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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Martes, 21 de enero de 2003 Pág. 664

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 15 de enero de 2003 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2003.

La Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, máxime después de la modificación de la estructura de las pagas extraordinarias prevista en la citada ley, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.

Por todo esto, esta consellería

DISPONE:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.

1. La cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia así como de los altos cargos del Consello Consultivo de Galicia aprobadas en el artículo 13 de la mencionada Ley de presupuestos para el año 2003, es la que se refleja en el anexo I de esta orden.

Los altos cargos a que se refiere el punto dos de la disposición adicional décimo segunda, de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, percibirán además, en los meses de junio y diciembre, un importe adicional en las cuantías que asimismo se reflejan en dicho anexo.

2. Con efectos económicos de 1 de enero del año 2003, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos II y IV de la presente orden.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988 tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20% del complemento de destino mensual que perciban, cuya cuantía se señala en el anexo III.

3. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 2% respecto de la aprobada para el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 11.Uno de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003.

En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo V de la presente orden.

4. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo VI de esta orden. Asimismo, y por Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos. El porcentaje de consolidación se relaciona en el citado anexo VI.

De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias de este personal, le será de aplicación lo establecido en el punto dos párrafo segundo de estas instrucciones y en las cuantías señaladas asimismo en el anexo III.

5. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1ºde la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 11 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Segundo.-Devengo de retribuciones.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 f) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril, y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será

el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en la misma, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.

3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tengan derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe

de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a los que se refiere el apartado segundo 3.c); en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1. En el año 2003, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VII de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado (Muface) y del personal de la Administración de Justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69%.

2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2003, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio de las administraciones públicas, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo VII de la presente orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2003, el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del IV convenio colectivo único percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo VIII, en las que se ha incorparado la cantidad que, de acuerdo con lo establecido en el punto uno párrafo tercero de la dispoción adicional décimo segunda, de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, hace posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos.

El complemento de singularidad del puesto de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se

regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidade de sueldo y un 20% del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo III.

El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso a los funcionarios interinos a los que se refiere el párrafo anterior y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en el 2002, incrementadas en un 2%.

De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias del personal contratado administrativo, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y un 20% del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo III.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.uno de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 16 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 2% con relación a las devengadas en el año 2002.

6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.

7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.

9. En el caso de adscripción, durante el año 2003, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.

Sólo para los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presu

puestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el artículo 26.tres, de la Ley 6/2002, de 27 de decembro, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.

12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado cuatro punto 8 de la misma.

13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2% respecto de las que venían percibiendo en el año 2002.

15. La disposición adicional quinta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, en su apartado 1, crea la escala de profesores del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia (INEF) como cuerpo superior, grupo A, de Administración general de la Xunta de Galicia, con las competencias propias de la función docente.

Por Acuerdo del Consello de la Xunta de 10 de enero de 2002, se modifica la RPT en el sentido de transformar los puestos configurados como de laborales en puestos de personal funcionario de la escala de profesores del INEF de Galicia.

En el anexo IX se reflejan las retribuciones del citado personal.

16. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero del año 2003, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 2% respecto a las fijadas para el ejercicio de 2002.

En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo X de la presente orden.

17. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le Resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta de 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo XI.

Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo XII.

18. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo X, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo XIII.

19. Las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota experimentarán un incremento del 2% con respecto a las percibidas en el año 2002. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona, se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.

Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20% del complemento de destino mensual que perciba, cuya cuantía se señala en el anexo III.

20. El personal que devenge el complemento de destino en catorce mensualidades, la cuantía adicional del 20% del párrafo anterior, la devengará sumando al importe que se recoge en el anexo X, una cuantía equivalente al importe que figura en el anexo III multiplicada por dos y dividida entre catorce.

21. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XIV.

22. El importe anual del conjunto de las pagas extraordinarias del personal perteneciente a la clase de sanitarios locales (APD), así como las del personal

que se retibuye por el sistema de cuota y zona, experimentarán un incremento anual del 0,71% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y períodicas en su devengo, excluidos los conceptos derivados de la antigüedad.

23. El importe anual conjunto de las pagas extraordinarias del personal laboral de instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no sujeto á Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, así como del personal residente en formación, experimentará un incremento anual del 0,71% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y períodicas en su devengo, excluidos los conceptos derivados de la antigüedad, distribuido de conformidad con lo previsto en la normativa que le resulte de aplicación.

24. Las pagas extraordinarias del personal no recogido en los apartados anteriores experimentarán un incremento anual del 0,71% sobre las retribuciones anuales fijas en su cuantía y períodicas en su devengo, distribuido en las mensualidades de junio y diciembre.

25. El procentaje restante hasta alcanzar el señalado en la disposición adicional décimo primera de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, se aplicará con cargo al Fondo para la Mejora y Modernización de los Servicios Públicos a que se refiere la disposición adicional décima de la citada ley.

26. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.

Santiago de Compostela, 15 de enero de 2003.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO I

Retribuciones de los altos cargos

Cuantía anualCuantía adicional

junio/diciembre

a) Administración de la Xunta de Galicia de Galicia

Presidente76.753,56

Conselleiros63.204,48

Secretarios generales, directores generales y asimilados50,318,88223,92

b) Consejo de Cuentas de Galicia

Consejeros mayores67.261,32

Cuantía anualCuantía adicional

junio/diciembre

Consejeros63.204,48

c) Consejo Consultivo de Galicia

Presidente67.261,32

Consejeros63.204,48

ANEXO II

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo

para los que el Consello de la Xunta de Galicia

aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto

en la Ley 4/1988, de 26 de mayo

Retribuciones básicas (cuantía mensual):

GrupoSueldoTrienio

A1.028,0539,50

B872,5431,60

C650,4223,72

D531,8315,85

E485,5211,89

Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, igual a la suma de una mensualidad de sueldo y trienios y a la cuantía señalada en el anexo III, según el nivel de complemento de destino, salvo en los casos previstos en el punto segundo punto 4 de esta orden.

ANEXO III

Importe mensual a incorporar en cada paga

extraordinaria a los funcionarios incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988,

de 26 de mayo (equivalente al 20% del complemento de destino)

Nivel de complemento de destinoCuantía mensual

30180,55

29161,95

28155,14

27148,33

26130,13

25115,45

24108,64

23101,84

2295,02

2188,22

2081,95

1977,76

1873,58

1769,39

1665,21

1561,03

1456,84

1352,66

1248,47

1144,29

1040,10

ANEXO IV

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo

para los que el Consello de la Xunta de Galicia

aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto

en la Ley 4/1988, de 26 de mayo

Complemento de destino:

Nivel de complemento de destinoCuantía mensual

30902,74

29809,74

28775,68

27741,62

26650,63

25577,25

24543,20

23509,16

22475,08

21441,08

20409,73

19388,80

18367,87

17346,94

16326,05

15305,11

14284,20

13263,26

12242,32

11221,42

10200,50

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía de complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

ANEXO V

Nivel de complemento de destinoComplemento específico (mensual)

301.256,09

28 (A)923,58

28 (B)775,81

26738,88

25646,52

24572,63

22443,32

20332,50

18295,54

16277,09

14258,60

12240,14

10221,66

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2002 no estuviese relacionada en el presente anexo experimentarán un incremento del 2% a partir del 1 de enero de 2003.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA