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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Martes, 03 de diciembre de 2002 Pág. 16.760

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias de carpintería y ebanistería.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de industrias de carpintería y ebanistería (código convenio 1500805), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-11-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Carpintería y Ebanistería y de la parte social por la CIG, UGT y CC.OO. el día 10-9-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 13 de noviembre de 2002.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las industrias de carpintería y ebanistería de la provincia de A Coruña

Capítulo I

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio es de ámbito provincial, aplicándose a las empresas que, en la provincia de A Coruña, se dedican a la actividad de carpintería y ebanistería.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Este convenio se negocia al amparo del convenio sectorial de la madera y tiene vigencia de dos años (1-1-2002 a 31-12-2003), que servirá como norma complementaria en lo que en él no esté previsto. (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-12-2001, publicada en el BOE del 24-1-2002).

Artículo 4º.-Revisión económica.

Para el año 2002 se establece un incremento económico de 3,25%, sobre la tabla salarial vigente a 31-12-2001 que se revisará en el supuesto de que el IPC registrase a 31-12-2002 un incremento respecto al 1 de enero superior al 2,25%.

Para el año 2003 las condiciones serán las mismas que para el año 2002.

Los atrasos que correspondan, si los hubiere, se harán efectivos en una sola paga en los meses de marzo de 2003 y 2004.

Artículo 5º.-Denuncia y prórrga.

Se establece como día límite para la denuncia de este convenio el 31 de octubre de 2003.

Artículo 6º.-Garantía ad personam.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones laborales actualmente consolidadas en su conjunto en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos en este convenio en las materias objeto de regulación.

Artículo 7º.-Comisión mixta.

A efectos de vigilancia y control de aplicación de las normas contenidas en este convenio, se constituye una comisión mixta, integrada por tres representantes de cada una de las partes.

Esta comisión mixta será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia de la aplicación y cumplimiento del presente convenio, con las siguientes funciones específicas:

-Interpretación auténtica del convenio.

-Arbitraje de los asuntos que se le sometan por acuerdo de ambas partes.

-Vigilancia de lo pactado.

-Seguimiento de la evolución de las relaciones de las partes contratantes.

-Entender cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia de la práctica del convenio.

-Los acuerdos adoptados lo serán por la mayoría de las partes y aquellos que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la norma interpretada.

-La comisión mixta celebrará reuniones cuantas veces sea necesario y previo acuerdo de las partes en cuanto a la fecha, lugar y hora.

-Los vocales y suplentes serán designados entre las respectivas representaciones negociadoras del convenio. Podrá utilizar los servicios de asesores en materia de su competencia.

-La parte social y económica convienen en dar conocimiento a la comisión mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se pudiesen producir como consecuencia de la interpretación del presente convenio colectivo.

La composición de la comisión mixta estará formada por un representante de cada central sindical y tres

representantes de la Asociación Provincial de Carpintería y Ebanistería.

Capítulo II

Artículo 8º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que contienen las tablas que se unen como anexo y las que se regulan en los siguientes artículos.

Artículo 9º.-Recibos salariales.

Las empresas entregarán a los trabajadores los recibos correspondientes a los salarios mensuales, según modelo oficial u otro debidamente homologado por la autoridad laboral.

Las empresas podrán efectuar los pagos por medio de transferencia o talón bancario.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece la cantidad de tres euros con trece céntimos a percibir por este concepto por día efectivo de trabajo, con independencia de que las empresas dispongan o no de medios de transporte.

En caso de desplazamiento, las empresas satisfarán al personal el servicio de transporte correspondiente sin detrimento de la percepción de dicho plus.

Artículo 11º.-Complemento de antigüedad.

Todos los trabajadores que tengan derecho al plus de antigüedad consolidado lo seguirán manteniendo en su cuantía.

Artículo 12º.-Plus de asistencia.

Se percibirá por cada día efectivo de trabajo, a razón de un euro con treinta y cinco céntimos día.

Artículo 13º.-Dietas y desplazamientos.

En los supuestos de que el trabajador por necesidades del trabajo, tenga que efectuar comidas o pernoctar fuera del lugar habitual, tendrá derecho a las siguientes percepciones:

-Por la comida: 8,69 A.

-Por dos comidas: 16,14 A.

-Dieta completa: 24,20 A.

A partir del séptimo día de permanencia fuera del lugar de trabajo, percibirá 0,60 euros más diarios. Las empresas abonarán los gastos que superen el importe de las dietas aquí establecidas, previa justificación del trabajador.

El día de vuelta se considerará como dieta completa. Los gastos de transporte se abonarán con independencia de las dietas establecidas.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

-Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

-Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

Las pagas extras se abonarán a razón de treinta días de salario base, antigüedad y veinticinco días de plus de asistencia.

Las empresas podrán prorratear las pagas extras en doce mensualidades a razón de cinco días por cada mes.

El importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, computándose a estos efectos los períodos de accidente laboral y enfermedad profesional.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima: realización.

c) Horas extraordinarias por contratos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias, siempre que no sea posible el utilizar distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa, informará periódicamente al comité de empresa o delegado de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

La hora extra se pagará con un recargo del 75% sobre el valor-hora ordinaria. Por acuerdo entre empresa y trabajador, previa la realización de las mismas, podrán compensarse las horas extraordinarias con un período equivalente de descanso.

Artículo 16º.-Jubilación.

Se establece un premio de jubilación a los 64 años para el personal que lleve, como mínimo, diez años en la empresa. Consistirá este premio en treinta días de vacaciones.

El trabajador que se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 64 años tendrá derecho a la percepción de los siguientes premios:

-Jubilación a los 60 años: 150 días de vacaciones.

-Jubilación a los 61 años: 125 días de vacaciones.

-Jubilación a los 62 años: 100 días de vacaciones.

-Jubilación a los 63 años: 75 días de vacaciones.

La jubilación será obligatoria para todos los trabajadores a los 65 años, siempre que tengan derecho a percibir una pensión. De no ser así, podrán continuar en la empresa hasta que se genere el derecho a la prestación.

Este artículo quedará en suspenso en el caso de que se modifique la edad de jubilación por norma legal.

Artículo 17º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente total o muerte por accidente durante las 24 horas, para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

Por muerte: 12.621 A.

Por invalidez permanente total o absoluta: 18.932 A.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubran.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de un período anual de vacaciones de treinta días naturales como mínimo.

La retribución de las mismas será en base a 30 días de salario, antigüedad y plus de asistencia equivalente a los días efectivos de trabajo durante dicho período vacacional.

En las empresas que no disfruten el período vacacional conjuntamente y, por lo tanto, permanezcan abiertas durante los doce meses, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de 22 días laborables. No se consideran laborables los sábados, domingos y festivos.

A efectos del disfrute de vacaciones, el cómputo será por año natural, teniendo derecho a la parte proporcional de las mismas de no llevar en la empresa un año completo, o a la liquidación correspondiente por cese en la empresa, por cualquier causa.

El calendario de vacaciones se establece entre la empresa y los trabajadores o sus representantes y deberá ser expuesto, como mínimo, con dos meses de antelación al inicio de las mismas. Tendrán derecho preferente los trabajadores con hijos en edad escolar.

Las vacaciones no podrán ser compensadas económicamente y en ningún caso las percepciones podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 57 del convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 19º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y condiciones establecidas en el anexo cuadro de licencias y permisos.

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de las ausencias, en cuyo caso se acreditará en su momento de forma suficiente.

Además de las licencias que se contemplan en el anexo, se concederá por el tiempo necesario, en el supuesto de que un trabajador acompañe al médico

a los hijos menores de 16 años con justificante de entrada y salida de la visita, siempre que sea imprescindible por imposibilidad del otro cónyuge.

Asimismo, se concederá un día de permiso por fallecimiento de hermanos del padre o madre del trabajador.

Capítulo III

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en todos los ámbitos del presente convenio colectivo será para el año 2002 de 1.776 horas. Para el año 2003 será de 1.772 horas.

Artículo 21º

La jornada semanal con carácter general será de 40 horas. Las empresas, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrán establecer jornadas semanales distintas, con las limitaciones establecidas en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

Las empresas quedarán obligadas a confeccionar su calendario laboral que deberá especificar las jornadas laborables y las horas de cada una de ellas, hasta completar el número de horas pactado. Las reducciones de jornada, para adaptarlas al cómputo anual, deberán acumularse, como mínimo, en medias jornadas. El calendario laboral deberá ser expuesto a los trabajadores en el tablón de anuncios antes del 31 de enero de cada ejercicio. No obstante, podrá modificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril.

Artículo 22º.-Jornada intensiva.

Aquellas empresas cuyos trabajadores tuviesen adquirido el derecho de la jornada intensiva en los meses de verano, la respetarán en sus propios términos. En las demás se podrá negociar su implantación.

Artículo 23º.-Incapacidad temporal.

1. Las empresas completarán la prestación económica por incapacidad temporal (IT) hasta el 100% del salario del trabajador en los siguientes casos y durante el tiempo que se indica en cada uno de ellos:

a) IT derivada de accidente laboral, incluido in itinere o enfermedad profesional.

-Desde el 1 día hasta el alta médica.

b) IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

-Con hospitalización: desde el primer día hasta un máximo de 120 días.

-Sin hospitalización: desde el 17 día hasta un máximo de 90 días.

2. Se tendrá derecho a las prestaciones por hospitalización referidas en los puntos anteriores, en los supuestos de que el trabajador permanezca ingresado como mínimo 24 horas.

Artículo 24º.-Capacidad disminuida.

Aquellos trabajadores que por causa de enfermedad o accidente hayan quedado imposibilitados para desempeñar el puesto de trabajo para el que fueron contratados, conservarán un derecho preferente para cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, cuando las condiciones físicas e intelectuales del trabajador sean adecuadas al puesto vacante.

Artículo 25º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral en este convenio afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Las empresas están obligadas a pagar por iguales trabajos los mismos salarios y complementos sin discriminación de sexo.

A efectos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, no se computarán como faltas de asistencia las de las trabajadoras en período de licencia por maternidad.

Artículo 26º.-Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio entregarán dos prendas de trabajo al año a los trabajadores, una en enero y otra en julio.

Artículo 27º.-Reconocimiento médico.

El trabajador podrá asistir a consulta médica sin que se le descuenten de sus haberes el tiempo empleado, siempre que lo justifique suficientemente.

Artículo 28º.-Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios 2000 y 2001 y las previsiones para el 2002 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el registro mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la agencia tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva

la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Capítulo IV

Forma y modalidades del contrato

Artículo 29º.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en la empresa a partir de la entrada en vigor del presente convenio se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Artículo 30º.-Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente convenio.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 31º.-Pruebas de aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 32º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Capítulo V

Duración del contrato

Artículo 33º.-Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores: seis meses.

b) Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: dos meses.

c) Personal de oficio y auxiliar administrativo: un mes.

d) Resto de personal: veinte días.

Artículo 34º.-Contrato de formación.

El contrato de formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo de modo claro la actividad o profesión objeto de la formación.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a dieciséis años ni superior a los veintiún años.

a) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador, así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

d) El salario a percibir por el trabajador en formación será el 75, 85 y 95 por 100 del salario del ayudante que figura en las tablas del convenio, durante el 1, 2º o 3 año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación

teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

e) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Artículo 35º.-Contrato de sustitución por anticipación edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresas y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

La representación trabajadora y la empresarial pactan en el presente Convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 36º.-Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1º La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciséis meses.

2º Los contratos de duración inferior a doce meses podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

3º Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.

4º A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

5º Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.

Artículo 37º.-Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en su artículo 15.1º a), las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11º del convenio colectivo estatal de la madera.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, es decir, para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:

a) Trabajos de reparación de las instalaciones.

b) Para la realización de una obra o servicio determinado con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa aun tratándose de la actividad normal de la misma, incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos hortofrutícolas.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 75 del convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 38º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación del presente convenio. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

ANEXO I

Convenio colectivo provincial para las industrias

de carpintería y ebanistería de A Coruña

Tablas salariales 2002

Salario díaSalario mes

Personal obrero:
Encargado27,94 A849,84 A
Oficial primera27,42 A834,03 A
Oficial segunda26,89 A817,90 A
Ayudante26,32 A800,57 A
Especialista25,79 A784,45 A
Peón25,31 A769,85 A

Técnicos:
I. proyectista866,39 A
Perito847,64 A
ATS847,64 A
Delineante815,53 A
Auxiliar analista798,39 A

Personal subalterno:
Ordenanza762,01 A
Guarda y vigilante762,01 A

Personal administrativo:
Jefe de primera866,39 A
Jefe de segunda847,64 A
Oficial de primera847,64 A
Oficial de segunda815,53 A
Auxiliar798,39 A

Plus de asistencia1,35 A
Plus de transporte3,14 A

ANEXO II

Cuadro de permisos y licencias

Motivo de licenciaTiempo máximoConceptos a devengarJustificantes

Salario

base

Pagas

extras

Plus

antig.

Incen.

(1)

Plus

Conv.

Plus

p. trab.

Plus

no sal.

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegrosTres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kmNoDocumento que acredite el hecho

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelosTres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kmNoJustificante médico que acredite el hecho

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticosDos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kmNoDocumento en que se acredite el hecho

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticosDos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kmNoJustificante médico que acredite el hecho

Nacimiento de hijo o adopciónTres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kmNoLibro de familia o certificado del juzgado

Matrimonio del trabajadorQuince días naturalesNoNoLibro de familia o certificado oficial

Cambio de domicilio habitualUn día laborableNoDocumento que acredite el hecho

Deber inexcusable de carácter público o personalEl indispensable o el que marque la normaNoJustificación de la asistencia

Lactancia hasta nueve mesesAusencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media horaLibro de familia o certificado de adopción

Traslado (art. 40 ET)Tres días laborablesNo

Matrimonio de hijosEl día naturalNoDocumento en que se acredite el hecho

Funciones sindicales o de representación de trabajadoresEl establecido en la normaEl que proceda

(1) Media percibida en el mes anterior