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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Miercoles, 09 de abril de 2003 Pág. 4.498

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 8 de abril de 2003 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio).

La Confederación Intersindical Galega y la Unión General de Trabajadores, mediante escrito de 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de huelga general que tendrá lugar durante las 24 horas de la jornada del 10 de abril de 2003, aunque su efectividad será de dos horas por turno de trabajo, e que afectará a todas las actividades laborales e funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico e jurídico de la Comunidad Autónoma gallega.

El Comité Regional de Galicia de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Comité Confederal de Galicia de la Confederación General del Trabajo (CGT), mediante escrito de 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de huelga general para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, funcionarios y funcionarias de esta comunidad para el día 10 de abril de 2003 e que abarcará desde las 0 horas hasta las 24 del mismo día.

Ante el carácter de huelga general, que afecta a todo el personal de la Administración autonómica, parece adecuado regular los servicios mínimos mediante una única norma de aplicabilidad a todos los centros, dependencias y servicios de ésta, siendo necesario conciliar, por una parte, el derecho constitucional de huelga y, por otra, el mantenimiento de los servicios esenciales.

La fijación de los servicios antedichos por la presente orden es concordante con el auto de 19 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso interpuesto por la Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia), Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Orden de 17 de junio de 2002, de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002. Dicho auto, en su parte dispositiva, suspendía la efectividad de la orden recurrida estableciendo que los servicios mínimos a fijar para el período de huelga no podrán exceder, en cada centro, departamento, oficina, etc, del número de personas que normalmente permanecen en los mismos con ocasión de un domingo o día festivo, salvo que se trate

de órganos que tales días permanecen cerrados, en el que habrá que atenerse a los turnos establecidos para los sábados.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2º del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia aprobado por el Decreto 111/1984, de 25 de mayo y oído el comité de huelga

DISPONGO:

Artículo 1º

Los servicios mínimos que se fijan para el período de huelga convocado por la Confederación Intersindical Galega, la Unión General de Trabajadores, el Comité Regional de Galicia de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Comité Confederal de Galicia de la Confederación General del Trabajo (CGT) para la jornada del día 10 de abril de 2003, en los términos explicitados en la parte expositiva de la presente disposición, no podrán exceder, salvo norma o resolución judicial firme en contrario, en cada centro, departamento o oficina de la Administración autonómica de Galicia, de los organismos autónomos, entes de derecho público y empresas públicas adscritas o dependientes de aquella, así como en las empresas que presten o gestionen servicios considerados esenciales, del número de personas que normalmente permanezcan en ellos con ocasión de un domingo o día festivo, excepto que se trate de órganos que tales días permanecen cerrados, en el que habrá que atenerse a los turnos

establecidos para los sábados.

Artículo 2º

El personal que debe prestar los servicios mínimos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será fijado por los secretarios generales de cada consellería, en los servicios centrales, por los delegados/directores provinciales/territoriales, en los servicios periféricos, y por los directores de los centros, organismos autónomos, entes de derecho público y empresas públicas.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable a los diversos colectivos.

Artículo 4º

Lo dispuesto en esta orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga le reconoce al personal en dicha situación.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de abril de 2003.

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales

y Administración Pública

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