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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Miercoles, 26 de febrero de 2003 Pág. 2.322

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas y productos hortícolas.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas y productos hortícolas, con nº de código 3601835, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-12-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Comerciantes Mayoristas de Fruta y Productos Hortícolas de Pontevedra, y de la parte social, por la central sindical CIG, en fecha 28-11-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 18 de diciembre de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de mayoristas de frutas y productos hortícolas

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas dedicadas al comercio al por mayor de frutas

y productos hortícolas en el ámbito de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio afectará a todos los trabajadores encuadrados en dichas empresas, a excepción de los señalados en el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de tres años a contar desde el día 1 de enero de 2001 y finalizará el día 31 de diciembre del 2005.

Con independencia de la publicación en el BOP, el convenio entrará en vigor a los 15 días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año se retrotraerán al 1 de julio de 2002.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, o al menos, a la fecha de su terminación.

Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al presente convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas en su conjunto y en cómputo anual, que las establecidas en el mismo, deberá conservarlas.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio, podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales y 1.816 anuales de trabajo efectivo.

La distribución de la jornada a lo largo de la semana se hará de forma que los trabajadores disfruten de 36 horas ininterrumpidas de descanso semanal, entre las 12 horas del viernes y las 5 horas de la mañana del lunes.

Será facultad del empresario, de acuerdo con las necesidades de organización de la empresa, la fijación de descanso semanal de los trabajadores dentro de los límites indicados en el párrafo anterior.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de 31 días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador, que se disfrutarán en dos períodos de tiempo, uno, de 16 días naturales en el período de verano (de junio a septiembre), y otro de 15 días en invierno (de octubre a diciembre y de enero a mayo), ambos inclusive.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute, y se anunciará en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

2. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones.

3. Los trabajadores que no puedan tener vacaciones en ese momento por encontrarse ya con anterioridad al período de vacaciones en situación de IT por accidente, maternidad u hospitalización, tendrán derecho a gozar de las mismas siempre que curse alta antes de finalizar el 31 de diciembre del año en curso, y siempre que el disfrute sea dentro del año natural.

Artículo 8º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se regirán por lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores, pudiendo acordar empresario y trabajador, en cada caso, su abono con el 75% de incremento sobre el salario de una hora ordinaria, o su compensación por tiempo equivalente de descanso retribuido incrementado al menos en el porcentaje antes indicado.

Artículo 9º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cinco días naturales en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta 1º grado de consanguinidad o afinidad, 3 días naturales en caso de enfermedad grave, hospitalización, accidente o fallecimiento de parientes hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) En este apartado se transcribe a efectos informativos lo dispuesto en el ET en el artículo 37.5º y 6º (conforme a la redacción del artículo 2.2º y 3º de la Ley 39/1999, sobre la conciliación de la vida familiar y laboral), de tal modo que deberá modificarse automáticamente al mismo tiempo y en la misma línea en que lo haga el texto legal citado.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de un año tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por propia voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser gozado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

La concreción horaria y la determinación del período de permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con 15 días de antelación a la fecha en que se incorpore a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos establecidos para la lactancia previstos serán resueltos por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecida en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

Quien por razones de guarda legal tenga o su cuidado directo algún menor de 6 años o minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desarrolle una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de la misma.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desarrolle actividad retribuida.

La reducción de la jornada completada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. Así y todo, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas del funcionamiento de la empresa.

La referencia que el apartado b) del presente artículo hace al cónyuge se entenderá, asimismo, hecha al compañero que en situación estable acreditada en el registro del ayuntamiento conviva con el trabajador.

Artículo 10º.-Excedencias.

A efectos informativos, en este artículo, transcribimos algunos párrafos del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, el cual regula las excedencias siguientes:

Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa siempre que lleven, al menos, un año de servicio.

La excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia; a ningún efecto se computará el tiempo que los trabajadores/as permaneciesen en esta situación.

Al final de la situación de excedencia el personal tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, si no hubiese trabajadores/as en situación de excedencia forzosa.

Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el interesado, antes de finalizar el plazo que le fue concedido.

Darán lugar a la excedencia forzosa cualquiera de las siguientes causas

a) Nombramiento para cargo que tenga que hacer por decreto, por designación o por cargo electivo.

b) Enfermedad.

c) A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 46.3º del ET (conforme a la redacción establecida en el artículo 4 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal modo que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

Las trabajadoras y trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto que lo sea por naturaleza o por adopción, en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, excepto que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores/as para atender al cuidado de un familiar, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desarrolle actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores/as, hombres o mujeres; así y todo, si dos o más trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniese disfrutando.

El período en que el trabajador/a permanezca en situación de excedencia, según lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad, y el trabajador/a tendrá derecho a la asistencia a cursos

de formación profesional, a la participación de los cuales deberá ser convocado por el derecho a reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 11º.-Fiesta del patrón.

Se establece como fiesta del patrón, con carácter abonable y no recuperable, el segundo sábado de mayo de cada año.

Aquellos trabajadores que tengan establecido el descanso semanal en ese sábado tendrán derecho a disfrutar del descanso en otro día durante el mes de mayo, que será fijado de común acuerdo entre empresario y trabajadores.

Artículo 12º.-Pagas extras.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad del salario base vigente en cada momento, más la antigüedad.

Éstas serán abonadas:

a) Paga de verano: el día 15 de julio.

b) Paga de diciembre: el día 20 de diciembre.

d) Paga de beneficios: ésta se abonará durante el primer trimestre del año.

Previo acuerdo entre el empresario y el trabajador/ra se podrá hacer el prorrateo de cualquiera de las pagas extraordinarias.

Artículo 13º.-Retribuciones.

El salario base para cada uno de los años de vigencia del convenio será el que figura en la tabla anexa correspondiente.

Artículo 14º.-Antigüedad.

Con efecto de 31 de diciembre de 2005 se acuerda la supresión del concepto de antigüedad para aquellos trabajadores/a que viniesen disfrutando de dicho plus. Sin embargo, los trabajadores/as mantendrán y consolidarán los importes a los que tuviesen derecho por el complemento personal de antigüedad en dicha fecha, pasando a llamarse complemento de antigüedad por derechos adquiridos a 31-12-2005.

Este importe se añadirá a la parte proporcional que el trabajador/a tuviese percibida y no abonada.

La antigüedad consolidada, complemento de antigüedad, así calculada, se incrementará en los siguientes convenios en el mismo porcentaje en que lo hagan las tablas económicas.

A cambio de la congelación de la antigüedad se abonarán a los trabajadores/as que la tengan cuatro pagas, que se harán efectivas en el mes de diciembre de 2005.

Estas cuatro pagas no podrán ser abonadas a aquellos trabajadores/as que se incorporen a la empresa a partir del 1 de enero de 1998, ya que en dicha fecha estaba congelado este concepto.

Artículo 15º.-Plus de incapacidad.

Todos los trabajadores que tengan algún hijo disminuido físico o psíquico percibirán la cuantía de: 54,10 euros desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; 56,54 euros en el año 2004 y 59,09 euros en el año 2005, con carácter

mensual por cada hijo que se encuentre en dichas circunstancias.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir un plus de transporte de: 37,02 euros cada mes, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; 38,69 euros mensuales en el año 2004; 40,43 euros mensuales en el año 2005.

Dicho plus tendrá carácter extrasalarial a todos los efectos y no se percibirá durante el período vacacional de los trabajadores.

Artículo 17º.-Baja por incapacidad laboral.

Durante las situaciones de baja por incapacidad temporal, las empresas completarán hasta el 100% del salario base del convenio más antigüedad, en su caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Artículo 18º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 48.4º del ET (conforme a la redacción establecida en el artículo 5 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma en que se modifique el texto legal.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de manera ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo/a a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre o del padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre tenga derecho a una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, excepto que en el momento de su efectividad en la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preventivo como permanente de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador/a, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en el supuesto de adopción y acogimiento de menores mayores de seis año de edad cuando se trata de menores discapacitados o minusválidos o que por la circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre

o el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar de modo simultáneo o sucesivo, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no se podrá exceder de las 16 semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo se podrá disfrutar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores/as afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, se podrá iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Artículo 19º.-Protección a la maternidad.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de prevención de riesgos laborales, conforme a la redacción establecida en el artículo 10 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, de tal modo que se modificará en la forma en que se modifique el texto legal.

1. Evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puestos de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aunque aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un nuevo puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultase técnica u objetivamente posible, o no pueda exigirse razonablemente por motivos justificados, podrá declararse el puesto de la trabajadora afectada a la citación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1º d) del Estatuto de los trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo/a y así lo certifique el médico que, en el régimen de la Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 20º.-Riesgo durante el embarazo. Situación protegida.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley general de la Seguridad Social (conforme a la redacción establecida en el artículo 14 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal modo que se modificará automáticamente en la forma en que se modifique el texto legal.

Los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

Las mujeres embarazadas tendrán derecho a que se le cambie de puesto de trabajo a otro más acorde con su estado, no estando obligadas en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radiactivos, infecciosos o peligrosos para su embarazo.

Esta situación dará lugar a una suspensión del contrato de trabajo con una duración máxima de dieciséis semanas, remitiéndonos al Decreto ley de 3 de marzo de 1989. Durante el período citado la trabajadora tendrá derecho al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con cargo a la Seguridad Social y complementada hasta el 100% del salario como para el caso de bajas por enfermedad o accidente.

Artículo 21º.-Prendas de trabajo.

Las empresas se verán obligadas a facilitar a sus productores un mínimo de dos prendas de trabajo por año. Su uso será obligatorio. Asimismo, el personal tendrá la obligación de conservarlas en buen estado. El trabajador estará obligado a comprarlas a su cargo cuando por abandono o negligencia a él imputable las estropee de forma clara.

Artículo 22º.-Período de prueba.

Podrá pactarse en los contratos de trabajo un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de 15 días laborables.

Artículo 23º.-Retirada de carnet de conducir y multas.

En caso de retirada del permiso de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa facilitará al conductor afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional, sin que con ello vea mermado su salario.

Artículo 24º.-Prestación por kilometraje.

Todos aquellos trabajadores que tengan que realizar desplazamientos en vehículo propio en tareas o trabajos encomendados directamente por la empresa percibirán 0,16 céntimos de euro por kilómetro, respetándose las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutando anteriormente a la firma del presente convenio.

Lo anterior se entiende que no afecta a un traslado voluntario a otro centro de trabajo.

Artículo 25º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación; para ello el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese, con una antelación mínima de 15 días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurra el plazo señalado en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que haya transcurrido el plazo señalado, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 26º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1104/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 27º.-Premios de fidelidad.

Si al producirse la jubilación, el trabajador acreditase una antigüedad en la empresa de más de 30 años, percibirá por parte de ésta, en un único pago, un premio consistente en una mensualidad del salario del convenio.

Artículo 28º.-Capacidad disminuida.

Todo trabajador que por cualquier causa justificada, accidente de trabajo, enfermedad laboral o común, no pudiera seguir desempeñando el puesto de trabajo para el que fue contratado, la empresa estará obligada a otorgarle un derecho preferente de ocupación de las vacantes que existen, siempre y cuando las carac

terísticas del puesto habilitado sean aptas a las condiciones físicas o intelectuales del trabajador.

Artículo 29º.-Ayuda escolar.

A fin de sufragar los gastos de estudios de los hijos de los trabajadores de las empresas, se establece como ayuda escolar la cantidad de: 19,83 euros desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; 20,72 euros en el año 2004, y 21,65 euros anuales por cada hijo menor de 17 años que curse estudios reglados, que se harán efectivas durante el mes de septiembre de cada año.

Artículo 30º.-Afiliación sindical.

La empresa tiene el deber de respetar el derecho del trabajador a la afiliación sindical libre.

Las empresas deducirán de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a centrales sindicales. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la empresa un escrito en el que expresara con claridad la orden de descuento, el sindicato que pertenece y la cuantía de la cuota correspondiente.

Artículo 31º.-Trabajo en domingo.

Durante los domingos no podrá realizarse actividad alguna de venta, estando permitidas únicamente las tareas de carga y descarga de mercancías.

La presente cláusula tendrá carácter obligacional y será de aplicación exclusiva para los cinco años de vigencia del convenio, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, finalizando automáticamente su vigencia el 31 de diciembre del 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 32º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas vinculadas por el presente convenio estarán obligadas a realizar un reconocimiento médico anual para todo el personal. El reconocimiento médico consistirá como mínimo en: audimetría, control de vista, análisis de sangre y de orina, espirometría y exploración clínica; y deberá realizarse en los nueve primeros meses del año.

El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

Artículo 33º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Los contratos por acumulación de tareas, dentro de la competencia que establece el artículo 15 del Esta

tuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 12 meses y medio en un período de 18 meses.

Artículo 34º.-Contratación indefinida.

Se establece el acuerdo de que todas las empresas afectadas por este convenio tendrán como mínimo un 25% de la plantilla contratada indefinidamente. Esta medida deberá ser regulada en los tres meses siguientes a la firma del convenio.

Artículo 35º.-Declaración de principios.

Los representantes sociales firman el presente convenio comprometiéndose formalmente a realizar una mayor productividad que ayude a la supervivencia de todas las empresas del sector. Por otra parte, la representación económica observará el estricto cumplimiento del convenio, mejorando las condiciones laborales de todo tipo y, en general, de los productores a su servicio. Ambas partes reconocen y son conscientes de que forman un todo para que la empresa pueda proporcionar los elementos que corresponden a cada una de ellas.

Artículo 36º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y, en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes empresariales y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de dos miembros por cada organización. La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Asimismo, se acuerda la constitución de una comisión integrada por representantes de ambas partes en el plazo máximo de tres meses desde la firma del convenio, para el estudio y valoración de la situación actual del sector y posibles alternativas.

Artículo 37º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente dispuesto en el presente convenio será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

Artículo 38º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes de este convenio colectivo la central sindical CIG en representación de los trabajadores, y la Asociación de Mayoristas de Frutas y Productos Hortícolas de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

ANEXO

CategoríasPesetas

(años 2002/2003)

Euros

(años 2002/2003)

Pesetas

(año 2004)

Euros

(año 2004)

Pesetas

(año 2005)

Euros

(año 2005)

Jefe administrativo127.076763,74132.795798,11138.771834,03

Contable-cajero/a122.623736,98128.141770,14133.907804,80

Oficial administrativo122.623736,98128.141770,14133.907804,80

Auxiliar administrativo de 18 años104.096625,63108.781653,78113.676683,21

Auxiliar administrativo de 22 años en adelante109.241656,55114.157686,10119.294716,97

Encargado de establecimiento o almacén127.076763,74132.795798,11138.771834,03

Dependiente109.241656,55114.157686,10119.294716,97

Conductor de 1ª118.163710,17123.480742,13129.037775,53

Conductor de 2ª111.471669,95116.487700,10121.729731,60

Conductor repartidor112.456675,88117.517706,29122.805738,07

Mozo especializado109.241656,55114.157686,10119.294716,97

CategoríasPesetas

(años 2002/2003)

Euros

(años 2002/2003)

Pesetas

(año 2004)

Euros

(año 2004)

Pesetas

(año 2005)

Euros

(año 2005)

Mozo107.010643,14111.826672,09116.858702,33

Cobrador, conserje, vigilante,

trabajador de formación

102.554616,36107.169644,10111.992673,08

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN

LOCAL