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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Jueves, 10 de abril de 2003 Pág. 4.603

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y VOLUNTARIADO

ORDEN de 9 de abril de 2003 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos en los centros de atención a la infancia (guarderías infantiles) durante la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003.

El ejercicio de derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG del 20 de junio), entre los que se encuentra la asistencia social.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios y el personal preciso para prestarlos.

La Confederación Intersindical Gallega y la Unión General de Trabajadores, mediante escrito de 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de una huelga general que tendrá lugar durante las 24 horas

de la jornada del 10 de abril de 2003, aunque su efectividad será de dos horas por turno de trabajo, y que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma gallega.

El Comité Regional de Galicia de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Comité Confederal de Galicia de la Confederación General del Trabajo (CGT), mediante escrito de 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de huelga general para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, funcionarios y funcionarias de esta comunidad para el día 10 de abril de 2003 y que abarcará desde las 0 horas hasta las 24 del mismo día.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del dereito constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales, de acordo con la normativa vigente, y con carácter complementario a la Orden de 8 de abril de 2003 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública por la que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003, obliga a esta consellería a fijar unos servicios mínimos específicos e indispensables para el funcionamento de los servicios esenciales en los centros de atención a la infancia (guarderías infantiles).

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a esta consellería a fijar los servicios mínimos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades en favor del principio constitucional de protección social de la familia (artículo 39) que abarca la actividad asistencial y educativa.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece la necesaria presencia en el centro de atención a la infancia del director/a, para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad y resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran en el centro citado.

Del mismo modo, este deber de protección se extiende desde garantizar una mínima limpieza o higiene en el centro hasta las funciones orgánicas básicas de los menores de edad, como es comer, y que determina que se establezcan servicios mínimos para que se pueda prestar el servicio de comedor, siendo este servicio, así como el servicio de limpieza, parte indivisible e ineludible del servicio esencial de asistencia social y que no pueden ser paralizados en sus actividades básicas, como es alimentar a los menores y cuidar la higiene. La determinación de dichos servicios mínimos por porcentajes se considera como criterio más apropiado para la fijación del persoal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la

dimensión y tamaño de los centros de atención a la infancia que hay en nuestra comunidad. Así se asigna un porcentaje inferior al 50%, en relación con las plantillas de dichos centros, y teniendo además en cuenta la ocupación actual de los mismos.

Hay que tener presente que los centros de atención a la infancia no están abiertos los sábados, domingos o festivos, en consecuencia no es posible atender al criterio establecido como medida cautelar en la parte dispositiva del Auto de 19 de junio de 2002, del Tribunal Superior de Justicia, en relación con la Orden de 17 de junio de 2002 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública por la que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002, por tanto es necesario establecer normas específicas para garantizar los servicios esenciales y para proteger los bienes jurídicos mencionados en los párrafos anteriores en los centros de atención a la infancia.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, oído el comité de huelga, y teniendo en cuenta lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1º

Tendrán la consideración de servicios mínimos en todos los centros con carácter general:

-El/La director/a.

-El 40% del personal de atención directa a los niños (técnicos especialistas en jardín de infancia o profesores especialistas en educación infantil).

-El 40% del personal de cocina, limpieza.

Artículo 2º

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4º

Lo dispuesto en esta orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 5º

Sin perjuício de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los centros señalados.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 2003.

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado