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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Miercoles, 26 de febrero de 2003 Pág. 2.309

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 18 de febrero de 2003 por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina.

La Decisión 98/272/CE, de la comisión, de 23 de abril, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, motivó la realización de un programa destinado a la coordinación y seguimiento de la presencia de encefalopatías espongiformes en España, reforzando los sistemas internos de control, en el marco de la coordinación de actuaciones entre todas las administraciones implicadas, de forma que se puedan detectar estos procesos tan pronto se produzcan.

La declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina, realizada por Orden de 22 de noviembre de 2000, implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2º del Real decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, la aplicación de las medidas generales y específicas contempladas en la legislación comunitaria, la Ley y el Reglamento de epizootias y demás normas concordantes.

De conformidad con el artículo 146 del Reglamento de epizootias, de 4 de febrero de 1955, la presentación de esta enfermedad supone el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles. Por otra parte, el artículo 149 del mismo texto establece las correspondientes indemnizaciones como consecuencia de la obligatoriedad del sacrificio de estos animales.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en su artículo 9, establece que el sacrificio de los animales, por sospecha y/o confirmación de estas enfermedades, dará derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

Es preciso tener en cuenta que en aquellas explotaciones en las que se encuentra algún animal con sospecha o confirmación se hace un vacío sanitario total o parcial con sacrificio preventivo y destrucción de todos los animales de la misma y además tienen que sufrir un período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de animales nuevos en esa explotación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, establecen que podrán concederse compensaciones por un importe igual al valor normal de los animales sacrificados.

Dichas circunstancias obligan a la Administración autonómica a establecer un marco complementario, que coadyuve al sector ganadero a sobrellevar los efectos de la declaración de la enfermedad, así como facilitar su predisposición de cara a un total cumplimiento del programa, conocidas las consecuencias económi

cas que esta situación tiene para el sector productor de carne en Galicia.

Además, esta Administración no se puede abstraer a la situación de alarma social creada, por lo que tiene que adoptar todas las medidas sanitarias precisas que impidan riesgos para la salud pública y disponer de todos los medios necesarios que aseguren el cumplimiento del programa, entre ellas el establecimiento de una dotación complementaria por el sacrificio de los animales de la explotación.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados y/o destruidos de forma preventiva por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles, serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

Los importes de las indemnizaciones serán los correspondientes en cada momento según los baremos o precios oficiales contemplados en la normativa estatal y comunitaria.

En caso de que en aplicación de los precios anteriormente citados no se alcance el valor medio normal de los animales o productos en los mercados de referencia, se incrementará con una aportación complementaria hasta que sea un importe equivalente.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las indemnizaciones establecidas en la presente orden, es imprescindible el cumplimento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades animales y la relativa a vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Esta normativa se recoge en el Reglamento (CE) nº 999/2001, del Parlamento Europeo y del consejo, en lo referente a la vigilancia epidemiológica y los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles y sus posibles modificaciones; en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano; en la Ley de epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento de 4 de febrero de 1955; en el Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales; y en todas

aquellas normas de desarrollo en materia de epizootias.

Artículo 4º

Las indemnizaciones establecidas en esta orden, así como las correspondientes a los animales o productos destruídos que no pudieron tenerse en cuenta por presentar el certificado de destrucción con posterioridad

al cierre del ejercicio presupuestario anterior, se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.470.0, «Compensaciones por encefalopatías espongiformes», de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2003, con un importe de 1.796.868,09 A, que podría verse incrementado con sucesivas aportaciones de otras administraciones.

Artículo 5º

1. Las solicitudes de indemnización, según modelo que figura como anexo I de la presente orden, podrán presentarse en las oficinas de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El plazo de presentación de solicitudes finalizará el día 20 de noviembre de 2003, incluida esta fecha en el cómputo del plazo.

2. Los beneficiarios de las indemnizaciones deberán presentar junto con la solicitud los documentos justificativos de la destrucción higiénica de los animales o productos, de forma que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado por la normativa vigente. Además, deberán presentar:

a) En el caso de solicitud de indemnización por destrucción de canales, el documento acreditativo de la titularidad de la canal y de sus características respecto a su peso, conformación y precio por kilogramo. En el caso de solicitud de indemnización por destrucción de otros productos genéticos, el documento acreditativo de la titularidad indicando las características genealógicas y el valor económico.

b) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

c) Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración da Comunidad Autónoma. El solicitante podrá acudir individualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- y a la Consellería de Economía y Hacienda para solicitar la expedición de los certificados acreditativos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago deuda alguna, por ningún concepto con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en su caso, cumplimentar, debidamente firmada, la autorización que figura en el anexo II de esta orden a los efectos de que la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural la pueda solicitar por vía informática.

d) Certificación de la entidad bancaria acreditativa de que la cuenta reseñada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde a los solicitantes.

Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 6º

Una vez comprobados los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente orden por las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria:

1. Será emitida resolución del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de aprobación o denegación de la indemnización, en la que se especificarán los recursos que procedan. Contra esa resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el caso de que, transcurridos seis meses desde el registro de la solicitud de indemnización, no se dictase resolución expresa, se entenderá desestimada la indemnización. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la indemnización para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, o seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 7º

Las ayudas reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de distintas administraciones para esta finalidad.

Artículo 8º

El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar (artículos 78 y 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia).

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de febrero de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo

Rural