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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Miercoles, 22 de enero de 2003 Pág. 795

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2002 por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas, se declara la utilidad pública, en concreto, se aprueba el proyecto de ejecución y se reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial del parque eólico denominado Fonsagrada y la compatibilidad del parque eólico denominado Fonsagrada y el permiso de investigación denominado Cartea 5224. (Expediente 073-EOL).

Examinado el expediente instruido a instancia de Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en calle Castiñeiriño, 12, 3º, 15702 Santiago de Compostela (A Coruña), sobre autorización y aprobación de instalaciones, reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial y utilidad pública del parque eólico

denominado Fonsagrada; resultan los siguientes antecedentes de hecho.

Primero.-El 31 de enero de 2001, Concepción Cánovas del Castillo, en nombre y representación de Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., solicitó la autorización administrativa, aprobación de proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública, en concreto, aprobación del proyecto sectorial y el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico denominado Fonsagrada, de 49,50 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto 302/2001, de 25 de

octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia y el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

Segundo.-El proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; artículo 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia y el Decreto 205/1995, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria e Comercio de Lugo de 30 de abril de 2001, publicada en el BOP de Lugo del 16 de mayo, en el DOG del 16 de mayo, en los diarios El Progreso y La Voz de Galicia ambos del 16 de mayo, en el BOE del 15 de mayo y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de A Fonsagrada y Ribeira de Piquín y se ha dado conocimiento a los afectados mediante la oportuna notificación individual.

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Amador Rancaño Arias interesa se incluya la denominada Casa de Rancaño como copropietaria de la finca número 212 del parcelario del proyecto.

2. Antidio Fernández Fernández solicita se rectifique su domicilio y hace constar que las fincas de su titularidad afectadas por el proyecto se encuentran arrendadas a favor del Icona. Asimismo expone que no se demuestra la utilidad pública del proyecto y que no se delimitan el área a expropiar. Por último expone que aunque las fincas registralmente tengan calificación de monte bajo, en la actualidad tienen calidad de masa forestal y alto valor paisajístico.

3. Constantino Fernández Díaz afirma estar negociando con la beneficiaria y se interesa por el alcance de la expropiación y el precio fijado por metro cuadrado a expropiar.

4. Antonio García Fernández alega en síntesis se deniegue la declaración de utilidad pública sobre la base de argumentos fundamentados en legislación eléctrica, sectorial y ambiental.

5. Eladio Fernández Fernández rectifica su segundo apellido incluido en la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto.

6. José María Gómez Asenjo solicita se le incluya como cotitular de la finca número 212 como representante de la Casa de Riba.

7. María Placeres Adelina Fernández Rancaño alega ser cotitular de las fincas números 203, 204 y 212.

8. José Antonio Díaz Conde alega que las fincas números 25, 42, 48, 52, 59 y 91 le pertenecen en proindiviso junto con sus hermanos y desconoce los títulos en los que se fundamenta el incluir a Díaz Testa como copropietario de las meritadas fincas.

9. Herminio Mera López se opone a la expropiación y solicita se deniegue el proyecto.

Tercero.-El 5 de abril de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del parque eólico de Fonsagrada, publicada en el DOG del 10 de septiembre de 2002, resolviendo, además de otros condicionantes ambientales, la eliminación de los aerogeneradores números 52 a 57 así como sus infraestructuras asociadas y la reubicación de los aerogeneradores 51 y 58 a 62 según lo indicado en la DIA.

Cuarto.-El expediente se incluyó de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas a la primera convocatoria anual del artículo 15 del Decreto 302/2001. Por Resolución de 19 de abril de esta consellería se acordó que prosiguiese la tramitación administrativa de autorización de este parque eólico de A Fonsagrada para una potencia de 49,5 MW.

Quinto.-La Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de Lugo emitió informe sobre el citado proyecto con fecha de 25 de abril de 2001 respectivamente, cuyas características básicas y teniendo en consideración lo resuelto en la citada declaración de impacto ambiental son:

Ubicación y coordenadas poligonales:

NombreMunicipiosVértices

XY
FonsagradaA Fonsagrada0.649.3954.780.311
Ribeira de Piquín0.651.2054.780.311
0.652.3294.775.447
0.652.5154.772.247
0.652.5014.770.005
0.651.7484.770.113
0.650.4454.774.614
0.649.3664.778.420

Características técnicas de la infraestructura eléctrica de transformación e interconexión:

Nº de aeroxeradores: 69.

Potencia unitaria por aeroxerador: 660 KW.

Xeradores: MADE EA-46/I.

Potencia total instalada: 45,54 MW.

Producción anual estimada: 119.042 MW h/año.

Inversión prevista: 30.018.029 euros.

69 centros de transformación de 700 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en interior de torre de aerogenerador con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

Líneas de media tensión subterráneas para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre centros de transformación y subestación transformadora 30/132 kV.

Subestación transformadora 30/132 kV para evacuación de energía producida en el parque eólico Fonsagrada, compuesta por dos transformadores principales 30/132 kV de 32/27 MVA ONAF/ONAN de potencia nominal y un transformador para servicios auxiliares 30/0,42-0,24 kV de 50 kVA de potencia nominal con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra y protección.

Sexto.-Con fecha 7 de noviembre de 2002, se abre por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dentro del expediente de declaración de utilidad pública, pieza separada al objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Fonsagrada con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado, concediendo trámite de audiencia a todas las partes interesadas. Las partes presentaron durante el plazo establecido al efecto las alegaciones y justificaciones que estimaron pertinentes.

Séptimo.-Con fecha de 20 de diciembre de 2002, la Subdirección General de Energía y Recursos Minerales, examinado el citado expediente, emite informe favorable sobre la compatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Fonsagrada con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado por el permiso de investigación Cartea nº 5524.

El citado informe manifiesta textualmente cuanto sigue: informe sobre el expediente de compatibilidad entre el parque eólico Fonsagrada y el permiso de investigación Cartea nº 5524.

1. Antecedentes.

Durante la tramitación de la declaración de utilidad pública del parque eólico Fonsagrada, solicitado por la sociedad Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., se detectó la posible interferencia de las actuaciones pretendidas en este proyecto con las previstas en la solicitud de permiso de investigación Cartea nº 5524,

de la titularidad de la sociedad Minera Santalla, S.A., por lo que por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se abrió el 7 de noviembre de 2002 un trámite de audiencia con las partes interesadas, entre las que se incluye la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Lugo, (por estar embargado el permiso de investigación de referencia por esta agencia), para así proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos públicos en juego.

Tras la apertura del trámite de compatibilidad las dos sociedades afectadas, Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. y Mirella Santalla, S.A. han llegado a un acuerdo sobre la implantación de sus respectivos proyectos, de tal forma que no se produzca interferencia entre los mismos ni con posibles futuras explotaciones derivadas del permiso de investigación Cartea nº 5524, solicitando se declare la compatibilidad entre los aprovechamientos públicos en juego. Dicho acuerdo establece una franja de protección de radio doscientos metros con centro en cualquier elemento constitutivo de la infraestructura de la instalación eólica.

Por parte de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Lugo no se han producido alegaciones.

2. Conclusiones.

Debido al acuerdo existente entre las partes que garantiza que no se produzca interferencia entre las actuaciones a desarrollar en el parque eólico Fonsagrada y el permiso de investigación Cartea nº 5524, y al no haber habido alegaciones por parte de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Lugo, se considera que debe declararse la compatibilidad, en los términos del acuerdo citado, entre los dos aprovechamientos públicos en juego.

Octavo.-Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002, el promotor solicita que le sea de aplicación el procedimiento establecido en el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, ya citado.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre y el Decreto 15/2002, de 24 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. Con respecto a las alegaciones de carácter medioambiental han sido consideradas en la declaración de impacto ambiental.

2. Con respecto a las alegaciones referidas a posibles errores en la determinación de servidumbres así como en la naturaleza de los terrenos afectados, éstas se tomarán en consideración cuando se proceda al levantamiento de actas de ocupación, al que serán oportunamente convocados, incluyéndose en la correspondiente hoja de aprecio.

3. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas, no obstante será durante el levantamiento de actas al que será oportunamente convocado, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

4. No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas, por no ser objeto de esta fase del expediente. Correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

5. En relación formulada por Antonio García Fernández cabe decir que la declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

6. En relación con las alegaciones formuladas por Antidio Fernández Fernández, Constantino Fernández Díaz, Antonio García Fernández, Eladio Fernández Fernández, José Antonio Díaz Conde y Herminio Mera López, estas no deben ser tenidas en cuenta dado que el promotor ha llegado a un acuerdo amistoso con los afectados.

7. En cuanto a la resolución de la pieza separada dentro de este expediente en el que se estudia la compatibilidad o no de los distintos derechos amparados por la utilidad pública que incide sobre un mismo espacio es procedente declarar la misma en base a los argumentos establecidos en el informe de la Subdirección General de Recursos Minerales de fecha de 20 de diciembre de 2002, que esta consellería acepta y que sirve de motivación a la presente resolución en este extremo al incorporarse al texto de la misma, tal y como establece el artículo 89.5º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios. Asimismo, la instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

* Autorizar a Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denominado Fonsagrada, a ubicar en los ayuntamientos de A Fonsagrada y Ribeira de Piquín.

* Aprobar el proyecto de ejecución de dicha instalación.

* Reconocer a esa instalación, la condición de instalación acogida al régimen especial del Real decreto 2818/1998, e incluirla en el grupo b.2) del artículo 2 de dicho real decreto.

* Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Fonsagrada, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

* Declarar la compatibilidad de la actividad de producción de energía eléctrica en el parque eólico denominado Fonsagrada con la explotación de los recursos minerales existentes en el ámbito territorial afectado por el permiso de investigación Cartea nº 5524 cuyo titular es la empresa Minera Santalla, S.A., en los términos y condiciones expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 652.565,85 euros, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto 302/2001, de 25 de octubre.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 1.1º, apartado 39 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan habrán de realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuesto de 32.628.292,46 euros.

Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la previa autorización de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, dentro de su competencia la Delegación Provincial de Industria y Comercio de Lugo podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la Delegación Provincial de Industria y Comercio de Lugo, inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de los compromisos contraídos por Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. en su plan eólico.

Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en

Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG del 14 de julio), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 12 del Real decreto 2818/1998, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta dirección general en desarrollo de dicha orden. El parque se conectará con el sistema de captación y procesamiento de datos de producción energética de Galicia regulado por Orden de 29 de julio de 2002 (DOG del 13 de agosto).

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración de impacto ambiental de 5 de abril de 2002, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia.

Séptima.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

Octava.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2002.

P.D. (Orden del 20 de diciembre de 2001, DOG nº 250, del 28 de diciembre)

Jesús Vázquez San Luis

Secretario general de Industria y Comercio

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO