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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 241 Lunes, 16 de diciembre de 2002 Pág. 17.280

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (228/2002).

Francisco Castiñeiras Fernández, secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Santiago de Compostela, doy fe y testimonio que en el juicio de faltas nº 228/2002 se ha dictado la sentencia cuya copia se acompaña.

En Santiago de Compostela a ocho de octubre de dos mil dos.

En nombre del-Rey.

Leonor Castro Calvo, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, habiendo visto y oído en juicio oral y público la presente causa juicio de faltas 228/2002, seguida por una falta de hurto

siendo partes Miriam Olano Ferreiro, José Ángel Fuentes Raña y el Ministerio Fiscal, ha pronunciado la siguiente sentencia:

«Antecedentes de hecho.

Único.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral no formuló acusación.

Hechos probados.

Único.-Por Miriam Olano Ferreiro el día 20 de junio de 2002 se formuló denuncia contra José Ángel Fuentes Raña en la que le acusa de hurto, hechos estos que no han quedado acreditados en el acto del juicio de faltas.

Fundamentos de derechos.

Primero.-Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (st. 18-4-85), en el sistema penal español rige el principio acusatorio conforme al cual, la facultad de juzgar depende de que alguna de las partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular ejerciten la acción penal, pues solo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria, quedando en caso de falta de acusación, vinculado por este y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación (en trámite de conclusiones), ninguna de las partes, sin que vistas las circunstancias del caso procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la LEC ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme los artículos 123 del código penal, y 239 y 240 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación fallo que debo absolver como absuelvo a José Ángel Fuentes Raña, con declaración de costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, sección sexta con sede en Santiago de Compostela en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Publicación.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Santiago de Compostela a ocho de octubre de dos mil dos, de lo que yo, el secretario doy fe.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a José Ángel Fuentes Raña, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Diario Oficial de Galicia, expido la presente en Santiago de Compostela a doce de noviembre de dos mil dos.

El secretario

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