Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 43 Lunes, 03 de marzo de 2003 Pág. 2.561

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 19 de febrero de 2003 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su consejo regulador.

Por Orden de 1 de octubre de 1997, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia reconoció la denominación específica Miel de Galicia para las mieles producidas y envasadas en la Comunidad Autónoma del modo y condiciones que determinase su reglamento particular.

El Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. El artículo 5 de este real decreto prevé, en aplicación del artículo 5.5º del Reglamento (CEE) 2081/1992, la posibilidad de la concesión de una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, mediante la aprobación y publicación del reglamento de denominación, que deberá ser ratificado, para el efecto, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por lo tanto, una vez realizada dicha transmisión y de acuerdo con las consideraciones expuestas y con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en el uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febreiro, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su consejo regulador que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE)2081/1992, una vez que la solicitud de registro fue transmitida a la Comisión Europea.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se oponga a la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Esta orden entrará en vigor el día seguinte al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Se faculta al director general de Industrias y Promoción Agroalimentaria para dictar las normas precisas para el desarrollo de lo establecido en la presente orden.

Santiago de Compostela, 19 de febrero de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su consejo regulador

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios; y en el Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de

las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, quedan amparadas con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia las mieles tradicionales designadas bajo esta indicación geográfica que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, procesado, envasado, almacenaje y comercialización todos los requisitos exigidos por el mismo, por el pliego de condiciones y por la legislación vigente.

Artículo 2º.-Extensión de la protección.

1. La indicación geográfica protegida Miel de Galicia, y su traducción al gallego, Mel de Galicia, no se podrá aplicar a ningún otro tipo de miel más que la definida por este reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otras análogas.

2. La protección otorgada se extiende al uso exclusivo de los nombres de las provincias, comarcas, municipios, localidades y demás nombres geográficos del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Órganos competentes.

1. La defensa de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el

fomento y control de la calidad del producto amparado, se encomiendan al consejo regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, a la consellería competente en materia de política agroalimentaria de la Xunta de Galicia, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La consellería competente en materia de política agroalimentaria aprobará el Manual de calidad y procedimientos elaborado por el consejo regulador en aplicación de la norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que llevan a cabo la certificación de los productos», que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El consejo regulador elevará a la consellería competente en materia de política agroalimentaria los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

Capítulo II

De la producción

Artículo 4º.-Producto amparado.

La indicación geográfica protegida Miel de Galicia ampara la miel que, reuniendo las características definidas en el presente reglamento haya cumplido en su producción, procesado y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 5º.-Zona de producción, procesado y envasado.

La zona de producción, procesado y envasado de las mieles amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Método de producción y extracción.

1. Sólo podrá ser amparada con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia la miel producida en las explotaciones inscritas que posean un número mínimo de diez colmenas de cuadros móviles, verticales u horizontales siempre que se les coloquen alzas.

2. Las prácticas de manejo en el colmenar serán establecidas en el manual de calidad, y tenderán a conseguir la mejor calidad de las mieles amparadas por la indicación geográfica. En todo caso, las colmenas no serán sometidas a ningún tratamiento químico durante el tiempo de recogida de la miel por las abejas, y durante el mismo espacio de tiempo éstas no recibirán alimento de ningún tipo.

3. La cata de las colmenas se realizará de panales totalmente operculados, con una humedad inferior a 18,5% y exentos de cría.

4. El desabejado de los panales podrá hacerse por los métodos tradicionales, preferentemente con escape de abejas o aire, sin utilización abusiva del ahumador, y nunca empleando productos químicos repelentes para las abejas.

5. Las ceras de los panales de las alzas serán renovadas, como mínimo, cada cinco años si no se usa el excluidor, y las de los panales de la cámara de cría cada tres años.

6. La extracción de la miel podrá hacerse por centrifugación o decantación, pero nunca por prensado. Tanto los aparejos empleados en la manipulación de la miel como las instalaciones, deberán ser de materiales adecuados y reunir los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y los recogidos en el Manual de calidad y procedimientos.

7. Las tareas de extracción de la miel susceptible de ser protegida se realizarán siempre con el mayor esmero e higiene y en local cerrado, limpio y habilitado para tal efecto, procediendo al secado con una semana de antelación, hasta alcanzar una humedad relativa inferior al 60%, con deshumidificadores o aireación. Podrá utilizarse material de deshumidificación para las alzas de miel, si esto es preciso. Queda prohibida la extracción al aire libre.

8. Las técnicas de desoperculado de los panales, en ningún caso podrán modificar los factores de calidad de estas mieles. Los cuchillos de desopercular estarán bien limpios, secos y sin sobrepasar los 40º C.

