1 de enero de 2004, y una vez realizado el incremento especificado en el artículo 27 para este año 2004, las categorías correspondientes a los «niveles antiguos» de la tabla más abajo insertada, se corresponderán con los que figuran a su altura en el «nivel nuevo» y sus salarios serán los aplicables a los niveles antiguos representados en la tercera columna, sin que mantengan el complemento citado en el apartado 1º de este artículo.
3º Los establecimientos de cátering y colectividades, a partir del 1 de enero de 2003, las categorías que tengan los niveles salariales 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 26 se les aplicará un complemento de más un 0,75% sobre el salario que corresponde a cada una de las categorías citadas. Lo mismo para el año 2004. A partir del 1 de enero de 2005, las categorías correspondientes a los «niveles antiguos» de la tabla más abajo insertada, se corresponderán con los que figuran a su altura en el «nivel nuevo» y sus salarios serán los aplicables a los niveles antiguos representados en la tercera columna, sin que mantengan el complemento citado en el apartado 1º de este artículo.
Niveles nuevos Niveles antiguos Salario aplicable
(niveles antiguos)
1
2
3
1 1 1
2 2 y 3 2
3 4 y 5 4
4 6 y 7 6
5 8 y 9 8
6 10 y 11 10
7 12 y 13 12
8 14 y 15 14
9 16 y 17 16
10 18 y 19 18
11 20 y 21 20
12 22 y 23 22
13 24, 25 y 26 25
14 27 27
Los trabajadores que, debido a esta reducción de niveles y/o al nuevo encuadramiento de establecimientos, vean reducido su salario base, mantendrán la diferencia entre el salario base que les hubiese correspondido y el nuevo, en un complemento personal no absorbible ni compensable que se incrementará en los mismos porcentajes que lo haga el salario base.
ANEXO I
Casinos recreativos, salas de fiestas
y salones recreativos
Serán de aplicación a las actividades desarrolladas por las empresas de este apartado, lo establecido en este convenio provincial de hostelería, a excepción de los artículos 30º gratificaciones extraordinarias, 33º personal con derecho a manutención y alojamiento y 39º premio.
Además, para este tipo de establecimientos regirán las cláusulas A, B, C, D, y E más abajo indicadas.
A) Gratificaciones extraordinarias.
Todo el personal que preste sus servicios en los casinos recreativos, sociedades recreativas, y salones recreativos tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias preceptivas de julio y Navidad, a una paga extraordinaria el día 31 de enero y el día 31 de octubre de cada año sin distinción de categorías ni actividades.
Las referidas gratificaciones se abonarán sobre una mensualidad de salario real en cada una, entendiéndose por el mismo, el salario base más todos los complementos retributivos que normalmente vengan percibiendo los trabajadores/as, bien entendido que en dicho cómputo no entra el plus de transporte.
Las salas de fiestas abonarán estas pagas en las condiciones del convenio general.
Dichas gratificaciones extraordinarias podrán ser compensadas y absorbidas por la empresa en cómputo anual con aquellas otras gratificaciones extraordinarias que voluntariamente vinieran abonándoseles a los trabajadores/as de estas empresas.
B) Antigüedad.
Los trabajadores/as que a la fecha de entrada en vigor el presente convenio venían percibiendo mensualmente alguna cantidad por antigüedad la seguirán percibiendo incrementada en el IPC previsto de cada uno de los años de vigencia de este convenio, figurando en su nómina el mismo concepto de complemento de antigüedad que figuraba antes.
El resto del texto del artículo 32º es íntegramente válido para los trabajadores de estas empresas.
C) Premio.
A los trabajadores/as que cesen en la empresa por invalidez permanente, por fallecimiento, en este supuesto bajo las condiciones que se indican más abajo, o por baja en la misma una vez cumplidos los 65 años, en este caso si no crean cualquier tipo de conflicto para dilatarla o evitarla, se les abonará como premio en función de los años acreditados de permanencia en la misma, los siguientes importes:
-De 5 a 9 años de vinculación a la empresa, 2 mensualidad.
-Más de 10 de vinculación a la empresa, 6 mensualidades.
En el caso de fallecimiento. Será preciso para el abono a su viuda/o, o sus hijos menores de 18 años o mayores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador/a cuente al menos con cincuenta y cinco años de edad y lleve como mínimo 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su óbito.
El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del trabajador/a estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrara en situación de baja por IT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.
D) Categorías.
Se establecen como específicas del sector las categorías reseñadas en los establecimientos de la sección 6ª, las cuales tendrán el nivel salarial correspondiente allí señalado.
E) Jornada laboral.
Se reconoce expresamente que en el sector de salas de fiestas, discotecas y salas de espectáculos, la jornada laboral es parcialmente nocturna.
ANEXO II
Comunicaciones de cese
En a fecha Sr. Don/Dña.
Muy Sr./Sra. nuestro/a:
Conforme a lo estipulado en el artículo 11º del vigente convenio provincial de hostelería aplicable al caso y dando cumplimiento a lo establecido por la ley, más abajo le reseñamos la propuesta de liquidación de las cantidades que le corresponden recibir por la rescisión de su relación laboral con nuestra empresa, con el fin de que sea examinada por vd., al tiempo que le informamos se pase por nuestra oficina a los efectos de cobrar el importe del referido finiquito que en ese momento deberá firmar.
Conceptos Importes
Total líquido a percibir.
Sin otro particular y agradeciéndole la firma del enterado de esta comunicación, a los solos efectos de acreditar su recepción, les saludamos atentamente.
Recibí y enterado.
Fdo.
ANEXO III
Comunicación de finiquito
Don/Dña.
He recibido de, la cantidad de pesetas, según el desglose reseñado, con cuyo importe quedo totalmente saldado/a y finiquitado/a, no quedándome por tanto nada adeudado por la empresa en la que con esta fecha causo baja, no asistiéndome, por tanto, ningún derecho a formular posteriores reclamaciones.
Desglose de la liquidación por conceptos abonables.
Conceptos Importes
Total líquido a percibir
Lugar y fecha
Recibí conforme
Fdo.
ANEXO IV
1. Descripción de establecimientos por secciones.
Esta descripción y encuadramiento de establecimientos está hecha en base al acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, por lo que si alguno se encuadró de forma equivocada se entenderá que su encuadramiento será el que en el citado acuerdo le corresponda, y ante cualquier modificación o inclusión de nuevo establecimiento se reunirá la comisión paritaria de este convenio para su encuadramiento en la sección que corresponda.
Sección 1ª.-Hoteles, balnearios, hotel-residencias, residencias, apartamentos, albergues, moteles, ciudades de vacaciones y cámping, de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.
Sección 2ª.-Hostales, pensiones, fondas, casas de huéspedes, hostales-residencia, alojamientos rurales de 3, 2 y 1 estrellas.
Sección 3ª.-Restaurantes, hamburgueserías, pizzerías, self services de hostelería y similares, creperías, bocaterías, degustaciones, servicios de colectividades y cátering, servicios de comidas y bebidas en centros culturales, sanitarios, colegios o residencias, tabernas que sirven comidas de 5, 4, 3, 2 y 1 tenedores.
Sección 4ª.-Cafeterías y ambigús de 3, 2 y 1 taza.
Sección 5ª.-Bares, cervecerías, chocolaterías, heladerías, bares americanos y whiskerías, pubs, tabernas que no sirvan comidas, salones de té, cibercafés, cafés, café-bares 1ª, 2ª y 3ª/4ª.
Sección 6ª.-Salas de fiestas, discotecas, salones de baile, tablaos flamencos, cafés-teatro, de categoría única.
Sección 7ª.-Casinos, sociedades recreativas, clubes de golf, clubes deportivos y recreativos y salones recreativos de 1ª/2ª y 3ª/4ª.
Sección 8ª.-Billares de categoría única.
Nota: los establecimientos que no están clasificados por categorías se entenderán incluidos en la categoría 2 o 2ª de cada una de las secciones.
En el año 2004 los grupos de establecimientos serán en base a la siguiente relación:
Tipo A: secciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª.
Tipo B: sección 7ª.
Tipo C: sección 5ª.
Tipo D: secciones 6ª y 8ª.
2. Tablas 2002.
Nivel
1 1.001,18 2 964,85 3 946,31 4 912,93 5 898,00 6 886,98 7 872,15 8 857,31 9 838,77 10 823,94 11 809,11 12 797,98 13 783,15 14 768,32 15 749,78 16 734,94 17 723,83 18 705,29 19 694,16 20 679,32 21 664,49 22 649,66 23 631,12 24 616,29 25 605,16 26 586,63 27 469,30
Para la clasificación en áreas funcionales y grupos profesionales de las categorías relacionadas a continuación se tendrá en cuenta el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
3. Categorías y niveles para los años 2002 y 2003.
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 1ª
5 estr. 4 estr. 3 estr. 2 estr. 1 estr.
Contable
Jefe de 2ª de recepción y caja
Interventor y oficial administrativo
Jefe comercial 3
11
16
3 6
14
18
6 9
16
20
9 11
0
22
11 14
0
24
14
Recepcionista
Ayudante de recepción y port. serv.
Auxiliar administrativo
Aprendiz de 16 a 18 años 14
18
21
27 16
20
23
27 18
22
24
27 20
23
25
27 22
25
26
27
Telefonista de 2ª
Primer conserje de día
Segundo conserje de día 21
16
19 23
18
21 25
20
22 25
22
23 26
23
24
Int./ord. sal./vig. de noche/ayt. cocina
P. acs./p. cche./m. asc./bot. 18
Botones 16 a 18 años 23
26
27 23
26
27 24
26
27 24
26
27 24
26
27
Salsero (2º jefe)
Jefe de partida
Cafetero
Cocinero 7
9
22
10 8
10
24
11 9
11
24
13 10
13
25
14 16
17
26
20
Repostero
Encarg. economato y bodeguero
Pinche
Fregador 16
16
24
26 18
18
25
26 20
20
25
26 20
21
25
26 26
22
26
26
Jefe de comedor
2º jefe de comedor
Jefe de sector 1
7
9 1
8
10 1
9
11 2
10
13 14
19
17
Ayte. camarero
Aprendiz camarero 16 a 18 años 22
27 24
27 24
27 25
27 26
27
Recepción, contabilidad y administración
Jefe de recepción y contabilidad general
3
4
6
0
0
Comercial
16
18
20
22
24
Telefonista de 1ª
20
22
24
25
26
Conserje de noche
19
20
21
22
23
Personal de restauración
Jefe de cocina
1
1
1
2
14
Ayte. coc., caf. y marmitón
24
24
25
26
26
Aprendiz camarero 16 a 18 años
27
27
27
27
27
Camarero y sumiller
10
11
13
14
20
Personal de pisos, limpieza y lavandería
Encargado general (gobernante)
Sub-gobernanta
Camarera de pisos 11
20
24 15
21
25 16
22
25 20
23
26 21
26
26
Camarero de pisos
10
11
13
0
0
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 1ª
5 estr. 4 estr. 3 estr. 2 estr. 1 estr.
Pa./cos./zur./len./lim. etc. 26 26 26 26 26
Mecánico o calefactor
Ayt. meca. o calef. elect.
Eba./carb./elec./alb./pintor
Especialista en mantenimiento y servicios aux. 16
22
19
16 18
23
20
18 20
24
21
20 22
25
22
22 24
26
26
24
Guardia de exterior
Ayt. eb. carp. pint. font. 23
24 24
25 24
26 26
26 26
26
Encarg. lencería y lavandería
20
21
22
23
23
Personal servicios auxiliares
Encargado trabajos
14
15
18
20
21
Conductor (chófer) jardín
18
19
20
21
22
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 2ª
3 estr. 2 estr. 1 estr.
Segundo conserje de día
Conserje de noche
Ayudante conserje
Ascensorista más de 18 años
Vigilante de noche 23
22
24
26
24 24
23
24
26
26 24
24
24
26
26
Cajero
Telefonista
Recepcionista
Aprendiz de 16 a 18 años 22
24
22
27 0
24
22
27 0
24
22
27
Primer cocinero
Ayu. coc. freg. limp.
Jefe de comedor
Segundo jefe de comedor 14
26
2
10 20
26
14
16 20
26
14
16
Ayudante camarero
Aprendiz 16 a 18 años 25
27 25
27 26
27
Camarera de los pisos
Encargada lence. y lavand.
Pi/co./le./zu./li./moza li. 26
20
26 26
21
26 26
26
26
Conductor (chófer), jardinero 24 24 24
Recepción, consejería y administración
Primer conserje de día
22
22
22
Botones de 16 a 18 años
27
27
27
Personal de restauración
Jefe de cocina
2
14
14
Camarero
14
20
20
Personal pisos, limpieza y lavandería
Encargada de los pisos
23
24
25
Personal servicios auxiliares
Mecánico o calefactor
24
24
24
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 3ª
5 ten. 4 ten. 3 ten. 2 ten. 1 ten.
Salsero (2º jefe)
Jefe de la partida
Cafetero 7
9
22 8
10
24 9
11
24 10
13
25 16
17
26
Ayt. coc., caf., marmitón
Repostero
Encargado economato y bodeguero 24
16
16 24
18
18 25
20
20 26
21
21 26
24
24
Fregador
Aprendiz cocina 16 a 18 años
Jefe de comedor 26
27
1 26
27
1 26
27
2 26
27
2 26
27
14
Jefe de sector
Camarero y sumiller
Ayudante camarero 9
10
22 10
9
24 11
13
24 13
14
25 17
20
26
Cajero com. bodeg.
Telefonista
Vigilante noche/portero 23
23
23 24
24
24 24
25
24 24
26
25 26
26
26
Aprendiz 16 a 18 años
Limp./lav./zurz./planch. 27
26 27
26 27
26 27
26 27
26
Personal de restauración
Jefe de cocina
1
1
2
2
14
Cocinero
10
9
13
14
20
Pinche
24
25
25
26
26
Segundo jefe de comedor
7
8
9
10
16
Aprendiz camarero 16 a 18 años 27 27 27 27 27
Personal varios
Contable general
9
11
18
22
22
Botones más de 18 años
26
26
26
26
26
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 5ª
Primero Segundo T/C
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 3ª
5 ten. 4 ten. 3 ten. 2 ten. 1 ten.
Jefe de cátering 2 Jefe de operaciones de cátering 13 Jefe de sala de cátering 13 Jefe de equipo de cátering 14 Supervisor de cátering 14 Preparador o montador de cátering 25 Conductor de equipo de cátering 25 Ayudante de equipo de cátering 25 Auxiliar preparador/montador de cátering 25 Jefe de servicios de cátering 20 Encargado de manten. y servicios de cátering 20 Especialista en manten. y servicios de cátering 22 Supervisor de colectividades 14 Auxiliar de colectividades 25 Dietista 22 Monitor/cuidador de colectividades 25
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 4ª
3 tazas 2 tazas 1 taza
Segundo encargado
Dependiente
Ayudante
Aprendiz de 16 a 18 años 9
14
23
27 14
18
24
27 18
22
26
27
Ayudante de planchista
Repost. encargado almacén
Fregador
Ayudante repostero 24
20
26
24 25
21
26
25 26
22
26
26
Conductor/portero
Contable
Cajero, auxiliar administrativo 22
14
23 24
18
24 24
22
26
Personal
Primer encargado
4
9
14
Planchista y cocinero
20
21
22
Telefonista/mozo almacén
22
23
26
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 5ª
Primero Segundo T/C
Oficial repostero
Ayte. rep./coci. cal./bodeg.
Cajero, telef. y vig. noche 21
24
24 22
25
25 23
26
26
Contable
Freg./limpiadora 14
26 18
26 22
26
única Segundo encargado mostrador
Dependiente 1º
Dependiente 2º 14
18
23 18
22
25 20
23
26
Jefe de sala
Camarero
Ayudante camarero 9
14
23 14
18
24 15
19
24 16
20
24
Personal varios
Repostero
20
21
22
Botones hasta 18 años
27
27
27
Personal restauración Esp. o
Primer encargado mostrador
10
14
16
Aprendiz 16 a 18 años
27
27
27
2º barman
Ayudante barman
Aprendiz barman 11
22
27 Dependiente 2º
Aprendiz 16 a 18 años 23
27Barman
4
Tabernas Única
Dependiente 1º
22
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 6ª
Única
Jefe de administración
Oficial administrativo
Auxiliar administrativo 12
24
24
Encargado de la barra
Camareros
Ayudante aux. de camarero
Disc-jockey y relac. públicas 4
12
18
18
Personal de limpieza
Almacenero y pers. mant.
Portero 26
26
21
Personal de administración
Gerente
4
Personal técnico
Encargado o maitre
4
Taquillero y guardarropa
22
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 7ª
Primera/segunda Tercera/cuarta
jefe de segunda
Oficial de primera
Oficial de segunda 13
13
19 19
19
23
Aspirante menor 18 años
Bibliotecario 26
13 26
18
Cob./ayte. con cam. enc. sa.
Ord. sal.-port. acc. y serv.
Tel. vig. noche y jardinero 19
0
21 23
0
25
Limpiadora
Botones menores 18 años 26
26 26
26
Personal de oficinas y cuenta.
Jefe de primera
7
13
Auxiliar
19
24
Personal subalterno
Conserje
16
20
Ayte. camr./bot. más de 18 años
22
26
Categorías profesionales Establecimientos de la sección 8ª
Única
Mozo billar
Ayudante 24
26
Limpiadora 26
Billares
Encargado de sala
20
Botones/apdiz. segundo año
27
4. Categorías y niveles para el año 2004.
El traslado de categoría se realiza en base al cuadro de correspondencia de categorías profesionales del II acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
Categorías acuerdo laboral Establecimientos
(entre paréntesis las categorías del convenio) Tipo A (secc. 1ª, 2ª, 3ª y 4ª) Tipo B (secc. 7ª) Tipo C (secc. 5ª) Tipo D (secc. 6ª y 8ª)
Estrellas, tenedores y tazas Categorías Especial Primera Segunda Tercera
5 4 3 2 1 1ª y 2ª 3ª y 4ª y tabern. y cuarta
* Área funcional primera: (recep., conserj., relaci. públicas, administración y gestión)
Grupo profesional I
Jefe de recepción 2 3 4 Segundo jefe de recepción 6 8 9 Jefe de administración (contable general, jefe de primera, jefe de segunda, gerente, jefe de administración) 2 3 4 12 12 7 Jefe comercial 6 8 9 11 12 7 Primer conserje (primer conserje de día y segundo conserje de día) 9 10 11 12 12
Categorías acuerdo laboral Establecimientos
(entre paréntesis las categorías del convenio) Tipo A (secc. 1ª, 2ª, 3ª y 4ª) Tipo B (secc. 7ª) Tipo C (secc. 5ª) Tipo D (secc. 6ª y 8ª)
Estrellas, tenedores y tazas Categorías Especial Primera Segunda Tercera
5 4 3 2 1 1ª y 2ª 3ª y 4ª y tabern. y cuarta
Grupo profesional II
Recepcionista (recepcionista y cajero secc. 1ª y 2ª) 8 9 10 11 12 Conserje (conserje de noche y conserje) 10 11 12 12 13 9 11 Administrativo (tenedor de cuentas clientes, interventor, contable, oficial 1ª y 2ª, facturista, cajero secc. 4ª y 6ª, oficial administrativo) 10 12 8 10 12 Relaciones públicas 9 10 11 12 13 10 12 10 11 12 13 10 Comercial 9 10 11 12 13 10 12 10 11 12 13
Grupo profesional III
Ayudante de recepción y conserjería (ayte. recepción, ayte. conserje, interprete) 10 11 12 12 13 Ayudante administrativo (oficial de contabilidad, auxiliar de oficina y contabilidad, auxiliar de caja, auxiliar, auxiliar administrativo)
Grupo profesional IV
Auxiliar de recepción y conserjería (portero de coches, de recibidor, de acceso o de servicios, vigilante de noche, ordenanza de salón, ascensorista, botones mayor de 18 años, cobrador, taquillero, guardarropa, mozo de equipajes, auxiliar de oficina) 13 13 13 13 13 11 13 13 13 13 11 Auxiliar de recepción y conserjería (botones menor de 18 años) 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14
* Área funcional segunda: (cocina y economato)
Grupo profesional I
Jefe de cocina 1 1 2 2 8 2º jefe de cocina (2º jefe cocina y 2º jefe salsero) 4 5 5 6 9 Jefe de cátering 2
Grupo profesional II
Jefe de partida 5 6 6 7 9 Cocinero (cocinero y 1 cocinero) 6 6 7 8 11 11 11 12 Repostero (repostero y oficial repostero) 9 10 11 11 13 11 11 12 Encargado de economato (encargado economato y bodega, bodeguero, encargado almacén, jefe de economato) 9 10 11 11 12 13 13 13
Grupo profesional III
Ayudante de economato (ayte. de economato y bodega, mozo de almacén, almacenero) 10 11 12 12 13 13 13 13 13 Ayudante de cocina (ayte. de cocina, ayte. de repostería) 13 13 13 13 13 13 13 13
Grupo profesional IV
Auxiliar de cocina (marmitón, pinche, fregador/a, encargado de fregador, personal de platería) 13 13 13 13 13 13 13 13
* Área funcional tercera: (restaurante, bar y similares; pista para cátering)
Grupo profesional I
Jefe de restaurante o sala (encargado de barra, 2º encargado, 1 encargado de mostrador, jefe de comedor o maitre, 1 jefe o encargado de sala) 1 1 1 2 8 5 6 8 9 3 Jefe de operaciones de cátering 7 Segundo jefe de restaurante o sala (2º jefe de comedor, 2º encargado de mostrador, 2º encargado, 2º jefe de sala, mayordomo de pisos) 4 5 5 6 10 8 10 11
Grupo profesional II
Jefe de sector 5 6 6 7 9 Jefe de sala de cátering 7 Camarero (camarero, dependiente de 1ª, dependiente, cafetero, cajero de comedor, camarero de pisos, planchista) 6 6 7 8 11 8 10 11 12 7 Barman (barman y 2º barman) 5 Sumiller 6 6 7 8 11 Supervisor de cátering (supervisor y ayte. de supervisor) 8 Jefe de equipo de cátering 8 Supervisor de colectividades 8
Grupo profesional III
Ayudante de camarero (ayte. de camarero, ayudante de planchista, ayte. de barman, ayte. de cafetero, ayte. de dependiente, ayte. de pisos, ayudante en general) 12 13 13 13 13 12 13 12 13 13 13 10 Preparador o montador de cátering 13 Conductor de equipo cátering 13 Ayudante de equipo de cátering 13
Grupo profesional IV
Auxiliar de colectividades 13 Auxiliar preparación/montaje cátering 13
* Área funcional cuarta: (pisos y limpieza)
Grupo profesional II
Encargado general (gobernanta) 6 8 9 11 11 Encargado de sección (gobernanta de 2ª, encargada de lencería o lavadero, subgobernanta, encargada de pisos) 11 11 12 12 12
Grupo profesional III
Camarero de pisos (camarera de pisos, costurera, zurcidora, lencera, planchadora, lavandera) 13 13 13 13 13
Grupo profesional IV
Auxiliar de pisos y limpieza (personal de limpieza, limpiadora, mozo de habitación, mozo de lavandería, moza de limpieza) 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13
Categorías acuerdo laboral Establecimientos
(entre paréntesis las categorías del convenio) Tipo A (secc. 1ª, 2ª, 3ª y 4ª) Tipo B (secc. 7ª) Tipo C (secc. 5ª) Tipo D (secc. 6ª y 8ª)
Estrellas, tenedores y tazas Categorías Especial Primera Segunda Tercera
5 4 3 2 1 1ª y 2ª 3ª y 4ª y tabern. y cuarta
* Área funcional quinta: (servicios de mantenimiento y servicios auxiliares)
Grupo profesional I
Jefe de servicios de cátering (jefe de mantenimiento de cátering) 11
Grupo profesional II
Enc. de mantenimiento y servicios (encargado de trabajos) 8 8 10 11 11 Encargado de sección (encargado de sala) 11
Grupo profesional III
Espec. de mantenimiento y servicios (mecánico o calefactor, ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, conductor, fontanero, jardinero, montadiscos, bibliotecario, personal de mantenimiento) 10 11 11 12 13 11 13 10 Espec. de mantenimiento y servicios de cátering 12 Monitor/ciudador de colectividades 12 Dietista 12
Grupo profesional IV
Auxiliar de mantenimiento y servicios (ayte. de mecánico o calefactor, ayudante, ayte. de ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor; guarda del exterior, mozo de billar o salón de recreo) 13 13 13 13 13 13