El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio).
El artículo 3 del mencionado decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga determine el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.
El presidente de la Junta de Personal Xoán M. Cebro Rodríguez, y Sergio Pajares Domínguez (por el sindicato CIG) y José S. Santos García (por el sindicato UGT), comunicaron la convocatoria de huelga del colectivo antes reseñado para el día 13 de febrero de 2003.
La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales (que se hacen siempre para la satisfacción de los derechos fundamentales de los ciudadanos, desde la óptica de los bienes e interés de la persona), no obstante, por acuerdo de las partes se determina de la siguiente forma:
Universidad de Vigo:
Rectorado:-1 funcionario/a en el registro.-1 secretario/a del rector o auxiliar administrativo/a.
Campus:-1 funcionario/a en el registro (As Lagoas-Marcosende, Pontevedra y Ourense).
Santiago de Compostela, 12 de febrero de 2003.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA
Y DESARROLLO RURAL