9. La miel, una vez extraída y pasada por un filtro doble, que reunirá las características que se definan en el manual de calidad, se someterá a un proceso de decantación que durará un mínimo de tres días. En el manual de calidad se podrán establecer, en función de las condiciones ambientales y las características de los recipientes, tiempos de decantación superiores. Antes del almacenaje y envasado se procederá a la desespumación.

Capítulo III

Del almacenamiento y envasado

Artículo 7º.-Recogida y transporte.

1. La recogida y transporte de la miel se realizará en condiciones higiénicas, utilizando recipientes de material de uso alimentario, autorizados en el manual de calidad y por la legislación vigente, que garanticen la calidad del producto. Estos recipientes deben permanecer siempre herméticamente cerrados, tanto en el almacén como en el transporte.

2. Todos los recipientes que contengan miel a granel susceptible de ser amparada por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia deberán llevar en la parte exterior una etiqueta visible en la que conste: el nombre completo del productor, el número de registro, el término municipal de donde proviene la producción, la fecha de extracción, el número del bidón, el contenido aproximado, el tipo de miel según la consideración del apicultor y un espacio en blanco para anotaciones del consejo regulador donde figurarán además los datos de control. Las etiquetas identificativas serán emitidas por el consejo regulador.

Artículo 8º.-Envasado y comercialización.

1. El envasado de la miel amparada por la indicación geográfica deberá efectuarse en instalaciones adecuadas, situadas dentro de la zona de producción delimitada en el artículo 5º de este reglamento, e inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador.

2. La miel amparada por la indicación geográfica protegida únicamente podrá circular y ser expedida por las industrias inscritas, en envases autorizados por el consejo regulador y que no perjudiquen su calidad y prestigio.

3. Está permitida la homogeneización de partidas de miel siempre que se realice con un instrumento manual o mecánico a pocas revoluciones de manera que no se alteren negativamente las características del producto.

4. Para proceder a la decantación y envasado de una miel cristalizada, se permitirá la licuación con calor sin superar los 40º C de temperatura. Este proceso se realizará por métodos y con maquinaria autorizados por el consejo regulador en el manual de calidad, quedando excluido el proceso de pasteurización.

Artículo 9º.-Presentación del producto.

1. La miel envasada se presentará en estado líquido, cristalizada o cremosa. En el primero de los casos podrá contener además frutos secos. No se permitirán presentaciones que muestren defectos graves tales como separación de fases o fermentación.

2. La miel amparada también podrá presentarse en porciones de panal totalmente operculados y sin cría.

Artículo 10º.-Envases.

1. El contenido de los envases destinados al consumo directo de las mieles protegidas queda establecido, con carácter general, en 500 g y 1.000 g. El consejo regulador podrá autorizar el envasado con otros contenidos previa solicitud del interesado, adecuándose siempre a la legislación vigente en esta materia.

2. La forma de los envases será la adecuada que permita una perfecta decantación de las microburbujas de aire que puedan producirse en el llenado, quedando a la libre elección de las industrias envasadoras el formato concreto, siempre ateniéndose a la legislación vigente.

3. El cierre de los envases debe ser hermético, no permitiendo la pérdida de aromas naturales, ni la adición de olores, humedad ambiental, etc., que pudieran alterar el producto durante su almacenamiento.

4. El material del envase será de vidrio transparente e incoloro. En el manual de calidad se podrán autorizar otros materiales siempre que reúnan las condiciones para envasado de productos alimenticios. En mieles presentadas en secciones, el envase será de material autorizado, permitirá la visualización y la etiqueta y contraetiqueta no esconderán el contenido.

Capítulo IV

De las características de las mieles

Artículo 11º.-Tipos de mieles.

Atendiendo a la producción tradicional de Galicia, la miel amparada por esta indicación geográfica protegida, proveniente de la flora de Galicia, se clasificará según los siguientes tipos definidos en la norma de calidad para la miel destinada al mercado interior:

a) Según su origen botánico:

-Miel multifloral.

-Miel monofloral de eucalipto (Eucalyptus sp.).

-Miel monofloral de castaño (Castanea sp.).

-Miel monofloral de zarzamora (Rubus sp.).

-Miel monofloral de brezo (Erica sp.).

b) Según la presentación y el procedimiento de obtención:

-Miel en panales o en secciones.

-Miel líquida.

-Miel cristalizada.

-Miel cremosa.

Artículo 12º.-Características.

1. La miel amparada por la indicación geográfica protegida deberá reunir, además de las características señaladas en la norma de calidad para la miel destinada al mercado interior, las siguientes:

* Características físico-químicas:

a) Humedad: como máximo el 18,5%.

b) Actividad diastásica: como mínimo 9 en la escala de Gothe. Las mieles con bajo contenido enzimático, como mínimo el 4 en dicha escala, siempre que el contenido en hidroximetilfurfural no exceda de 10 mg/kg.

c) Hidroximetilfurfural: como máximo 28 mg/kg.

* Características meliso-palinológicas:

Con carácter general, el espectro polínico considerado en su totalidad deberá corresponder al propio de las mieles de Galicia.

En cualquier caso la combinación polínica Helianthus annuus-Olea europaea-Cistus ladanifer no superará el 5% del espectro polínico total.

Además, según el origen floral de los distintos tipos de miel contemplados en el artículo anterior, los espectros polínicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Miel multifloral: el polen mayoritariamente pertenecerá a: Castanea sativa, Eucalyptus sp., Ericaceae, Rubus sp., Rosaceae, Cytisus sp-Ulex sp., Trifolium sp., Lotus sp., Campanula, Centaurea, Quercus sp., Echium sp., Taraxacum sp. y Brassica sp.

b) Mieles monoflorales:

-Miel de eucalipto: el porcentaje mínimo de polen de eucalipto (Eucalyptus sp.) será del 70%.

-Miel de castaño: el porcentaje mínimo de polen de castaño (Castanea sp.) será del 70%.

-Miel de zarzamora: el porcentaje mínimo de polen de zarzamora (Rubus sp.) será del 45%.

-Miel de brezo: el porcentaje mínimo de polen de brezo (Erica sp.) será del 45%.

* Características organolépticas:

Las mieles deberán presentar, con carácter general, las cualidades organolépticas propias del origen floral correspondiente, en cuanto a color, aroma y sabor. Según dicho origen las características organolépticas más destacables serán las siguientes:

a) Mieles multiflorales: su color podrá variar entre el ámbar y el ámbar-oscuro. El sabor y el aroma serán acordes a la flora predominante en la miel.

b) Monoflorales de eucalipto: color ámbar, sabor suave y aromas céreos.

c) Monoflorales de castaño: miel oscura, de sabor intenso y fuertes aromas a flor.

d) Monoflorales de zarzamora: color ámbar oscuro, sabor fuerte afrutado, marcadamente dulce y aromas frutales.

e) Monoflorales de brezo: su color es ámbar oscuro u oscuro con tonos rojizos, sabor ligeramente amargo y persistente, aromas florales persistentes.

2. Las mieles que no reúnan las características señaladas no podrán ser amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.

3. Los límites máximos microbiológicos y las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.

Capítulo V

Registros

Artículo 13º.-Registros del Consejo Regulador.

1. El consejo regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia llevará los siguientes registros:

a) Registro de Explotaciones.

b) Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenamiento y/o Envasado.

2. Las peticiones de inscripción en los registros correspondientes se dirigirán al consejo regulador, en los impresos por él establecidos, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos, según las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones e instalaciones de procesado serán inspeccionadas por el personal técnico del consejo regulador, con el objeto de comprobar si reúnen las condiciones exigidas en el presente reglamento y el manual de calidad.

3. El consejo regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento y a lo establecido en el manual de calidad.

4. El consejo regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando la actividad o actividades para las que queda inscrito.

5. Las empresas que realicen el proceso productivo completo deberán tener inscritas sus explotaciones e instalaciones de procesado en los registros respectivos.

6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de solicitar su alta en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida.

7. La inscripción en los registros de la indicación geográfica protegida es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años, para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

El titular que se dé de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el consejo.

8. Las declaraciones que figuren en los registros no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 14º.-Registro de Explotaciones.

1. En el Registro de Explotaciones se inscribirán las situadas dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, quieran destinar su producción a la obtención de miel amparada por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, si es el caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la explotación; el tipo y número de colmenas, trashumancia, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para la clasificación, localización y adecuada identificación de la explotación inscrita.

3. Cualquier explotación procedente de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su cosecha por esta indicación geográfica protegida, deberá inscribirse en el presente registro, no pudiendo destinar su producción de miel para ser protegida hasta que transcurra un año desde su inscripción.

4. El cambio de titularidad de las explotaciones ya inscritas se llevará a cabo según lo establecido en el manual de calidad.

5. Aquellas explotaciones que se reubiquen fuera de la zona de producción protegida, perderán la inscripción en el registro. En estos casos para obtener la nueva inscripción los titulares procederán según lo establecido en el presente capítulo.

6. Los titulares inscritos declararán al consejo regulador el número de kilos obtenidos, tipo de miel estimado, ubicación del colmenar catado y cuantos datos se consideren oportunos para el adecuado control de las producciones.

Artículo 15º.-Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado.

1. En el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado se inscribirán todas aquellas que, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dediquen a alguna de las actividades de procesado de miel que pueda ser amparado por la indicación geográfica protegida.

2. En la inscripción figurará: el nombre del titular y/o arrendatario, en su caso, la razón social, la localidad, el número de Registro de Industrias Agrarias y el número de Registro Sanitario, y cuantos datos sean precisos para su identificación.

3. En las industrias inscritas en el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado solamente podrá entrar miel procedente de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones de la Indicación Geográfica Protegida Miel de Galicia.

4. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

Artículo 16º.-Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento, debiendo comunicar al consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, después de la instrucción del correspondiente expediente que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

2. El consejo regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

3. Las inscripciones serán renovadas en el plazo y forma que se determine en el Manual de calidad y procedimientos.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 17º.-Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del consejo tendrán derecho a utilizar la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.

2. Sólo podrá aplicarse la indicación geográfica protegida Miel de Galicia a la miel procedente de las instalaciones inscritas en los registros del consejo regulador, que fuese producida conforme a las normas exigidas por este reglamento y las establecidas en

el manual de calidad, y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlas, y que se recogen en el artículo 12º.

3. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de sus símbolos, anagramas y logotipo, en la propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del consejo regulador. No obstante, el consejo regulador podrá autorizar que en los envases de productos elaborados en los que la miel sea un componente principal, se indique que están elaborados con Miel de Galicia cuando dicha materia prima esté controlada por el consejo regulador y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el manual de calidad.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, del pliego de condiciones, del manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de política agroalimentaria y el consejo regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el consejo regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

Artículo 18º.-Nombres comerciales.

1. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a la indicación geográfica protegida, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan, efectivamente, a las condiciones que establece este reglamento y previa autorización expresa del consejo regulador.

Para que tal autorización se produzca deberá ser solicitado al consejo regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en miel amparada por la indicación geográfica protegida.

2. Los nombres comerciales, marcas autorizadas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a las mieles protegidas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras mieles no amparadas por esta indicación geográfica.

3. En caso de que una marca autorizada cause baja en los registros de la indicación geográfica, no podrá ser utilizada para ningún tipo de miel durante un período de tres años.

Artículo 19º.-Etiquetado.

1. Las etiquetas comerciales antes de su puesta en circulación deberán ser autorizadas por el consejo regulador a los efectos que se relacionan en este reglamento. No se autorizarán las etiquetas incorrectas o que por cualquier causa puedan inducir a confusión al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando variasen las circunstancias de la firma propietaria de ella, instruyendo expediente conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En todo caso, se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

2. En las etiquetas correspondientes a las marcas propias de cada envasador utilizadas en las mieles amparadas, deberá figurar obligatoriamente y de forma destacada la mención indicación geográfica protegida Miel de Galicia, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente. Además, podrá figurar el tipo de miel según las clasificaciones recogidas en el artículo 11º.

Artículo 20º.-Contraetiqueta y logotipo.

1. Las mieles amparadas por esta indicación geográfica con destino al consumo llevarán un precinto de garantía, etiqueta o contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el consejo regulador, de acuerdo con las normas recogidas en el manual de calidad. Dicho distintivo será colocado en las instalaciones de envasado, antes de su comercialización, y de forma que no sea posible una segunda utilización.

2. El consejo regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, una vez aprobado por la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

3. El consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de almacenaje y envasado inscritos, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la indicación geográfica.

4. Los establecimientos de venta al por menor que vendan miel amparada por la indicación geográfica protegida, podrán utilizar el distintivo propio de la misma, colocado de forma visible y de manera que permita una correcta identificación de la miel amparada.

Artículo 21º.-Circulación del producto.

Toda expedición de mieles con derecho a protección, que se haga entre firmas inscritas, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido por el consejo regulador, en la forma que se determine en el manual de calidad, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Artículo 22º.-Acuerdos de colaboración.

Para favorecer la comercialización, el consejo regulador podrá establecer acuerdos de colaboración con almacenes, grandes superficies y otros canales de distribución, estipulando con los mismos las condiciones de colaboración para que, bajo la supervisión del propio consejo se garantice la procedencia y calidad de la miel comercializada bajo la contraetiqueta de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.

Artículo 23º.-Controles.

1. Todas las personas, físicas o jurídicas, titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, las instalaciones y los productos, estarán sometidas al control realizado por el consejo regulador, con objeto de verificar que los productos que ostenten la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, cumplen los requisitos de este reglamento.

2. El consejo regulador controlará en cada campaña las cantidades de miel certificada por la indicación geográfica que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en el Registro de Envasadores, para verificar que es correcta su relación con las cantidades de miel producidas o adquiridas a los apicultores censados en el Registro de Productores y a otras firmas inscritas.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones y de las instalaciones, revisión de la documentación, análisis de la materia prima y del producto acabado.

4. Cuando se compruebe que la materia prima o los productos terminados no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo VIII de este reglamento.

Artículo 24º.-Declaraciones para el control.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, extracción, almacenado, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario poder acreditar el origen y calidad de la miel amparada por la indicación geográfica protegida, las personas físicas o jurídicas productoras de miel y titulares de las instalaciones de envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todos los productores de miel amparada por la indicación geográfica declararán al consejo regulador: el número de colmenas por asentamiento, cantidad de miel producida, indicando el destino de la misma, y en caso de venta, el nombre del comprador. Las agrupaciones de apicultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, adjuntando una relación con el nombre, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio. La presentación de esta declaración al consejo regulador se realizará antes del 30 de octubre de cada año.

b) Todas las industrias de envasado inscritas, mientras tengan existencias, deberán declarar al consejo regulador en el momento de solicitar etiquetas, las existencias de miel en la envasadora apta para ser amparada, así como procedencia de la misma.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25º.-Envasado de producto no protegido.

1. En las instalaciones de envasado inscritas en el correspondiente registro del consejo regulador sólo se permitirá el envasado de miel no amparada cuando, siendo procedente de explotaciones inscritas en los registros del consejo regulador, no haya superado el proceso de certificación y por lo tanto no pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida.

2. En todo caso, el envasado de esta miel no protegida deberá contar con la autorización del consejo regulador y se hará de manera que se evite en todo momento su mezcla o confusión con el producto con derecho al amparo de la indicación geográfica protegida.

3. El consejo regulador establecerá en el manual de calidad las normas generales y particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

Capítulo VII

Del consejo regulador

Artículo 26º.-Naturaleza y ámbito competencial.

1. El consejo regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia es un órgano colegiado dependiente de la consellería competente en materia de política agroalimentaria, con carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, procesado y envasado.

b) En razón del producto, por la miel amparada por la indicación geográfica protegida, en cualquiera de sus fases de producción, extracción, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las inscritas en los registros del consejo.

Artículo 27º.-Funciones.

1. Según el artículo 10.1º del Reglamento (CEE) 2081/1992, del consejo, la función del consejo regulador como estructura de control de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia es la de garantizar que el producto que ostenta dicha indicación geográfica protegida cumple los requisitos del pliego de condiciones.

2. Es también objeto principal del propio consejo regulador, aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomiendan a los consejos reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes y disposiciones vigentes complementarias, así como las que expresamente se indican en este reglamento.

3. El consejo regulador podrá revisar este reglamento y el pliego de condiciones, y proponer las modificaciones oportunas de los mismos para preservar o mejorar las características del producto acogido.

Artículo 28º.-Composición.

1. El consejo regulador estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Cuatro vocales, en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de las explotaciones inscritas en el registro correspondiente del consejo regulador.

d) Cuatro vocales, en representación de las empresas de procesado y envasado, elegidos democráticamente por y entre los titulares de instalaciones inscritas en el registro de instalaciones de extracción, almacenamiento y/o envasado del consejo regulador.

e) Dos delegados de la administración uno de ellos nombrado por la consellería competente en materia de política agroalimentaria y el otro por la consellería competente en materia de comercio.

Estos dos delegados asistirán a las reuniones del consejo con voz pero sin voto.

2. El presidente y vicepresidente serán nombrados por el conselleiro competente en materia de política agroalimentaria de entre los candidatos propuestos por los vocales del consejo regulador.

3. Los cargos de vocales del consejo regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por su sustituto legal, designado según la forma que determine la normativa vigente en materia de procesos electorales y renovación de los miembros de los consejos reguladores, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del consejo regulador.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

6. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en un período de un año, por causar baja en los registros del consejo, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 29º.-Vinculación de los vocales.

1. Los vocales elegidos en la forma que se determina en el artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser representantes de las sociedades que se dediquen a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona, física o jurídica inscrita en los dos registros, no podrá tener en el consejo regulador doble representación, una en el sector productor y otra en el sector envasador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los vocales elegidos en calidad de directivos o representantes de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como tales en dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a otra empresa. En dicho caso la empresa procederá a designar a su sustituto, dando cuenta al consejo regulador.

Artículo 30º.-El presidente.

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al consejo regulador. En los casos en los en que sea necesario, esta representación podrá ser delegada de forma expresa en el vicepresidente, o en su ausencia, en cualquier otro miembro del consejo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del consejo regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del consejo regulador, señalar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interno del consejo regulador.

f) Proponer al consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios del consejo regulador.

h) Informar a la consellería competente en materia de política agroalimentaria de las incidencias que ocurran en la producción y mercado.

i) Remitir a la consellería competente en materia de política agroalimentaria aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el consejo regulador en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos otros que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el consejo acuerde, o que le confíe la consellería competente en materia de política agroalimentaria, en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años.

3. El presidente cesará:

a) Al finalizar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión del conselleiro competente en materia de política agroalimentaria, previa incoación de un expediente, si su actuación atentara contra el correcto funcionamiento del consejo.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de dimisión, cese, abandono o fallecimiento del presidente o vicepresidente, los vocales del consejo realizarán en el plazo de un mes una propuesta a la consellería competente en materia de política agroalimentaria para la designación de su(s) sustituto(s), en los términos del artículo 28º.2 de este reglamento.

5. Las sesiones de constitución del consejo regulador y las que tengan por objeto la elección del presidente, serán presididas por un funcionario, designado al efecto por el conselleiro competente en materia de política agroalimentaria.

Artículo 31º.-El vicepresidente.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente y, en su ausencia por el vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden, hasta la designación, en su caso, del nuevo presidente.

En el ejercicio de sus funciones, en defecto del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 32º.-Régimen interno.

1. El consejo regulador se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por iniciativa propia o por petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre.

2. Las sesiones del consejo regulador se convocarán al menos con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten al menos tres vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

A falta de convocatoria, y con carácter excepcional, el consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión lo notificará al consejo regulador, expresando la causa de su ausencia.

4. Los acuerdos del consejo regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia se adop

tarán por mayoría de los miembros presentes, y para que éstos sean válidos será necesario que concurran en primera convocatoria más de la mitad de sus miembros, siendo en segunda convocatoria suficiente con que concurran más de un tercio. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite podrá constituirse una comisión permanente que estará formada por el presidente del consejo y dos vocales, uno por cada sector, designados por el pleno, el cual podrá delegar en dicha comisión la resolución de asuntos concretos.

6. Todas las decisiones que tome la comisión permanente u otras comisiones que se creasen, serán comunicadas al pleno del consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 33º.-Estructura administrativa.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con el cuadro aprobado por el pleno y que figure dotado en su presupuesto.

2. El consejo regulador tendrá un secretario designado por el propio consejo a propuesta del presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del consejo regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el consejo regulador.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales del consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Las demás funciones que le encomiende el presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el consejo regulador podrá contar con los servicios técnicos necesarios, recayendo su dirección en un técnico competente designado por el consejo.

4. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el consejo regulador y habilitados por la consellería competente en materia de política agroalimentaria, previa solicitud del consejo.

Tendrán las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones situadas en la zona de producción e inscritas en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida.

b)Sobre las instalaciones de extracción, almacenamiento y envasado ubicadas en la zona de producción e inscritas en el registro correspondiente de la indicación geográfica.

c) Sobre el producto protegido por la indicación geográfica.

5. El consejo regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en su presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del consejo, tanto de carácter fijo como eventual, se le aplicará la legislación laboral vigente.

7. El consejo regulador podrá contar con la ayuda de un equipo de asesoramiento formado por profesionales del sector, de reconocido prestigio en su ámbito de trabajo, y elegidos por el propio consejo. Los informes dictados por este equipo no serán en ningún caso vinculantes.

Artículo 34º.-El comité de calificación y la certificación del producto.

1. El consejo regulador podrá disponer de un comité de calificación de las mieles, formado por un mínimo de tres expertos y un delegado del presidente del consejo. Este comité tendrá como misión emitir informe de calidad de las mieles que opten a ser amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, de acuerdo con lo establecido por este reglamento y por el correspondiente pliego de condiciones. Dicho comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. En el manual de calidad se establecerán las normas de constitución y funcionamiento del comité de calificación.

3. El consejo regulador, a la vista de los informes del comité de calificación y de todos los análisis realizados, resolverá en el plazo más breve posible, teniendo en cuenta en todo caso las previsiones de la Ley 30/1992, lo que proceda sobre la certificación o no de las partidas o lotes de miel controladas, comunicándolo seguidamente al interesado.

Artículo 35º.-Acuerdos, publicidad y recursos.

1. Los acuerdos del consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante el envío de circulares a sus inscritos y exponiéndolas en las oficinas del consejo. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente constituidas.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el consejo regulador se podrá interponer recurso ante el conselleiro competente en materia de política agroalimentaria, dentro del plazo de un mes contado desde su notificación, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas

y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 36º.-Régimen económico.

1. La financiación de las obligaciones del consejo regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 1% a la exacción sobre el valor de las mieles producidas en las explotaciones inscritas, entregadas a los envasadores y que sean aptas para ser envasadas bajo el amparo de la indicación geográfica.

b) El 1,5% a la exacción sobre el valor de las mieles calificadas aptas para ser envasadas y protegidas por la indicación geográfica.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá que atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a): los titulares de las explotaciones inscritas.

De la b): los titulares de las instalaciones de envasado inscritas.

De la c): los titulares de las explotaciones y empresas inscritas que soliciten certificados o visados de facturas.

De la d): los titulares de las instalaciones de envasado inscritas que soliciten contraetiquetas o precintas.

1.2. Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el consejo regulador.

1.3. Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al consejo regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del consejo regulador, por la consellería competente en materia de política agroalimentaria, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en su reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en el presupuesto le corresponde al consejo regulador.

4. La aprobación del presupuesto del consejo regulador y de su contabilidad será efectuada por la consellería competente en materia de política agroalimentaria, de acuerdo con las normas establecidas por ésta y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 37º.-Confidencialidad.

El consejo regulador, sus componentes y todos los órganos de control, gestión y certificación, así como las personas que forman parte de los mismos, están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control y certificación.

Capítulo VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 38º.-Base legal.

Todas las actuaciones que sea necesario desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 39º.-Sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento y a los acuerdos del consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la indicación geográfica o baja en el correspondiente registro de ésta, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 40º.-Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la indicación geográfica protegida, contra lo dispuesto en el presente reglamento y los acuerdos del consejo regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción, procesado, almacenaje, envasado y características de las mieles protegidas.

c) Infracciones por uso indebido de la indicación geográfica o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción de las tareas inspectoras o de control del consejo regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 41º.-Faltas administrativas.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos en que sean necesarios para la inscripción en los distintos registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al consejo regulador, desde el momento en el que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en este reglamento y en los acuerdos del consejo regulador sobre declaraciones de producción, elaboración y envasado de mieles con indicativo de calidad.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 21º de este reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente reglamento.

f) Las restantes infracciones del reglamento o de los acuerdos del consejo regulador en la materia a la que refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10% del valor de los productos afectados.

Artículo 42º.-Infracciones sobre producción, procesado, almacenaje, envasado y características del producto amparado.

1. Son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de producción, procesado, almacenaje, transporte y envasado de la miel.

b) Emplear en el proceso de producción algún tipo de producto que pueda dar lugar a residuos tóxicos y/o a sabores extraños en la miel.

c) Incumplir las normas de almacenaje y envasado contempladas en este reglamento.

d) Envasar miel bajo el amparo de la indicación geográfica cuando no cumpla las condiciones y normas de calidad establecidas en este reglamento y demás normativa afín.

e) Envasar miel bajo el amparo de la indicación geográfica cuando proceda de productores o de explotaciones no inscritas.

f) Envasar miel no certificada como apta y que por tanto no puede comercializarse bajo el amparo de la indicación geográfica.

g) La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el reglamento o por el manual de calidad.

h) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el reglamento o contra los acuerdos del consejo regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20% del valor de los productos afectados. Además, en este caso podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 43º.-Infracciones por uso indebido de la indicación geográfica protegida o por actos que puedan causar perjuicio o desprestigio.

1. Son las siguientes:

a) El empleo de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la indicación geográfica protegida Miel de Galicia o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras mieles no protegidas o de otros productos de similar especie, así como las infracciones a los artículo 19º y 20º del presente reglamento.

b) El empleo de la indicación geográfica en miel que no fuese producida, procesada, envasada, almacenada o comercializada conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarla.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el consejo regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 25 de este reglamento y en el manual de calidad, sobre envasado de productos no amparados.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la indicación geográfica o del consejo regulador, así como su falsificación.

f) La existencia de miel en instalaciones de extracción, almacenaje y/o envasado inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su origen y calidad para ser protegida por la indicación, o la presencia en estas instalaciones de documentación que acredite unas existencias de miel protegida por la indicación sin la contrapartida de ese producto. La cantidad de miel en dichas instalaciones debe coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el consejo regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2%, tanto por exceso como por defecto.

g) La expedición de mieles al mercado cuando no se correspondan las características de calidad con las mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de mieles amparadas, en tipos de envases no aprobados por el consejo regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de mieles amparadas por la indicación geográfica, desprovistas de las precintas o contraetiquetas o carentes de los medios de control establecidos por el consejo regulador.

j) Efectuar el envasado, etiquetado o contraetiquetado de la miel amparada en instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el consejo regulador o no ajustarse a los acuerdos del consejo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento, en el manual de calidad, o en los acuerdos del consejo regulador, en lo referente al envasado, presentación, documentación, precintado y transporte de la miel con indicación geográfica destinada a la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y/o comprobantes que en cada caso sean necesarios, siempre que sean determinantes para la inscripción.

m) No estar al corriente de pago de las exacciones parafiscales previstas en el artículo 36, por parte de los sujetos pasivos de cada una de ellas.

n) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en el presente reglamento o los acuerdos del consejo regulador y que perjudique o desprestigie a la indicación geográfica protegida Miel de Galicia o suponga un uso indebido de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 120,20 euros hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto o productos en cuestión.

Artículo 44º.-Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del consejo regulador.

1. Son las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos, facilitar información o permitir el acceso a la documentación requerida por el consejo regulador o sus agentes autorizados para cumplir las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias a las que se refiere el presente reglamento, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores o representantes del consejo regulador, así como la tentativa de ejercer tales actos.

c) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida por el consejo.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 45º.-Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del consejo regulador.

1. Son las siguientes:

a) Usar indebidamente la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.

b) Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica, fonética o semántica con

los nombres protegidos por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia o con signos o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por esta indicación geográfica, en etiquetas y propaganda de mieles y otros derivados que no tengan derecho a su uso, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la indicación geográfica protegida Miel de Galicia o tienda a producir confusión en el consumidor con respecto de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 120,20 euros hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere dicha cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 46º.-Graduación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones prevista en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el consejo regulador.

c) Se compruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el consejo regulador.

d) En todos los demás casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicará en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida en este reglamento, en el manual de calidad o en los acuerdos del consejo regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) Se deriven de la infracción graves perjuicios para la indicación geográfica, los inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la indicación geográfica o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la indicación geográfica protegida llevará aparejada la suspensión del derecho a obtener y a utilizar certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador, así como del derecho a utilizar símbolos, emblemas, etc., que supongan una vinculación con la indicación geográfica.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo y, como consecuencia, la pérdida de derechos inherentes a la indicación geográfica protegida. No podrá solicitar de nuevo el alta hasta transcurridos dos años desde el cumplimiento efectivo de la sanción.

Artículo 47º.-Reincidencia.

1. Se considerará reincidente el infractor sancionado en el año anterior, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en este reglamento.

2. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las máximas establecidas en este reglamento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación vigente.

3. Si el reincidente cometiese una nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 48.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del consejo regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y por el dueño o representante de la explotación o instalación, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán hacer constar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en ella, así como cuantas incidencias ocurran en el transcurso del acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que del conjunto de pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negase a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que el veedor, el dueño de la mercancía, o el responsable de ésta lo consideren conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por

triplicado y en cantidad suficiente para su examen y análisis. Se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo considere necesario podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos queden retenidos hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito, no pudiendo por lo tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta o vendidos. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 49º.-Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al consejo regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los demás casos, el consejo lo pondrá en conocimiento de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el consejo regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, con el fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el consejo regulador le corresponderá al propio consejo cuando la sanción no exceda de 300,51 euros. Si excediese de esta cantidad se elevará propuesta sobre su resolución a la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

Al efecto de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el consejo regulador deberá actuar como instructor el secretario del consejo y como secretario ejercerá su letrado o, en el caso de no haberlo, una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

6. Cuando se impusiera el decomiso de la mercancía como sanción y ésta no fuera factible, se sustituirá por el pago del importe de su valor.

7. En los casos en los que la infracción se refiera al uso indebido de la indicación geográfica, el consejo regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir a los tribu

nales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas debidamente reconocidas por la legislación vigente.

8. En todos los casos en que la resolución sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución del expediente.

Artículo 50º.-Responsables.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta.

Sobre las que se produjesen en productos a granel, el tenedor de éstos. En las que se deriven del transporte de mercancía, recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación vigente.

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO